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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120230001401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Sentencia No.077 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, el 10 de febrero de 2023, al interior de la acción de tutela promovida por la señora MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS en frente de COLPENSIONES, en donde fueron vinculados oficiosamente a la NUEVA E.P.S., al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- y a la EMPRESA SERVICIOS DE ASEO CAFETERÍA Y MANTENIMIENTO.

SOLICITUD La señora MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS, actuando en nombre propio, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades comprendidas desde el 23 de noviembre de 2022 al 18 de febrero de 2023, las cuales son de origen común. Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 2 HECHOS La accionante manifestó que actualmente se encuentra afiliada al régimen contributivo de la Nueva E.P.S. y cotiza a la AFP – Colpensiones, y que labora como aseadora de servicios generales en el SENA del municipio de Garzón (H), con una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente.

Refirió que el 19 de marzo de 2022, le realizaron una cirugía de ligamento cruzado de rodilla debido a su diagnóstico de “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla, en la clínica Medilaser S.A. de la ciudad de Neiva (H)”1, por lo que desde ese día le han generado incapacidades continuas.

Informó que desde el 19 de marzo de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022 la Nueva E.P.S efectuó el pago de las siguientes incapacidades, correspondientes a 180 días2: Señaló que ha continuado incapacitada, esto es, desde el 16 de septiembre de 2022 a la fecha de la presentación de la tutela, las cuales fueron prescritas después de los 180 días y determinadas así3: 1 Pág. 1 – Archivo 01 Escrito de tutela y anexos pdf”. 2 Págs. 1 y 2 – Archivo 01 Escrito de tutela y anexos pdf”. 3 Pág. 2 – Archivo 01 Escrito de tutela y anexos pdf”.

Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 3 Adujo que el día 18 de enero de 2023, solicitó a Colpensiones el pago de las siguientes incapacidades comprendidas desde el 23 de noviembre de 2022 hasta el 19 de enero de 2023.

Expuso que Colpensiones el día 20 de enero de 2023, dio respuesta negativa a la solicitud en los siguientes términos: “En atención a la solicitud de Determinación del Subsidio por Incapacidades que usted inicio a través del radicado de la referencia, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se evidencia que el(los) certificados(s) de incapacidad(es) aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud.” Mencionó que no ha radicado las incapacidades que le dieron a partir del 20 de enero de 2023 hasta el 18 de febrero de 2023, debido a que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Neiva, Huila, para hacer dicho trámite.

Indicó que esta no es la primera vez que Colpensiones le ha negado el pago de las incapacidades, por este motivo, el 1 de noviembre de 2022 presentó una acción de tutela en contra de la accionada, radicada con el No.2022-00038, tramitada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón con Función de Conocimiento que tuteló sus derechos fundamentales.

Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia el 16 de enero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, Magistrada Ponente Dra. INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA. Sostuvo que no cuenta con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y que por su estado de salud no tiene un ingreso adicional.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la directora de Acciones Constitucionales, manifestó que una vez se verificó el historial de trámites de la entidad, el 17 de enero de 2023 se emitió un Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 4 oficio en donde se informaba que la incapacidad radicada presentó como inconsistencia que, “está mal tipificada la imagen”4.

Refirió que la entidad el 20 de enero de 2023, emitió una comunicación en donde dijo que se verificaron nuevamente los documentos radicados por la accionante y que los soportes no cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, por lo que debía radicar nuevamente la solicitud. Señaló que a la fecha no se cuenta con radicación de nuevos soportes por parte de la accionante que se encuentren pendientes de verificación. Por lo anterior, solicitó denegar la presente acción constitucional por cuanto las pretensiones son improcedentes ya que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

2. LA NUEVA E.P.S, dio contestación, argumentando que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Salud a través de la NUEVA E.P.S, en el régimen contributivo. Informó que la señora Cuellar Plazas presenta 336 días de incapacidades continuas al 18 de febrero de 2023, y los 180 días se completaron el 14 de septiembre de 2022. Señaló que la Dirección de Medicina Laboral notificó inicialmente el 29 de junio de 2022 el concepto de rehabilitación favorable al fondo de pensiones y el 23 de diciembre de ese año notificó un “alcance - Actualización a dicho concepto como FAVORABLE, a Colpensiones”5.

Anexando los certificados de incapacidad 6. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción constitucional y la desvinculación de la entidad. Asimismo, requirió al fondo de pensiones de la accionante para que se pronuncie respecto al Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y pago de las incapacidades a su cargo. 4 Pág. 2 - Archivo 006 Contestación Colpensiones pdf. 5 Pág. 4 - Archivo 007 Contestación Nueva EPS pdf. 6 Págs. 15 a 17 - Archivo 007 Contestación Nueva EPS pdf.

Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 5

3. EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, argumentó que la entidad vinculada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, la presunta vulneración de sus derechos es imputable a Colpensiones, por lo que la tutela es improcedente. En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el SENA no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante. 4.

La EMPRESA OUTSOURCING SEASIN LTDA, informó que las incapacidades solicitadas por la accionante, las cuales son superiores a 180 días, deben ser solucionadas por Colpensiones, además, informó que la empresa ha estado realizando los pagos a la seguridad social de la trabajadora. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela y se desvincule a la entidad de la misma.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, mediante sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), resolvió: “PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por la señora MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, cancele a la señora MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS, las incapacidades médicas concedidas dentro del periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2022 y el 18 de febrero de 2023, de conformidad con los certificados de incapacidades expedidos por la Nueva E.P.S., atendiendo la patología de origen común que percibe.

TERCERO. ± DESVINCULAR a la NUEVA E.P.S., EL SERVICIOS NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- y la EMPRESA SERVICIOS DE ASEO Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 6 CAFETERÍA Y MANTENIMIENTO / OUTSOURCING SEASIN LIMITADA, por las razones expuestas en la parte motiva (..)” LA IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó y manifestó que el 17 de enero de 2023 la accionante solicitó el pago del subsidio por incapacidad, la cual fue resuelta ese mismo día por la entidad mediante el oficio BZ2023_800435-0171837, en donde se indicó la causal de “Incapacidad Original expedida por la EPS – Mal tipificada la imagen”.

Manifestó con el oficio BZ2023_809330-0216045 del 20 de enero de 2023 dio respuesta a la petición en el siguiente sentido7: “En atención a la solicitud de Determinación del Subsidio por Incapacidades que usted inició a través del radicado de la referencia, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2. que a continuación se transcriben:” Refirió que Colpensiones solamente podrá realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de los documentos.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente 7 Pág. 3 – Archivo 013 Impugnación Colpensiones pdf.

Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 7 amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

En este caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la señora Myriam Stella Cuellar Plazas al no reconocer y pagar las incapacidades expedidas por el médico tratante, adeudadas desde el 23 de noviembre de 2022 hasta el 18 de febrero de 2023.

Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que la accionante se encuentra legitimada por activa, toda vez que, es la presuntamente afectada por el no pago de las incapacidades, además que, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en el régimen contributivo a través de la Nueva E.P.S. y se halla cotizando ante Colpensiones.

Por otro lado, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, debido a que la entidad accionada es la encargada de reconocer y asumir el pago de las incapacidades médicas reclamadas. También se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez, que la incapacidad médica que sustenta la petición es del 23 de noviembre de 2022, la última respuesta dada por Colpensiones respecto al pago de las incapacidades data del 20 de enero de 2023, y, la presente acción constitucional fue incoada el 30 de enero de 2023, por lo que el término es razonable.

Así mismo se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la Corte señala, respecto al reconocimiento de incapacidades y al tratarse de pretensiones de índole económica, que la acción de tutela en principio no sería el medio idóneo para reclamarlo, no obstante, la misma jurisprudencia refiere que estos pagos: i) sustituyen el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 8 garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia8.

Lo que genera en este caso, la procedencia del amparo, debido a que con ello se permite la estabilización económica del trabajador. Se debe resaltar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, con radicado 2022-00038-00 del 17 de noviembre de 2022, la cual fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de tutela de segunda instancia del 16 de enero de 2023, no versa sobre los mismos hechos ni las mismas pretensiones, por lo tanto, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto.

Es pertinente reiterar que conforme a lo dicho por la Corte Constitucional9, el responsable del pago de las incapacidades médicas de origen común, varía según los días causados, es decir, el 1 y 2 estarán a cargo del empleador; del día 3 al 180 le corresponde a la Empresa Promotora de Salud según se establece en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; del día 181 al 540 estará a cargo del Fondo de Pensiones de conformidad al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; y a partir del día 541 en adelante le corresponde nuevamente a la Empresa Promotora de Salud.

Es así que, a los Fondos de Pensiones, les asiste la obligación de reconocer el subsidio de incapacidad médica de origen común, a partir del día 181 y hasta el día 540. También se destaca que de conformidad al párrafo 6º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, la EPS debe remitir el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondos de Pensiones antes del día 150 de incapacidad.

Del mismo modo, establece que en el evento que éste no sea remitido y se llegue a superar el día 180, la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta que se efectúe dicha remisión. 8 Sentencia T 523 de 2020. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 9 Sentencia T-144 de 2016. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 9 Descendiendo al caso en concreto, se tiene que a la señora Myriam Stella Cuellar Plazas le fue diagnosticado “esguinces y torceduras que Comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”, por este motivo, le han sido expedidas de manera continua una serie de incapacidades médicas, contando con un acumulado de 336 días comprendidos desde el 19 de marzo de 2022 hasta el 18 de febrero de 2023, según el certificado de incapacidades anexo10, dentro de las cuales no ha podido obtener el pago de las incapacidades generadas y reconocidas por la EPS posteriores al día 180, esto es, desde el 23 de noviembre de 2022 hasta el 18 de febrero de 2023.

Una vez revisadas las pruebas aportadas en el expediente digital, se pudo corroborar que la Nueva E.P.S. emitió el 14 de junio de 2022 concepto de rehabilitación, el cual fue favorable, dicho informe fue notificado a Colpensiones el 29 de junio de ese año, es decir, antes de que se cumpliera el día 150, cumpliendo con la carga impuesta, luego la entidad responsable del pago a partir del día 181 es Colpensiones.

Así mismo que, los 180 días se completaron el 15 de septiembre de 2022 y según lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, la EPS canceló hasta esa fecha las incapacidades; de igual manera, informó que Colpensiones en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, del 17 de noviembre de 2022, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Neiva, en segunda instancia el 16 de enero de 2023, realizó el pago de las incapacidades causadas desde 16 de septiembre de 2022 hasta 22 de noviembre de esa anualidad.

Por otro lado, la accionante a raíz de que le ampliaron la incapacidad, el 17 de enero de 2023 radicó y anexó la documentación ante Colpensiones, solicitando el pago de las incapacidades comprendidas desde el 23 de noviembre de 2022 al 19 de enero de 2023, así mismo precisó que frente a la incapacidad dada desde el 20 de enero hasta el 18 de febrero de 2023, pese a que ya fueron transcritas por la EPS, no la ha podido radicarla ante Colpensiones debido que para completar el trámite debe trasladarse a la ciudad de Neiva y no cuenta con los recursos económicos para hacer dicho desplazamiento. 10 Pág. 7 – Archivo 01 Escrito de tutela y anexos pdf.

Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 10 La entidad accionada a través de los oficios remitidos los días 17 de enero y 20 de enero de esta anualidad, informa a la actora que estaba “mal tipificada la imagen” y los certificados de incapacidades aportados no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, indicándole que debía radicar nuevamente la petición. Por lo anterior, el juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales de la actora, ordenando a Colpensiones al pago de las incapacidades adeudadas desde el 23 de noviembre de 2022 hasta el 18 de febrero de 2023, decisión que Colpensiones impugna y que ahora ocupa la atención de la Sala.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T - 369 de 2022 indicó que11: “La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, ostenta la competencia para resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, y por lo tanto, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades.

Sin embargo, también es cierto que el no pago de una incapacidad médica trasciende los derechos de índole laboral, y puede configurar una vulneración de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, o la salud. De modo que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad, y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente”.

(subrayado fuera del texto original). De igual forma, en sentencia T -265 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que12: “(..)es claro que, si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención (..)” 11 T- 369 de 2022 M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR 12 T- 265 de 2022 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 11 Conforme a lo expuesto, la Sala no comparte lo dicho por la entidad impugnante, debido a que aunque existe la vía ordinaria laboral, la misma en este caso, no resulta eficaz, en el entendido que la accionante manifestó que por su diagnóstico no ha podido seguir trabajando e informa que solo devenga un salario mínimo en su actividad como aseadora de servicios generales en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA del municipio de Garzón, Huila, y solo depende del pago de las incapacidades para satisfacer sus necesidades básicas, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad accionada, por lo tanto la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar dicha prestación, debido a que el no pago de las mismas vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Ahora bien, no se le puede imponer a los usuarios cargas adicionales a las legales para acceder al pago de las incapacidades solicitadas, referidas a trámites administrativos, y justificar en ello la mora en el pago por parte del Fondo de Pensiones, aunado al hecho que, en las respuestas brindadas por parte de la entidad impugnante, no se observan exactamente cuáles son los errores que tienen los certificados de incapacidad, sino que, solo transcribe los requisitos del artículo 2.2.3.3.2.del Decreto 1427 de 2022, sin indicar específicamente cuáles faltan.

Por esta razón, se comparte el análisis del A quo al señalar que no es responsabilidad de la accionante subsanar dichas inconsistencias puesto que los mismos son del resorte de la actividad de la EPS y el Fondo de Pensiones. En ese sentido, la Sala concluye que fue acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el entendido que Colpensiones debe cancelar las incapacidades de la accionante, las cuales fueron reconocidas por la E.P.S., desde el 23 de noviembre de 2022 hasta el 18 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que, al no recibir dicha prestación económica, que es su único sustento, se siguen viendo afectados sus derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia por no encontrar válidos los fundamentos de la petición elevada por la entidad impugnante. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 41298-31-05-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: MYRIAM STELLA CUELLAR PLAZAS En frente de: COLPENSIONES ________________________________________________________________ 12

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, el 10 de febrero de 2023 por los argumentos expuestos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c26391643a5ed129e1319e2613aed6aab937eff7b2e04326cca88475e7e5fe0d Documento generado en 27/03/2023 11:44:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica