Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120230002501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MONICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ y CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ \ ACCIONADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª instancia. Radicación: 41001 31 05 001 2023 00025 01 Accionante: MONICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ y CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Impugnación del fallo.

Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 033 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), el 02 de febrero de 2023, dentro de la acción instaurada por MÓNICA ALEXANDRA GÓMEZ GOMEZ y CARLOS ANDRES CIFUENTES GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y a la petición. ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 2 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA Señaló la parte accionante que la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS mediante resolución 04102019- 849653 del 25 de noviembre de 2020, decidió concederle indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado por el cual se encuentra en el registro de víctimas.

Indicó que el 15 de diciembre de 2022, elevó derecho de petición ante la UARIV solicitando se aplicará el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 para que se le diera prioridad en el pago de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, allegando para ello certificación de discapacidad emitido por la JUNTA MÉDICA DEL HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS el 14 de diciembre de 2022, respecto de CARLOS ANDRES CIFUENTES GOMEZ, que da cuenta de las múltiples discapacidades de orden intelectual y psicosocial, lo que lo hace totalmente dependiente de su núcleo familiar, para cumplir la exigencia efectuada por la entidad.

Agrega, que en ese mismo escrito solicitó que se estudiara la posibilidad de aceptar la renuncia de los demás familiares destinatarios de la indemnización reconocida, incluyendo dos menores de edad, en favor exclusivamente del mencionado señor, indicando, cuáles serían las demás etapas o documentos que debería allegar, en caso de que la misma se encuentre procedente.

Alegó que el termino para recibir respuesta de parte de la entidad, se encuentra vencido sin que haya obtenido ningún pronunciamiento de su parte. ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 3 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicitó se tutelen los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna, mínimo vital y todos los que resulten involucrados y que en consecuencia se ordene a la UARIV que en el término de 48 horas, responda de fondo, concreta y congruentemente el derecho de petición formulado el 15 de diciembre de 2022, disponiendo a agendar una fecha cierta de pago, al menos por el primer trimestre del 2023. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Argumentó que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.

Referente al derecho de petición señaló que fue resuelto por medio de la comunicación Código Lex. 7188598 en donde se le indicó que no procede la solicitud de renuncia de los menores de edad allí mencionados justamente debido a su minoría de edad y ante la solicitud de priorización del señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GOMEZ le informó que se encuentra realizando las verificaciones y validaciones correspondientes a los documentos allegados, frente a los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva si está completa o no, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

De igual forma advirtió que en caso de no ser procedente la priorización por alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 4 enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad), el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización conforme la Resolución Nº. 04102019-849653 del 25 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

Solicitó que se nieguen las pretensiones en razón a que la Unidad para las Víctimas ha realizado, dentro de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y Constitucionales evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales, que atendió oportunamente y de fondo la petición formulada por los accionantes y que respecto a la petición de señalar fecha cierta de pago, resulta improcedente puesto que ello implicaría la vulneración de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, dentro de un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 con respecto a otras personas que como los accionantes se encuentran en situación de vulnerabilidad. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 02 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva-Huila resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN, a la VIDA y a la IGUALDAD, a los señores CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ y MONICA ALEXANDRA GOMEZ GÓMEZ, ordenándole a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, les responda su ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 5 reclamación de reconocimiento y pago prioritario de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, indicándoles una fecha probable en que verificara tal erogación. (…)” Consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Las Víctimas, no atendió en debida forma la solicitud elevada por los accionantes, en tanto que no respondió de fondo, pues no les indicó la fecha cierta en la que se efectuaría el pago de las indemnizaciones reconocidas y reclamadas, sometiéndolos a prolongar su expectativa de percibir aquel reconocimiento en tiempo indeterminado. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, alegó la entidad accionada que la orden emitida desconoce el procedimiento administrativo creado en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T-025 del 2004.

Explicó que en la Resolución 01049 del 2019 se estableció la ruta prioritaria que se sigue tras resultar acreditadas situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada resolución y también la ruta general, que cursan las demás solicitudes, indicando que el caso estudiado, se está realizando el respectivo proceso de verificación de la situación del señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GÓMEZ y de las demás víctimas que oportunamente solicitaron la priorización. Adicionó que dicha verificación, conforme a los reglamentos mencionados, deben adelantarse durante el primer semestre de la anualidad, al cabo del cual, procederá a notificarle al accionante el resultado obtenido de la ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 6 aplicación del método técnico de priorización. Antes de ello, es imposible ofrecer una fecha cierta y/o proceder al pago de la indemnización administrativa, pues ello resulta violatorio del derecho al debido proceso con respecto a quienes se encuentran en similares condiciones que los accionantes, que aspiran por la vía constitucional pretermitir estos trámites. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GÓMEZ Y MONICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 7 Al respecto, se encuentran atendidos los concernientes a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, en tanto que son los accionantes los titulares de los derechos fundamentales cuya protección solicita, señalando como agente transgresor de sus garantías a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), en tanto que la protección demandada, encarna actuaciones de su competencia y a la que se le atribuye la acción u omisión que genera la vulneración de los derechos fundamentales.

Frente al requisito de inmediatez, se advierte que los accionantes se duelen de la desatención a su petición radicada el 15 de diciembre de 2022, con lo cual, se estima que entre aquella fecha y la actualidad, ha transcurrido un lapso razonable, razón por la que se estima satisfecha esta exigencia. Para finalizar este examen, se advierte superado el de subsidiariedad, en tanto que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa adecuado para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, encontrando así satisfechos todos los presupuestos que se imponen en el primer nivel de análisis, siendo procedente el análisis de fondo de la situación fáctica expuesta. 5.2.- CASO CONCRETO Conforme al escrito de impugnación solicita la parte accionada, se revoque el fallo de primera instancia pues se emitió una decisión que desconoce el trámite que se debe surtir de forma previa las solicitudes de priorización, el cual se encuentra consagrado en la Resolución 1049 de 2019, pues resulta a esta altura inviable ofrecer a los accionantes para satisfacer su derecho de petición y debido ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 8 proceso, una fecha real y cierta de pago de la indemnización reclamada, cuando apenas se afronta el análisis de su situación bajo los parámetros del Método técnico de Priorización. En ese contexto la Constitución Política de Colombia, dispone en su artículo 29 el derecho al debido proceso que debe aplicarse sin excepción alguna en toda clase de actuaciones de carácter judicial y administrativo, es decir, que se constituye un imperativo al momento de llevar a cabo una actuación o diligencia ante la administración y así lo contempla el artículo 7 de la ley 1448 de 2011 que enmarca la garantía del debido proceso.

Al respecto, la honorable Corte Constitucional ha definido “el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”.[26] De la misma manera, este Tribunal determinó que el debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación” 1 Por otra parte, teniendo en cuenta que adicionalmente se invocó el derecho de petición, puesto que recaen las razones de inconformidad esbozadas por la entidad impugnante en la atención al mismo, es necesario traer a colación que en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional, ha esbozado de forma profusa el núcleo esencial de este derecho.

Al respecto, en sentencia T – 077 del 2018, adujo: 1 Sentencia T-347 de 2018, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 9 “(…) El contenido esencial de este derecho comprende: (i)la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.” En la misma providencia, reiteró las características principales del derecho, de la siguiente manera: “I) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

II) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. III) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (III.i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(III.ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (III.iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. IV) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. V) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.

VI) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. VII) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. VIII) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 10 exonera del deber de responder.

IX) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.2 Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación en término, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular inquirido.3 Los referidos elementos fueron concretados por la Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad de la siguiente forma: “La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse 2 S.T-077 de 2018, Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 3 Sentencia C-007 de 2017 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 11 cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.”4 De la revisión del expediente se advierte que, el 15 de diciembre de 2022 los accionantes, radicaron derecho de petición ante la UARIV, al que anexaron certificado de incapacidad, con el fin de acreditar que el señor CARLOS ANDRES CIFUENTES GÓMEZ se encuentra dentro de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contemplada en el artículo 4 de la resolución 01049 y adicionalmente se solicitó la aceptación de la renuncia a los derechos reconocidos a otras personas beneficiarias de la indemnización administrativa, en favor de aquel, indicando que a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no había ofrecido respuesta alguna, con lo cual se transgredían sus garantías fundamentales relacionadas principalmente con el debido proceso y el derecho de petición. Al respecto se advierte que dentro del curso del presente trámite constitucional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS emitió pronunciamiento mediante oficio código Lex 7188598 el 30 de enero de 2023 que remitió al correo electrónico mg5688627@gmail.com.

En dicha misiva, en primer lugar le informó la improcedencia respecto a la petición de aceptación de renuncia al derecho de los demás beneficiarios en favor del accionante CARLOS ANDRÉS CIFUENTES 4 Sentencia C-007 de 2017, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 12 GÓMEZ, en virtud del amparo que les confiere su minoría de edad.

Empero, en punto de lo relacionado con la priorización en el pago de la indemnización administrativa reconocida, explicó ampliamente como se llevaba a cabo la resolución de esta solicitud al interior de la entidad, indicando que la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, establece en su artículo 6 que para obtener el reconocimiento y posterior acceso a la indemnización administrativa se deben desarrollar determinadas etapas, que se encuentran compuestas de la siguiente forma: A) fase de solicitud de indemnización administrativa, B) Fase de análisis de la solicitud, C) Fase de respuesta de fondo a la solicitud, D) Fase de entrega de la medida de indemnización, a lo cual adicionó que la UARIV cuenta con un término de ciento veinte días (120) hábiles, al cabo del cual emitirá un acto administrativo motivado que deberá comunicarle oportunamente al peticionario.

De lo anterior emerge, por una parte, que aquello que fue objeto concreto de petición, fue resuelto íntegramente por la entidad accionada, al enfrentar la solicitud con una contundente negativa. Y por la otra, le señaló el trámite que ofrecerá a su solicitud de priorización, concluyendo que se encuentra dentro del término para darle respuesta, ya que con fundamento en el reglamento contenido en la resolución No. 1049 de 2019, debe agotar una etapa de verificación de la información al cabo de la cual emitirá un acto administrativo con el que se resolverá formalmente su pedimento y se lo comunicará en la forma establecida en la ley 1437 de 2011.

Corolario, aunque la entidad accionada tan solo se avino a ofrecer respuesta a los accionantes, dentro del trámite constitucional de primera instancia, lo cierto es que con la emisión del oficio Código Lex. 7188598 el 30 de enero de 2023 y notificado vía correo electrónico el mismo día, se advierte satisfecho el objeto de la solicitud elevada por estos, el pasado 15 de diciembre de 2022, encontrando que frente a ese tópico se configura la carencia actual de ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 13 objeto por hecho superado, puesto que dicho escrito, cumple con los requisitos mínimos del derecho de petición antes descritos.

En línea con lo que viene desglosándose, tampoco se avizora la transgresión del derecho fundamental al debido proceso invocado, toda vez que la entidad justamente, bajo la observancia del reglamento fijado para resolución de aspiraciones de esta naturaleza, fijó no solo un mecanismo denominado Método Técnico de Priorización, sino que además prevé el agotamiento de unas etapas establecidas previa y objetivamente, para lo cual goza de un término que no se aprecia expirado, de modo que encontrándose en curso dicho procedimiento y habiéndosele informado en la misiva mencionada atrás del 30 de enero de 2023, todo el trámite que cursaría, tampoco habrá lugar a conceder el amparo deprecado.

Así las cosas, se acogen las razones impugnatorias y en consecuencia se dispondrá la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y no conceder el amparo deprecado frente al derecho al debido proceso, por las razones atrás expuestas.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la sentencia del 02 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva- Huila, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, disponer: ST2 (41001 31 05 001 2023 00025 01) CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GOMEZ Y OTRA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS 14 PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del derecho fundamental de petición deprecado por CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GÓMEZ Y MONICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ, conforme a las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: NO CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecados por los señores CARLOS ANDRÉS CIFUENTES GÓMEZ Y MONICA ALEXANDRA GÓMEZ GÓMEZ, conforme a las razones atrás expuestas. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA