Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420140062002

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-08-04

Sujetos procesales: CARLOS CESAR CASTRILLON SALDARRIAGA

TEMA: SUCESOR PROCESAL - Teniendo en cuenta la finalidad con la cual se realizó el contrato de fiducia, se debe establecer si se configura la sucesión establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso para el pago de acreencias laborales. / INDEMNIZACIÓN CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA – Para su reconocimiento y pago, es requisito sine qua non allegar al respectivo proceso la copia correspondiente de la Convención Colectiva, expedida por la oficina del Ministerio de Trabajo.

HECHOS: Mediante acción judicial, el actor solicita que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto (legal o convencional), la indexación y las costas del proceso. TESIS: Ante la extinción de la persona jurídica Frontino Gold Mines Limited, quien asumió las obligaciones litigiosas que a aquella le correspondían es la Fiduciaria de Occidente S.A., en virtud del referido contrato de fiducia, (…) claramente se desprende que quien debe asumir el pago de la condena impuesta es la Fiduciaria de Occidente S.A. en calidad de sucesora procesal, en tanto, dada la extinción de la persona jurídica Frontino Gold Mines Limited se configuró la sucesión establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable por remisión al procedimiento laboral que (…) Aunado a lo anterior, conforme el artículo 1.226 del Código de Comercio (…) En el presente caso la finalidad con la cual se realizó el contrato de fiducia fue para el pago de obligaciones pensionales, aportes a la seguridad sociales, obligaciones litigiosas laborales y pensionales de la Frontino Gold Mines Limited, como se consignó el numeral 1.2.1. del contrato de fiducia. En asuntos similares al de autos ha decidido el Tribunal Superior de Medellín imponiendo tales obligaciones a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Constituido mediante fiducia mercantil denominado ZANDOR CAPITAL S.A. en sentencias con proferidas, el 13 de febrero de 2017 en proceso con radicado 05001-31-05-005-2014-00620-01 con ponencia del Magistrado JOHN JAIRO ACOSTA, el 3 de octubre de 2019 en proceso con radicado 05001- 31-05-011-2014- 00613-01, Magistrada Ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, el 2 de agosto de 2018, en proceso con radicado 05001-31-05-001-2014-00620-01, con ponencia de la magistrada ALEJANDRA MARIA HENAO PALACIO.

(…) (…) a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, cuando se trate de acreditar la existencia de éste tipo de derechos (colectivos), es requisito sine qua non allegar al respectivo proceso la copia correspondiente de la Convención Colectiva, expedida por la oficina del Ministerio de Trabajo en la cual se halla guardada, con la constancia de su depósito, toda vez que según criterio jurisprudencial, en un proceso no basta que el actor afirme y que el demandado admita la existencia de un determinado derecho consagrado en ella, dado que ésta es una prueba solemne que no puede ser suplida arbitrariamente por quienes intervienen en el respectivo debate.

Es menester, entonces, que la dicha prueba aparezca de manera completa y adecuada en el expediente; de lo contrario, no se podría examinar de fondo el asunto y mucho menos reconocer los derechos deprecados. M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 04/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, cuatro de agosto de dos mil veintitrés 18-079 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: CARLOS CESAR CASTRILLON SALDARRIAGA DEMANDADOS: FRONTINO GOLD MINES LIMITED -FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO POR CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL.

LITIS CONSORTE NECESARIO: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-014-2014-00620-02 DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y FIDUOCCIDENTE contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 26 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende el demandante que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto (legal o convencional), la indexación y las costas del proceso. Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que laboró para la empresa Frontino Gold Mines Limited desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 30 de abril de 2012 a través de un contrato a término indefinido en el cargo de OBRERO DE MINA, con una remuneración de $1.613.856  Que Frontino Gold Mines Limited solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para despedir a todos sus trabajadores, debido a que entró en liquidación, la cual le fue otorgada por medio de la Resolución #00158 del 7 de febrero de 2007; sin embargo se advirtió que la misma no la exoneraba de cancelar las indemnizaciones, prestaciones y demás derechos de los trabajadores.  Que en la anterior Resolución se indicó que se exceptuaba al personal aforado, respecto a quienes debía acudirse a la Justicia del Trabajo para el levantamiento del fuero sindical, por lo que la entidad instauró demanda pidiendo permiso para finalizar los vínculos con los miembros del sindicato SINTRAMIENERGETICA, conociendo de su proceso el Juzgado 8º Laboral del Circuito que en providencia del 17 de febrero de 2012 autorizó su despido, decisión confirmada por esta Corporación el 11 de abril de 2012.  Que la accionada invocando la liquidación de la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, sin cancelarle la indemnización por despido injusto, como lo hizo con los demás miembros de la empresa, a excepción de los que pertenecían al sindicato.  Que entre la empresa demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUIMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGENICA (SINTRAMINERGERICA), se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, en las cuales, se consagró una indemnización superior a la legal, para cuando se daba por terminado un contrato de trabajo sin que mediara justa causa.  Que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de marzo de 2003, y depositada el 9 de abril del mismo año, se especificó respecto a la indemnización por despido injusto, en su cláusula 107 parte final lo siguiente: “… En los casos de los trabajadores con diez (10) o más años de servicios continuos, la indemnización por despido será la siguiente: “por el primer año ciento treinta y cinto (135) días de su salario básico y cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año de los subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año.”  Que se realizó la solicitud para el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, pero la respuesta fue negativa.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED (hoy liquidada) inicialmente dio respuesta a la demanda a través de curador controvirtiendo el derecho pretendido, quien indicó frente a los hechos que eran ciertos Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 los relacionados con la liquidación de la sociedad, con el permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo para despedir a los trabajadores de esta entidad, que también pidió el debido permiso para despedir a los trabajadores aforados y que el Juzgado 8° del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín conocieron de ese proceso, sobre los hechos restantes menciono que habrán de probarse.

Ante la evidente liquidación de la demandada, por auto del 15 de septiembre de 2015 el juzgado requirió al demandante para que informara quien era el sucesor procesal de la misma y por auto del 24 de septiembre de la misma anualidad, declaró como sucesor procesal de a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.- FIDUOCCIDENTE S.A. de la FRONTINO GOLD MINES.

La FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Constituido mediante fiducia mercantil denominado FIDUOCCIDENTE- ZANDOR CAPITAL S.A. dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aclarando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida conformación del litisconsorcio necesario, indicando que no puede darse la sucesión procesal de la FRONTINO GOLD MINES, toda vez que el 3 de agosto del año 2010, se celebró entre las compañías, Fiduciaria de Occidente y Zandor Capital S.A. Colombia, contrato de Fiducia Mercantil irrevocable para la administración y pagos; patrimonio autónomo el cual, fue denominado: “Zandor Capital N° 312369”; contrato Mercantil en virtud del cual la compañía Fiduciaria de Occidente actúa como vocera del ya individualizado patrimonio autónomo, dentro del cual se consignaron como beneficiarios de los pagos que se realizarían con cargo a los recursos fideicometidos a los pensionados a cargo de FRONTINO, que iban a ser conmutados por el Instituto de Seguro Social (ISS) en tanto conserven o adquieran la calidad de pensionados, de acuerdo con el listado contenido en la resolución del ISS que acepte la referida conmutación. Por tanto insiste, que atendiendo a las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de fiducia, esta se circunscribe a la administración y pagos de un patrimonio autónomo, quien no tiene capacidad para ser parte en el presente proceso.

En audiencia celebrada el 3 de mayo de 2017 se vinculó como Litis consorte por pasiva a ZANDOR CAPITAL COLOMBIA S.A., que dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. E indicando frente a los hechos que ninguno le constaban, puesto que en la actualidad ni siquiera existía tal entidad como se puede se puede observar en su Certificado de Existencia y Representación Legal, también adujo que en la sentencia N° 66 de 2012 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín se demostró que entre Zandor Capital S.A Colombia (en adelante Zandor) y Frontino Gold Mines Limited (en adelante Frontino) NO se presentó sustitución patronal, además alegó que, en la PROMESA DE COMPRAVENTA (se anexó con la contestación de la demanda) suscrita entre Zandor y Frontino se pactó de forma expresa en el literal d) del literal 1.1 (Estabilidad Laboral), en relación con los trabajadores esta última, que la empresa Zandor “No aceptara sustitución patronal o cesión de contratos de trabajo, y como consecuencia de ello no asumirá ninguna obligación laboral, parafiscal, colectiva, o de cualquier otra índole equivalente que pudiera tener Frontino con sus trabajadores o ex trabajadores.” Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín condenó a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO POR CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL, a pagar al señor CARLOS CESAR CASTRILLÓN SALDARRIAGA:  La suma de $13.089.986, por indemnización por despido conforme al artículo 64 del CST.

Esta suma deberá estar debidamente indexada.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000. De otro lado ABSOLVIÓ a ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA de todas las pretensiones. Dentro del término concedido por la ley, el demandante y FIDUOCCIDENTE S.A. interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. 2.

ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ En el caso de autos quedó acreditado el despido conforme a folios 69/86 conforme a sentencias de primera y segunda instancia donde se solicitó el levantamiento de fuero sindical del actor y se otorgó el permiso para despedirlo con fundamento en la liquidación de la empresa, así como también se puede deducir de la liquidación de prestaciones sociales a folio 16 del expediente, la cual se dio el 30 de abril de 2012, refiriéndose que el mismo se dio por una justa causa.

Indicó que la autorización para despedir al demandante se emitió en el contexto de la liquidación obligatoria de la FRONTINO GOLD MINES por haberse cumplido legalmente cada una de las etapas de este proceso, quedando entonces pendiente para la fecha de emisión de tales sentencias en el marco del proceso especial de fuero sindical, únicamente la declaratoria de terminación del proceso liquidatorio, por lo que se estimó que se daba una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores aforados conforme al artículo 410 del CST.

Empero según lo ha estimado la jurisprudencia, cuando se da la terminación de los contratos de trabajo por liquidación de la empresa, se deben diferenciar dos circunstancias frente al despido, una cosa es la desvinculación por una causa legal y segundo la desvinculación por justa causa amparada en alguna de las justas causas definidas en todas las fuentes del derecho laboral que se fundamentan en una conducta reprochable al trabajador que se sanciona con la terminación de su contrato de manera unilateral por parte Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 del empleador.

Por tanto concluyó la a quo que si bien se trata de un despido legal, no es un despido precedido de una justa causa imputable al trabajador, por lo que estimó que era procedente condenar a la indemnización por despido injusto deprecada. De otro lado adujo que en el proceso objeto de estudio no se demuestra que la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia hubiera adquirido alguna obligación laboral ni hubiere existido alguna sustitución patronal, respecto al caso específico del demandante, por lo que no había lugar a imponer ninguna condena frente a la misma.

Mientras que respecto Fiduciaria de Occidente S.A estimó que dado que la misma compareció al proceso a título de vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido por el contrato de fiducia mercantil suscrito por Zandor Capital S.A. Colombia y que conforme a la la cláusula 1.2.1 del contrato de fiducia que definió cuáles serían los beneficiarios de los pagos con cargo a los recursos fideicometidos, serían entonces los titulares de las obligaciones litigiosas de Frontino Gold Mines Limited que hubiera sido notificadas hasta la terminación del proceso liquidatorio de Frontino respecto de temas pensionales o laborales, por tanto como en el caso de autos se trata de una obligación litigiosa a cargo de Frontino y fue notificada a dicha sociedad antes de que se diera por terminada su liquidación obligatoria, concluyó la a quo que se cumplen los requisitos procesales para que sea la Fiduciaria de Occidente la entidad encargada de cancelar estos emolumentos con cargo a esos recursos.

En consecuencia condenó a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE a reconocer la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 C.S.T, porque la convención colectiva que se incorporó en el plenario no se le identificaron los requisitos formales previstos en el artículo 469 del C.S.T, ya que no se le identificó el sello de depósito a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. Finalmente condenó a la indexación de la anterior indemnización para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. DEL DEMANDANTE Señaló que si bien es cierto la a quo declaró la injusticia del despido y condenó a la indemnización no se tuvo en cuenta que la Convención Colectiva si se encuentra debidamente depositada, pues a folio 20 vto, aparece una Convención suscrita el día 28 de marzo del año 2003, la cual fue firmada por la Frontino Gold Mines Limited y la organización sindical Sintramienergética, además afirmó que en el folio 17 del mismo expediente, se encontraba la nota de depósito del día 9 de abril del 2003, es decir, dentro de los 15 días siguientes que ordena la legislación laboral, la cual cuenta con el sello del archivo sindical del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la Convención aportada cumple con los requisitos de ley, por lo que solicitó Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 que dado que el demandante era beneficiario de la aludida convención se modifique la decisión de primera instancia y se reconozca la indemnización por despido injusto conforme a la norma convencional.

2.2.2. APELACIÓN DE FIDUOCCIDENTE S.A. Manifestó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que la misma está desconociendo la finalidad de contrato de fiducia mercantil, especialmente en lo referente a la separación de los bienes fideicometidos establecida en el artículo 1233 del Código de Comercio, que dispone: “Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.” Así mismo se desconoce que conforme al artículo 1227 del mismo código “Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.” Lo que significa como en el presente caso la compañía Zandor Capital S.A. Colombia es el fiduciante o fiduciario y no Frontino Gold Mines Limited, se le está dando una interpretación extensiva al texto mismo del contrato de Fiducia Mercantil, so pretexto de garantizar unas obligaciones las cuales no fueron estipuladas en el mismo, ni en el contrato de compraventa de activos, ni en los anexos modificatorios y tampoco en los otrosí que formaron parte de la negociación entre Zandor y Frontino, como de la constitución del patrimonio autónomo.

Resaltó que el fondo social estipulado en el Contrato de Fiducia en el aparte 6.6.1 consagró lo siguiente: “Este fondo se conformará con los recursos monetarios que aporte el Fideicomitente (es decir Zandor Capital) a título de aportes sociales conforme a lo enunciado en el numeral dos de la cláusula 5.1 de la siguiente manera: A. pago de contingencias pensionales y laborales, para la atención de los pagos con cargo al fondo social, de acuerdo con los ítems 1 y 2 del presente literal, el beneficiario del pago deberá figurar en la relación presentada por el fideicomitente y el fideicomitente deberá presentar al comité fiduciario como soporte las instrucciones del pago a impartir.” Así mismo en el numeral 7.1 de dicho instrumento de contrato de fiducia mercantil se consagró las obligaciones de la fiduciaria además de las establecidas en la ley, la misma se obliga en el numeral 8° literal B: “la relación de obligaciones litigiosas de Frontino notificadas antes de la liquidación de Frontino en relación con temas pensionales y laborales así como los créditos graduados laborales y pensionales no pagados durante la liquidación de Frontino, la relación remitida en el mismo día de la fecha efectiva con las obligaciones litigiosas y créditos graduados laborales y pensionales no pagados durante la liquidación de Frontino mediante comunicación suscrita por el representante legal.” Por tanto insiste que conforme lo anterior en el contrato de fiducia solo incluye los procesos que fueron enunciados propiamente por el liquidador de dicha compañía y remitidos al fideicomitente, en este caso a Zandor Capital, pero no implica que el fideicomiso 3-1-2369 denominado Zandor Capital haya adquirido titularidad de derechos litigiosos de Frontino o tenga la obligación de cancelar dichas acreencias de Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 carácter laboral, máxime si se tiene en cuenta que dentro del trámite liquidatorio reglado bajo los preceptos normativos de la Ley 222 de 1995 y particularmente en la expedición del Auto 405003971 de fecha 12 de julio de 2012 expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto al Auto 405006364 del 26 de junio del 2012 mediante el cual se ordena la ejecución del plan de pagos de la hoy extinta Frontino, como una de las etapas finales de su proceso liquidatorio al consagrar en dicha decisión en su artículo 5, advirtió: “que las acreencias a cargo de Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia en liquidación obligatoria que no son cubiertas en la presente ejecución del plan del pago quedan insolutas por insuficiencia de activos ya que en el presente proceso no existe sustitución de deudor, motivo por el cual los acreedores carecen de acción contra Zandor y el patrimonio autonomo administrado por Fiduoccidente, ya que tal como se indicó el deudor de estas obligaciones es la Frontino” y en el parágrafo primero advirtió que la estipulación contenida en el contrato de promesa de compraventa, parágrafo tercero sección 9.4 citada por el despacho solamente se refiere a los créditos calificados y graduados laborales descritos en la sección 3.2 literal C, del citado contrato, lo anterior significa que es el mismo Juez concursal el que dicta las pautas de interpretación tanto del contrato de enajenación de activos, la promesa de compraventa de activos como de interpretación de cara al fideicomiso.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos ZANDOR CAPITAL COLOMBIA S.A. solicitando se confirmara el fallo en su integridad, toda vez que como quedó demostrado, dicha sociedad nunca fue empleador del demandante y tampoco se logró demostrar una sustitución patronal. Así mismo reiteró que como se desprende de la demanda y de las pruebas oportunamente allegadas a la misma, entre la empresa ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA y el demandante no se ha celebrado nunca un contrato de trabajo, pues existe diferenciación de las empresas contratantes, FRONTINO GOLD MINES LIMITED (hoy extinta) y ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA, por lo que es evidente que la empresa llamada a responder en el presente proceso es única y exclusivamente la empresa que, al parecer, hizo las veces de empleador del demandante, es decir, la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED (hoy extinta), pues para el caso particular, la empresa ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA no ha jugado ningún papel, ni ha sido parte en la contratación laboral de la parte actora, el pago de sus salarios, prestaciones sociales, terminación contractual y liquidación final. 3..

DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA A juicio de la Sala el análisis se circunscribe a determinar si la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE como vocera del FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL COLOMBIA es sucesor procesal de FRONTINO GOLD MINES y con ello si en dicha calidad debe responder por la condena impuesta por Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 concepto de indemnización por despido injusto.

Dependiendo de ello se analizará si la indemnización que fue reconocida por la a quo, frente a la cual no hay discusión sobre su procedencia, debe ser reconocida según la Ley como lo concluyó el despacho o conforme a la Convención Colectiva.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, no es objeto de discusión la relación laboral que existió entre el señor CARLOS CESAR CASTRILLÓN SALDARRIAGA y la FRONTINO GOLD MINES LIMITED, desempeñándose como obrero de minas, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, vínculo que perduró de forma continua desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 30 de abril de 2012, según se desprende de la liquidación de prestaciones sociales a folio 16, terminación que se dio por autorización del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 17 de febrero de 2012 confirmada por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación el 11 de abril de 2012, levantó el fuero sindical del actor, concediendo permiso al empleador para terminar los contratos de trabajo por liquidación definitiva de la empresa.

Así mismo se encuentra probado que mediante auto del 28 de octubre de 2014 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Limited, motivo por el cual se vinculó al proceso a Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de sucesor procesal y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO POR CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL, quien manifestó que no es el llamado a responder por la condena impuesta por concepto de indemnización por despido, frente a la cual no señaló su improcedencia. Pues bien, conforme a las pruebas allegadas, se tiene que a folios 152/198 reposa contrato mercantil irrevocable de administración, y pagos celebrados entre Zandor Capital S.A. Colombia y la FIDUCCIARIA DE OCCIDENTE S.A., en el cual se estableció puntualmente en el numeral 1.2.1 que los beneficiarios de los pagos que se realizarán con cargo al fideicomiso son entre otros: (…) “c. los titulares de obligaciones litigiosas de FRONTINO, notificadas hasta la terminación del proceso liquidatario de FRONTINO en relación con los temas pensionales y laborales, así como los acreedores de créditos graduados laborales y pensionales no pagados durante la liquidación de FRONTINO, cuyos pagos se realizarán con cargo al FONDO SOCIAL” Lo anterior significa que ante la extinción de la persona jurídica Frontino Gold Mines Limited, quien asumió las obligaciones litigiosas que a aquella le correspondían es la Fiduciaria de Occidente S.A., en virtud del referido contrato de fiducia, sin que resulte ajustado el argumento de FIDUOCCIDENTE de que dicho contrato solo fue para la administración, pues de la lectura de la aludida clausula, claramente se desprende que quien debe asumir el pago de la condena impuesta es la Fiduciaria de Occidente S.A. en calidad de sucesora procesal, en tanto, dada la extinción de la persona jurídica Frontino Gold Mines Limited se Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 configuró la sucesión establecida en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable por remisión al procedimiento laboral que reza: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran …”. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 1.226 del Código de Comercio “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.”.

En el presente caso la finalidad con la cual se realizó el contrato de fiducia fue para el pago de obligaciones pensionales, aportes a la seguridad sociales, obligaciones litigiosas laborales y pensionales de la Frontino Gold Mines Limited, como se consignó el numeral 1.2.1. del contrato de fiducia, así: Por tanto, como en el caso de autos se trata de una obligación litigiosa de carácter laboral que estaba a cargo de la FRONTINO GOLD MINES LIMITED, cuya demanda se presentó el 14 de mayo de 2014 (fl 15), ello es, con anterioridad al auto del 28 de octubre de 2014 cuando la Superintendencia de Sociedades, aprobó la rendición de cuentas y declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Limited, es claro que la obligación de pagar la indemnización por despido injusto impuesta en primera instancia, se encuentra dentro de las obligaciones que debe ser asumida por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., dada la extinción jurídica de la sociedad Frontino Gold Mines Limited, más aún, porque, de acuerdo con el clausulado del contrato de fiducia mercantil, aquella adquirió tal obligación, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión de instancia en este punto.

Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 En asuntos similares al de autos ha decidido el Tribunal Superior de Medellín imponiendo tales obligaciones a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Constituido mediante fiducia mercantil denominado ZANDOR CAPITAL S.A. en sentencias con proferidas, el 13 de febrero de 2017 en proceso con radicado 05001-31-05-005-2014-00620-01 con ponencia del Magistrado JOHN JAIRO ACOSTA, el 3 de octubre de 2019 en proceso con radicado 05001- 31-05-011-2014-00613-01, Magistrada Ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, el 2 de agosto de 2018, en proceso con radicado 05001-31-05-001-2014-00620-01, con ponencia de la magistrada ALEJANDRA MARIA HENAO PALACIO.

De otro lado, en cuanto a si la indemnización por despido injusto debe liquidarse conforme a la Convención Colectiva, se tiene que la a quo negó la aplicación de dicha norma, al considerar que la Convención aportada al proceso no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. Sin embargo, según se observa de las pruebas allegadas por la parte actora, a folios 17/52 reposa copia de Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre FRONTINO GOLD MINES LIMITED y SINTRAENERGETICA, la cual, contrario a lo afirmado por la a quo, cumple los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo Laboral, esto es, sello del Archivo Sindical del MINISTERIO DE TRABAJO, de que es fuel copia tomada de su original la cual fue depositada el 9 de abril de 2003 (fl 17) y además a folio 18 vto, se encuentra la nota de depósito que reza: Y ello es importante saberlo pues a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, cuando se trate de acreditar la existencia de éste tipo de derechos, es requisito sine qua non allegar al respectivo proceso la copia correspondiente de la Convención Colectiva, expedida por la oficina del Ministerio de Trabajo en la cual se halla guardada, con la constancia de su depósito, toda vez que según Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 criterio jurisprudencial, en un proceso no basta que el actor afirme y que el demandado admita la existencia de un determinado derecho consagrado en ella, dado que ésta es una prueba solemne que no puede ser suplida arbitrariamente por quienes intervienen en el respectivo debate.

Es menester, entonces, que la dicha prueba aparezca de manera completa y adecuada en el expediente; de lo contrario, no se podría examinar de fondo el asunto y mucho menos reconocer los derechos deprecados. Por tanto estima la Sala, que contrario a lo estimado por la a quo, la Convención allegada cumple con los requisitos del artículo 469 del CST por lo que es procedente entrar a estudiar si es procedente reconocer la indemnización por despido injusto conforme a la norma convencional.

En el inciso tercero de la cláusula 107 de la norma convencional se establece lo siguiente: Si bien es cierto que dicha norma se encuentra dentro del capítulo XII de la Convención Colectiva que regula lo referente a Comité de Reclamos, allí se regula las consecuencias jurídicas cuando se da un despido del trabajador, cuando no se logran acuerdos ante el comité de reclamos, por lo que, al consagrarse una indemnización más favorable a la legal, se debe dar aplicación a la norma convencional, pues conforme al derecho constitucional de negociación colectiva, regulado en el artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a través de ese instrumento a acordar con sus empleadores la reivindicación de mejores condiciones de trabajo.

Por consiguiente, estima la Sala que al señor CARLOS CESAR CASTRILLÓN se le debe reconocer la indemnización por despido injusto conforme lo consagrado en la Convención Colectiva, frente a la cual no hay discusión sobre su aplicabilidad, pues esta se encontraba vigente a la fecha de despido y este se Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 beneficiaba de la misma, ya que incluso gozaba de fuero sindical, tanto así que su empleador debió adelantar proceso especial de levantamiento del mismo para poder finalizar su contrato de trabajo, por tanto se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, reconociéndole la indemnización por despido injusto conforme a la norma Convencional.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el último salario devengado por el señor CARLOS CESAR CASTRILLÓN fue el de $1.613.856, según consta en la liquidación de prestaciones sociales a folios 16 y que este laboró para la empresa desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 30 de abril de 2012, tiempo que equivale a 12 años y 9 meses, es decir que conforme la tabla anterior le correspondería, 135 días por el primer año, 45 días por cada uno de los 11 años siguientes y 34 días por la fracción del último año, para un total de 664 días, es decir, que al actor se le adeuda una indemnización equivalente a $35.720.013, punto en el que MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia. En consecuencia la sentencia venida en apelación será CONFIRMADA PARCIALMENTE con las MODIFICACIONES a que se hizo referencia. Costas en esta instancia a cargo FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Constituido mediante fiducia mercantil denominado ZANDOR CAPITAL S.A. por no haber tenido éxito en el recurso.

En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a favor del demandante. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de primera instancia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS CESAR CASTRILLÓN SALDARRIAGA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.084.287, contra FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. como sucesora procesal de FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDADA y como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Constituido mediante fiducia mercantil denominado ZANDOR CAPITAL S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 SEGUNDO: MODIFICA el numeral primero de la sentencia en el sentido que la indemnización por despido injusto que deberá reconocerse será de conformidad con la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre FRONTINO GOLD MINES LIMITED y SINTRAENERGETICA, por lo que FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Constituido mediante fiducia mercantil denominado ZANDOR CAPITAL S.A. deberá cancelar al demandante la suma de $35.720.013 a título de indemnización por despido injusto, suma que deberá indexarse a la fecha de pago, tal y como lo ordenó la a quo.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo FIDUOCCIDENTE S.A. por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a favor del demandante. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día Radicado: 05001-31-05-014-2014-00620-02 Radicado interno: 18-079 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: CARLOS CESAR CASTRILLON SALDARRIAGA DEMANDADOS: FRONTINO GOLD MINES LIMITED -FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO POR CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL ZANDOR CAPITAL.

LITIS CONSORTE NECESARIO: ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA RADICADO: 05001-31-05-014-2014-00620-02 DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 04/08//2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 08/08/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario