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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500120170120001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jhon Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2023-08-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARGARITA GIRALDO DE HENAO. DEMANDADO: ACP COLPENSIONES.

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para calcular la pensión de los beneficiarios del régimen de transición que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, hay dos alternativas, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta, o el de toda la vida laboral si este fuera superior. / HECHOS: la demandante pretende que se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida, teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia, se condene al pago del retroactivo por la reliquidación adeudada desde la fecha del reconocimiento de la pensión, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y las costas.

TESIS: (…) la ley 100 de 1993 en su artículo 36, consagró el régimen de transición pensional, como una protección a aquellas personas que, a juicio del legislador, estaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a su pensión; para este grupo poblacional dispuso que se respetarían las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto, consagradas en el régimen anterior.

(…) en su inciso 3°, determinó el ingreso base de liquidación –IBL- con el cual se calcularían las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho. Indica además el artículo que la pensión se cuantificará con el promedio del tiempo que le hiciere falta, o el de toda la vida laboral si este fuera superior.

(…). (…) “ se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada ( )”.

(…)“ la expresión el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, es una medida de tiempo de referencia para determinar las cotizaciones que han de integrar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas en régimen de transición, en una de las dos hipótesis que consagra el artículo 36 de la Ley 100, y que esa medida puede trasponerse más allá de la fecha de estructuración del derecho cuando el afiliado haya continuado aportando para así incluir hasta la última cotización, en los eventos en que ello lo favorezca porque incrementa el monto pensional”.

(…) en la liquidación efectuada por el juzgado se pasó por alto que el conteo (…) se debe comenzar a efectuar desde la última cotización efectivamente realizada. (…) En esta Sala, el cálculo se realizó aplicando la fórmula utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) tomando los IBC para ser actualizados individualmente conforme a 2 variables a saber: la variación del IPC del mes en que se realizó la cotización (índice inicial) y aquella del año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional (índice final), valores que se promedian según el número de días cotizados.

M.P. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA:11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Demandante: MARGARITA GIRALDO DE HENAO Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05088 31 05 001 2017 01200 01 Sentencia: S-215 AUTO En atención a la escritura pública 3377 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., se le reconoce personería como apoderada judicial al Dr. RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, T.P. 103.505 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor de la Dra. SARA BOTERO GARCÍA portadora de la T.P. N° 340.780 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a 2 05088 3105 002 2017 01200 01 dar trámite al grado jurisdiccional de CONSULTA concedido a favor de la demandante1, con ocasión de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el día 23 de enero de 2023.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MARGARITA GIRALDO DE HENAO demandó a COLPENSIONES, para que se declare que le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida, teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia, se condene al pago del retroactivo por la reliquidación adeudada desde la fecha del reconocimiento de la pensión, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con la indexación y las costas.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 3 de noviembre de 1947, por lo que es beneficia del régimen de transición; que mediante resolución N° 006508 de 2003, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgó la pensión de vejez bajo el régimen de transición aplicando el decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta 1.611 semanas de cotización, con un IBL de $690.365, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, lo cual arrojó una mesada de $621.329 a partir del 3 de noviembre de 2002; y que la entidad demandada no procedió conforme a lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la 1 Mediante sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional resolvió: “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.” 3 05088 3105 002 2017 01200 01 ley 100 de 1993, pues le hacían falta menos de 10 años para cumplir la edad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admite la fecha de nacimiento de la actora y el reconocimiento de la pensión de vejez, pero niega que la prestación económica se haya liquidado de manera errónea, ya que se hizo conforme a la norma aplicable y se le concedió la más favorable. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal.

Como excepciones de fondo propuso improcedencia de reajuste de la pensión, improcedencia de la indexación., buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por la demandante.

Y CONDENÓ en costas a la demandante. Como argumento expuso que, realizadas las liquidaciones del caso, arroja un valor inferior al otorgado por el ISS hoy COLPENSIONES, por lo que el reconocimiento de la pensión se ajusta a derecho. Conoce la Sala del asunto por CONSULTA a favor del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez transcurrido el término para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de este. 4 05088 3105 002 2017 01200 01 C O N S I D E R A C I O N E S: Con la presente acción judicial, la señora MARGARITA GIRALDO DE HENAO pretende le sea re-liquidada la pensión de vejez teniendo en cuenta su calidad de beneficiaria del régimen de transición, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, con el promedio del tiempo que le faltaba entre la entrada en vigencia de la citada ley y la fecha en que reunió los requisitos legales.

Pretensión frente a la cual la juzgadora de primera instancia absolvió a COLPENSIONES, toda vez que al efectuar las operaciones que correspondían, el IBL arrojaba un valor inferior a la mesada otorgada por el otrora ISS. En primer lugar, debe establecerse que no son materia de discusión a esta altura del proceso, siguientes hechos tales como: i) que la señora MARGARITA GIRALDO DE HENAO nació el 3 de noviembre de 1947; ii) que a través de la resolución N° 006508 de 20032, proferida por el ISS hoy COLPENSIONES, se le reconoció la pensión de vejez a partir del 03 de noviembre de 2002, en cuantía de $621.329; y iii) que para dicho cálculo se tuvieron en cuenta 1611 semanas de cotización por lo que se aplicó una tasa de reemplazo de 90% al IBL obtenido de $690.365.

Ahora. No se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que es importante precisar que la ley 100 de 1993 en su artículo 36, consagró el régimen de transición pensional, como una protección a aquellas personas que, a juicio del legislador, estaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a su pensión; para este grupo poblacional dispuso que se respetarían las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto, consagradas en el régimen anterior. 2 Folios 10 de la demanda 5 05088 3105 002 2017 01200 01 El artículo 36 de la ley 100 de 1993 en su inciso 3°, determinó el ingreso base de liquidación –IBL- con el cual se calcularían las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho.

Indica además el artículo que la pensión se cuantificará con el promedio del tiempo que le hiciere falta, o el de toda la vida laboral si este fuera superior. Es claro que cuando empezó a regir el régimen pensional de la ley 100 de 1993 para los trabajadores del sector privado, esto es el 1° de abril de 1994, o para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 19953, fecha esta última en la que se enmarca el caso de la demandante por laborar con el Hospital General de Medellín, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, toda vez que los 55 años los cumplió el 3 de noviembre de 2002.

Así las cosas, de acuerdo con el inciso 3º del citado artículo 36 de la Ley 100, sus opciones se extendían a las siguientes dos alternativas: o bien, liquidar la pensión con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o bien con base en lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Es decir, COLPENSIONES debió atender el contenido de la norma aplicable al caso particular de la demandante, pues si bien se observa en la resolución N° 006508 de 2003, que le reconoció la pensión bajo el régimen de transición, se desconoce la forma en que realizó tal liquidación. A propósito de la posibilidad de tener en cuenta el tiempo que le faltare entre la entrada en vigencia de esa ley y el cumplimiento de los requisitos, la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencias de 3 Ley 100 de 1993.

Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. (…)

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995. 6 05088 3105 002 2017 01200 01 vieja data como la SL 725 del 16 de octubre de 2013, rad. 42835 en la que indicó: “ se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada ( ) Y también, en sentencia del 24 de abril de 2013, rad. 43663 señaló: “ la expresión el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, es una medida de tiempo de referencia para determinar las cotizaciones que han de integrar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas en régimen de transición, en una de las dos hipótesis que consagra el artículo 36 de la Ley 100, y que esa medida puede trasponerse más allá de la fecha de estructuración del derecho cuando el afiliado haya continuado aportando para así incluir hasta la última cotización, en los eventos en que ello lo favorezca porque incrementa el monto pensional”.

De ésta manera, no hay discusión alguna que a la demandante le asiste el derecho a que le sea liquidada la prestación económica con base en las cotizaciones efectuadas en el tiempo que le hacía falta para pensionarse, y atendiendo al grado jurisdiccional de CONSULTA que en su favor se conoce, y por la necesidad de establecer en definitiva el valor real de la mesada pensional a que tiene derecho la accionante, esta Sala realizó su propio cálculo a fin de inferir el IBL, apoyándose para ello en la historia laboral visible en el PDF 27RespuestaColpensiones.

Así las cosas, luego de realizar las operaciones pertinentes, se establece que el IBL de la señora GIRALDO DE HENAO correspondiente al tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, se orienta a las cotizaciones de los últimos 7 años, 4 meses y 4 días, que corresponde a 2644 días, igual número de semanas que dedujo la juez. 7 05088 3105 002 2017 01200 01 Sin embargo, en la liquidación efectuada por el juzgado se pasó por alto que el conteo de los 2644 días se debe comenzar a efectuar desde la última cotización efectivamente realizada como lo ha indicado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, debiendo contabilizarse los 2644 días, desde el 30 de abril de 2003 hacia atrás. Es por tal razón que el IBL que se obtuvo, teniendo como fecha de referencia el año 2003 es de $784.052, que al aplicársele una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada pensional para el año 2003 de $705.647, que deflactada para el año 2002 sería de $659.545, valor que es superior a la mesada reconocida por el ISS en cuantía de $621.329.

Debe advertirse que el cálculo se realizó aplicando la fórmula utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual puede observarse entre otras en la sentencia del 1° de marzo de 2011 radicado 40552, es decir, tomando los IBC para ser actualizados individualmente conforme a 2 variables a saber: la variación del IPC del mes en que se realizó la cotización (índice inicial) y aquella del año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional (índice final), valores que se promedian según el número de días cotizados.

CALCULO IBL INC 3° ART. 36 Ley 100/93 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIA S SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 30-jun-95 30-jun-95 $ 234.448 4 $ 638.707 $ 966 2002 49,83 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 234.448 30 $ 638.707 $ 7.247 2002 49,83 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 245.396 30 $ 668.532 $ 7.585 2002 49,83 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 256.342 30 $ 698.352 $ 7.924 2002 49,83 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 272.754 30 $ 743.064 $ 8.431 2002 49,83 1994 18,29 1-nov-95 30-nov-95 $ 289.154 30 $ 787.742 $ 8.938 2002 49,83 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 293.056 30 $ 798.372 $ 9.059 2002 49,83 1994 18,29 8 05088 3105 002 2017 01200 01 1-ene-96 31-ene-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 350.086 30 $ 798.987 $ 9.066 2002 49,83 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-feb-97 28-feb-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-sep-97 30-sep-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-oct-97 31-oct-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-nov-97 30-nov-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-dic-97 31-dic-97 $ 425.810 30 $ 799.280 $ 9.069 2002 49,83 1996 26,55 1-ene-98 31-ene-98 $ 425.810 30 $ 679.559 $ 7.711 2002 49,83 1997 31,23 1-feb-98 28-feb-98 $ 425.810 30 $ 679.559 $ 7.711 2002 49,83 1997 31,23 1-mar-98 31-mar-98 $ 425.810 30 $ 679.559 $ 7.711 2002 49,83 1997 31,23 1-abr-98 30-abr-98 $ 425.810 30 $ 679.559 $ 7.711 2002 49,83 1997 31,23 1-may-98 31-may-98 $ 425.810 30 $ 679.559 $ 7.711 2002 49,83 1997 31,23 1-jun-98 30-jun-98 $ 425.810 30 $ 679.559 $ 7.711 2002 49,83 1997 31,23 1-jul-98 31-jul-98 $ 425.810 30 $ 679.559 $ 7.711 2002 49,83 1997 31,23 1-ago-98 31-ago-98 $ 501.091 30 $ 799.701 $ 9.074 2002 49,83 1997 31,23 1-sep-98 30-sep-98 $ 501.091 30 $ 799.701 $ 9.074 2002 49,83 1997 31,23 9 05088 3105 002 2017 01200 01 1-oct-98 31-oct-98 $ 501.091 30 $ 799.701 $ 9.074 2002 49,83 1997 31,23 1-nov-98 30-nov-98 $ 501.091 30 $ 799.701 $ 9.074 2002 49,83 1997 31,23 1-dic-98 31-dic-98 $ 501.091 30 $ 799.701 $ 9.074 2002 49,83 1997 31,23 1-ene-99 31-ene-99 $ 584.774 30 $ 800.041 $ 9.078 2002 49,83 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 584.774 30 $ 800.041 $ 9.078 2002 49,83 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 584.774 30 $ 800.041 $ 9.078 2002 49,83 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 584.774 30 $ 800.041 $ 9.078 2002 49,83 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 584.774 30 $ 800.041 $ 9.078 2002 49,83 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 584.774 30 $ 800.041 $ 9.078 2002 49,83 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 584.774 30 $ 800.041 $ 9.078 2002 49,83 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 584.774 30 $ 800.041 $ 9.078 2002 49,83 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 584.774 30 $ 800.041 $ 9.078 2002 49,83 1998 36,42 1-abr-00 30-abr-00 $ 637.404 30 $ 798.345 $ 9.058 2002 49,83 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 637.404 30 $ 798.345 $ 9.058 2002 49,83 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 637.404 30 $ 798.345 $ 9.058 2002 49,83 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 637.404 30 $ 798.345 $ 9.058 2002 49,83 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 637.404 30 $ 798.345 $ 9.058 2002 49,83 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 637.404 30 $ 798.345 $ 9.058 2002 49,83 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 637.404 30 $ 798.345 $ 9.058 2002 49,83 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 637.404 30 $ 798.345 $ 9.058 2002 49,83 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 637.404 30 $ 798.345 $ 9.058 2002 49,83 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 693.177 30 $ 798.357 $ 9.059 2002 49,83 2000 43,27 10 05088 3105 002 2017 01200 01 1-ene-02 31-ene-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 746.205 30 $ 798.385 $ 9.059 2002 49,83 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 800.050 30 $ 800.050 $ 9.078 2002 49,83 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 800.050 30 $ 800.050 $ 9.078 2002 49,83 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 800.050 30 $ 800.050 $ 9.078 2002 49,83 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 800.050 30 $ 800.050 $ 9.078 2002 49,83 2002 49,83 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 784.052,12 Semanas Cotizadas 2.644 Tasa de reemplazo 90,00% Valor pensión $ 705.647 En consecuencia, de conformidad con las operaciones realizadas en esta instancia y de acuerdo al valor de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES, a la demandante le asiste razón, y por ende, hay lugar a la reliquidación de la prestación económica de vejez, tal y como pasará a verse en el siguiente cuadro ilustrativo, advirtiendo que los reajustes correspondientes a las mesadas causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2014, están prescritos, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la accionada presentó la excepción de prescripción en su contestación, y la reclamación de la parte demandante solo fue elevada el 14 de septiembre de 20174. 4 Folio 20 a 21 de la demanda 11 05088 3105 002 2017 01200 01 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2014 3,66% $1.061.276 $ 1.126.552 $ 65.275 4,53 $295.698 2015 6,77% $1.100.119 $ 1.167.784 $ 67.665 14 $947.304 2016 5,75% $1.174.597 $ 1.246.843 $ 72.245 14 $1.011.436 2017 4,09% $1.242.136 $ 1.318.536 $ 76.400 14 $1.069.594 2018 3,18% $1.292.940 $ 1.372.464 $ 79.524 14 $1.113.340 2019 3,80% $1.334.055 $ 1.416.109 $ 82.053 14 $1.148.744 2020 1,61% $1.384.749 $ 1.469.921 $ 85.171 14 $1.192.397 2021 5,62% $1.407.044 $ 1.493.586 $ 86.542 14 $1.211.594 2022 13,12% $1.486.120 $ 1.577.526 $ 91.406 14 $1.279.686 2023 $1.681.099 $ 1.784.497 $ 103.399 7 $723.790 TOTAL $9.993.583 A partir del 1° de julio del presente año COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional de $1.784.497, con los reajustes anuales que disponga el Gobierno Nacional.

Se advierte igualmente que a COLPENSIONES le asiste la facultad de descontar el valor de los aportes al Sistema de salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con arreglo al art. 143 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo objeto de condena. Como consecuencia de la condena por concepto de reajuste pensional, es procedente igualmente la respectiva INDEXACIÓN, frente a la cual hay que decir que este concepto obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo.

Con tal mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma. Así las cosas, se ordenará entonces a COLPENSIONES indexar las sumas reconocidas en esta providencia por concepto de reajuste 12 05088 3105 002 2017 01200 01 pensional, la cual deberá ser calculada por la propia entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación. De acuerdo a lo anterior habrá de REVOCARSE decisión que por Consulta a favor del demandante se revisa.

Sin costas en esta instancia, en la primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, el día 23 de enero de 2023, en cuanto absolvió de la reliquidación de la pensión de vejez, para en su lugar: CONDENAR a la ACP COLPENSIONES a reliquidar tal prestación y pagarle, en consecuencia, a la señora MARGARITA GIRALDO DE HENAO, la suma de $9’993.583 por concepto de mayor valor en la mesada pensional causada entre el 14 de septiembre de 2014 y el 31 de junio de 2023, teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales.

A partir del mes de julio de 2023, COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía mensual de $1.784.497, aplicando los incrementos anuales que disponga el Gobierno Nacional. Se CONDENA además a COLPENSIONES a indexar las sumas objeto de reajuste pensional, cuyo cálculo deberá ser realizado por la entidad demandada a la hora del pago efectivo de la obligación. Se ADVIERTE igualmente que COLPENSIONES podrá descontar el valor de los aportes al Sistema de Salud, sobre el retroactivo objeto de condena. 13 05088 3105 002 2017 01200 01 Sin costas en esta instancia, en la primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.

Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e14da8c8194977917e82e2cfe8afe261f5e93ddaa1527576e162ef94b5296de Documento generado en 11/08/2023 01:47:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica