República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41551 31 03 002 2023 00006 01 Accionante: ALBA NIRIA BERMEO VARGAS Accionado: COLPENSIONES. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.
Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 031 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pitalito, calendada el 01 de febrero de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por la señora ALBA NIRIA BERMEO VARGAS en contra de COLPENSIONES, por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y demás conexos. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Indicó que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Colpensiones, que a raíz de diferentes enfermedades que ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 2 padece, su salud se ha visto deteriorada, lo que genera que la incapacidad que tiene, se tenga que prolongar, superando de esta manera los 180 días.
Debido a lo anterior, procedió a radicar ante Colpensiones las incapacidades, sin embargo, no se han efectuado los pagos de los siguientes periodos: Del 06 de agosto de 2022 al 20 de agosto de 2022 Del 21 de agosto de 2022 al 23 de agosto de 2022 Del 24 de agosto de 2022 al 12 de septiembre de 2022 Del 13 de septiembre de 2022 al 11 de octubre de 2022 Del 12 de octubre de 2022 al 30 de octubre de 2022 Del 31 de octubre de 2022 al 09 de noviembre de 2022 Del 11 de noviembre de 2022 al 17 de noviembre de 2022 A la fecha no ha recibido respuesta de parte de la entidad accionada y mucho menos ha realizado los pagos de los subsidios por incapacidad de las que es titular, por lo tanto, se le están vulnerando sus derechos al mínimo vital y la vida digna, pues el salario que devenga es la única fuente de ingresos que tiene para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. 2.2.- PETICIÓN Solicitó se TUTELE el derecho al mínimo vital y demás conexos, se le ordene a la entidad accionada a PAGAR los subsidios por incapacidad adeudados. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-.
CORPORACIÓN HUELLAS DE AMOR PARA TU VIDA Vinculada al presente trámite como empleadora de la accionante, manifestó que la accionante ha venido presentando incapacidades desde el 04 de agosto de 2021, por lo que en la medida que le llegaban las incapacidades ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 3 laborales, fueron efectuados los trámites antes la entidad del Sistema de Seguridad Social encargada de su reconocimiento y pago, y de igual manera, asumieron con sus recursos el pago de los subsidios para incapacidad correspondientes los primeros 180 días, que fueron recobrados posteriormente a la EPS.
En concordancia con lo anterior, frente a la incapacidad superior a los 180 días, deja de corresponderle a la EPS y tampoco le corresponde como empleador el pago de los mismos, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 19 de 2002, que establece el deber del empleador de adelantar de manera directa ante las EPS “ El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general a cargo del Sistema General de Salud” y no del Sistema General de Pensiones, el cual es el obligado al reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 180, en los términos establecidos en el artículo 41 numeral 5 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, como lo que se reclama el pago de subsidios por incapacidad temporal posteriores a los primeros 180 días, este se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones, en cabeza de Colpensiones y es a dicha entidad a la que por disposición legal le corresponde, por lo que solicita se le desvincule de la acción. 2.3.2-. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Indica que la accionante radicó solicitud de estudio de incapacidades los días 13/09/2022 y 17/11/2022 que fueron rechazadas por no cumplir los requisitos del Decreto 1427 de 2022 y que, frente a las demás no tiene conocimiento de que hayan sido presentadas para el pago, siendo este un presupuesto mínimo para su reclamo.
ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 4 De igual manera, lo reclamado vía tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, en otras palabras, este no es el medio para realizar este tipo de reconocimiento, pues decidir de fondo las pretensiones de la parte actora y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y no se hace evidente afectación alguna al derecho fundamental al mínimo vital, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, resalta que ya existe cosa juzgada, por cuanto mediante fallo del 02 de agosto de 2022 con radicado 2022-00118-00 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, ordeno a la administradora el pago de incapacidades hasta el día 540. Concluyó entonces que lo solicitado debe ser declarado improcedente pues debe propenderse por la defensa del patrimonio público que se encuentra contemplado en el artículo 8 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, con fundamento en lo que solicita se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 5 2.3.3-. NUEVA EPS Convocada al presente trámite por ser la entidad que le presta los servicios de salud al accionante, manifestó que no han vulnerado sus derechos fundamentales, ni tampoco ha incurrido en alguna acción u omisión que los ponga en peligro, por el contrario, se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud, sin encontrar al menos en los hechos denunciados algún comportamiento que pueda imputársele.
Relató que tanto, la normatividad y jurisprudencia constitucional han señalado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador. Cuestionó la procedencia de este mecanismo, para resolver controversias derivadas de la relación laboral, como el pago de incapacidades que deben ser tramitadas en el escenario natural, esto de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así mismo, la acción de tutela se encuentra consagrada para la protección de derechos de carácter fundamental y no económicos, por lo tanto solicita principalmente que se nieguen las pretensiones de la accionante, ya que no se satisface el principio de subsidiariedad y, adicionalmente porque se encuentra acreditada la falta de legitimación en pasiva, pues es el fondo de pensiones quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 01 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, resolvió: ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 6 “1.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora ALBA NIRIA BERMEO VARGAS, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, pague a la accionante las incapacidades reclamadas mediante la presente acción constitucional, esto es: 1) Del 06 de agosto de 2022 al 20 de agosto de 2022. 2) Del 21 de agosto de 2022 al 23 de agosto de 2022. 3) Del 24 de agosto de 2022 al 12 de septiembre de 2022. 4) Del 13 de septiembre de 2022 al 11 de octubre de 2022. 5) Del 12 de octubre de 2022 al 30 de octubre de 2022. 6) Del 31 de octubre de 2022 al 09 de noviembre de 2022. 7) Del 11 de noviembre de 2022 al 17 de noviembre de 2022.
(…)” Consideró acreditado dentro del expediente que las incapacidades fueron continuas desde el 04/08/2021 hasta el 17/11/2022, así mismo, tanto la Nueva EPS como COLPENSIONES son unánimes en establecer que los extremos temporales se determinan de la siguiente manera: Día inicial: 04/08/2021, día 180: 12/02/2022. De otro lado, la Nueva EPS indicó que el afiliado presentó 457 días de incapacidad continua al 17 de noviembre de 2022, lo cual se verifica con el histórico de incapacidades aportado con el escrito de tutela.
Aplicó el Decreto 2943 de 2013 que en su artículo 1 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, señala que corre a cargo de la EPS, el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común generadas a partir del tercer día y hasta el día 180 de incapacidad, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, que a partir del día 181 al día 540 corresponde al fondo de Pensiones y del día 541 en adelante a la EPS, por lo que concluyó que las incapacidades reclamadas le corresponde a Colpensiones asumir su pago.
ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 7 Sobre la sentencia del 02 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con radicado 41551-31-05-001-2022- 00118-00, indicó que la misma trató materias similares, pero periodos distintos de incapacidad a los aquí reclamados, pues en aquella pretendía el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad del “20 de mayo de 2022 al 07 de junio de 2022, del 08 de junio de 2022 al 07 de junio de 2022”, por lo que no existe cosa Juzgada. 4.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- inconforme con la decisión proferida por el a quo, se opone a la sentencia dictada en primera instancia, indicando que este mecanismo es improcedente para esta clase de reconocimientos.
Advirtió además que la parte actora no agotó los procedimientos administrativos dispuestos para el fin solicitado, pues radicó ante sus dependencias petición de reconocimiento de pago de incapacidades el 28 de noviembre de 2022 bajo el radicado 2022_17515774, que fue atendido por Dirección de Medicina Laboral mediante Oficio N° 2022_17515774 del 01 de diciembre de 2022, en el que le comunicó las razones por las cuales no accedería al reconocimiento y pago reclamado, tras evidenciar que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022, especialmente el relacionado con el aporte de los certificados correspondientes en original, sin que hasta la fecha se haya vuelto a registrar una nueva radicación de solicitud subsanando de las anomalías enrostradas.
Insistió en la existencia de cosa juzgada en el asunto, toda vez que en el referido fallo dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 8 se impuso el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas hasta el día 540. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho y se informe a COLPENSIONES la decisión adoptada por su despacho. 5.- CONSIDERACIONES Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pitalito, calendada el 01 de febrero de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por la señora ALBA NIRIA BERMEO VARGAS en contra de COLPENSIONES. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 9 Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
Al respecto, se encuentran atendidos los concernientes a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, en tanto que es la accionante la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, señalando como agente transgresor de sus garantías a las entidades administradoras de la seguridad social en salud NUEVA EPS, en pensiones COLPENSIONES y a su actual empleador, en tanto que la protección demandada, encarna actuaciones que recaen en cabeza o con la concurrencia del actuar de unas de ellas.
Así mismo se advierte cumplido el requisito relacionado con la (iii) inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable entre el 28 de noviembre de 2022, fecha en la que la accionante radicó ante COLPENSIONES, la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas que hasta la fecha continúan sin ser satisfechas.
No obstante, no puede advertirse lo mismo en torno al requisito concerniente a la (iv) subsidiariedad, ya que este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha comprendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela como inherente a su naturaleza, pues “se entiende que la acción de tutela, en términos generales, no puede ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 10 ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” 1 Al respecto se tiene que el accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y demás conexos ante la falta de pago de las incapacidades de las que es titular, a pesar de que la entidad encargada de su pago, le había señalado explícitamente las deficiencias que debía subsanar para viabilizar su solicitud.
En este sentido, señaló el accionante que había reclamado el pago de las incapacidades generadas en el periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2022 y el 17 de noviembre de 2022, para lo cual radicó oficio al que se le asignó el número 2022_17515774, conforme lo comprueba allegando imagen de la solicitud radicada así: Frente a este, indicó COLPENSIONES que mediante Oficio N° 2022_17515774 del 01 de diciembre de 2022, la Dirección de Medicina Laboral informó las razones por las cuales no podía hacer el reconocimiento reclamado y que adicionalmente después de aquello, no recibió de parte de la accionante, una nueva solicitud, subsanando las falencias señaladas, que especialmente se fundaban en la ausencia del certificado de licencia en original, tal como lo dispone el Decreto 1427 de 2022. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-027/2017. ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 11 Al respecto, se advierte que es pacifica la tendencia tuitiva de la Corte Constitucional2, al reconocer la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, en tanto que, lesionen gravemente el mínimo vital, puesto que su importe, resulta un emolumento que sustituye el salario como ingreso para sustentar los gastos personales de trabajador incapacitado y/o su núcleo familiar, de modo que la imposición de barreras administrativas y la acreditación de requisitos o trámites adicionales constituyen una talanquera para acceder a los recursos que garantizan la congrua subsistencia, de ahí que no sea acogible el argumento esbozado por la entidad impugnante en este sentido.
Adicionalmente, censura la entidad impugnante la emisión de una nueva sentencia entorno al pago de las recientes incapacidades del accionante, siendo que gozaba de un amparo constitucional otorgado anteriormente por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, razón por la que invoca la existencia de cosa juzgada. Revisase entonces, que en efecto la accionante había incoado con anterioridad a las entidades accionadas, para obtener el reconocimiento y pago de varias incapacidades, la cual le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con radicación 41551 31 05 001 2022 00118 00 en la que se resolvió: 2 Corte Constitucional.
Sentencias T 523 de 2020, T 194 de 2021, T 265 de 2022, entre otras. ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 12 Dicha providencia, fue objeto de modificación en sede de segunda instancia resuelta el 09 de septiembre de 2022 por esta corporación con ponencia de la Dra. Luz Dary Ortega Ortiz, en la que se dispuso: En tanto que de los resolutivos transcritos, no se puede advertir las fechas concretas sobre las que se concedió el amparo constitucional, fluye necesario revisar las fechas de las incapacidades cuyos periodos se reclamaron otrora y contrastarlos con los que aquí se estudian.
Así se advierte que en la acción de tutela con radicación 2022 118 00, se reclamó el pago de las incapacidades generadas entre el 20 de mayo de 2022 y el 07 de julio de 2022, para lo cual razonó el despacho instructor, que siendo que las mismas superaban el día 180, su reconocimiento y pago le correspondía a COLPENSIONES hasta el día 540, tal como lo ordenó en el resolutivo segundo. ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 13 Al tiempo, la accionante elevó el amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, deprecando el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas entre el 06 de agosto de 2022 y el 17 de noviembre de 2022, cuyo último extremo según lo informado por NUEVA EPS, al descorrer el traslado de la presente acción, arriban al día 457.
Esta intelección permite arribar a la indefectible conclusión que el periodo de incapacidades aquí reclamado, hace parte de aquellas cobijadas por el amparo otorgado en la sentencia del 02 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, cuyo deber de reconocimiento y pago se impuso a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- hasta el día 540, de ahí que goza la accionante de un mecanismo procedente más idóneo y expedito que la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, emprendiendo el trámite de cumplimiento e incidente de desacato conforme lo prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual es preferente y sumario, bajo la instrucción del despacho judicial que emitió aquella decisión. No obstante, no puede entenderse que sobre el asunto haya operado la cosa juzgada invocada por la entidad impugnante toda vez que de conformidad con lo mencionado por la Corte Constitucional3 ha reiterado que la cosa juzgada aplica bajo las siguientes premisas: “- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre 3 Sentencia C-100 de 2019, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 14 lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
Bajo esta línea, aunque se encuentra una identidad de partes y prima facie se observa una identidad de objeto, lo cierto es que la presente se promovió con fundamento en hechos nuevos, que los constituye la emisión de las nuevas atenciones médicas que dieron lugar a la prescripción de otras incapacidades sucesivas y a continuación de las que motivaron la interposición de la anterior acción de tutela y aunque aquella extendió el amparo hasta las que se causaran al día 540, lo cierto es que para la data de su expedición, no se habían emitido, de modo que no pueda concluirse que la solicitud de protección que se estudia, no recae sobre asuntos sometidos a los efectos de la cosa juzgada invocada.
Corolario, deviene la íntegra revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, ante insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ST2 (41551 31 03 002 2023 00006 01) ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES 15 R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la sentencia calendada el 01 de febrero de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional implorado por la señora ALBA NIRIA BERMEO VARGAS contra COLPENSIONES. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA