1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41001-31-03-005-2023-00020-01 Sentencia No. 062 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la NUEVA E.P.S. contra el fallo proferido el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en el trámite de la acción de tutela promovida por J.D.C.C. en frente de la NUEVA E.P.S, siendo vinculados la CLÍNICA UROS, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA.
SOLICITUD Solicitó el actor se protejan los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y a la vida, y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 2 E.P.S. realizar las gestiones pertinentes para que autorice y programe procedimiento quirúrgico, con médico especialista en coloproctología y se ordene a la clínica UROS realizar el procedimiento autorizado, como también se ordene el pago de viáticos integrales, incluidos los del acompañante, transportes internos y externos, alojamiento y alimentación, debido a las condiciones generadas por el error de la EPS.
HECHOS Manifestó el accionante que cuenta con 34 años de edad, reside en el municipio de Pitalito, Huila, y se encontraba afiliado a la EPS Comfamiliar, la cual, por razones de liquidación, lo trasladó a la NUEVA EPS con el fin de que ésta continúe prestando los servicios de atención en salud. Refirió que es un paciente cero positivo (VIH), ostentando patologías desde el 2021, como fistulectomía ano-rectal, resección de lesión o tumor rectal abordaje trans-anal vía abierta, que afectan considerablemente su calidad de vida.
Por esta razón el día 01 de febrero de 2021, su médico tratante ordenó consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía general anestesiología, siendo después remitido a médico especialista en coloproctología en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con cita el día 08 de abril de 2022, remitiendo nuevamente para cirugía y valoración con anestesiólogo.
Arguyó que el día 08 de septiembre de 2022, se le notificó su traslado a la NUEVA EPS, radicando este mismo día las autorizaciones previas expedidas por el médico tratante para recesión o tumor rectal abordaje tras anal vía abierta y fistulectomía anoguión perineal (incluye reparación de fistula perirectal, colgajo local endorectal). Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 3 Precisó que el 14 de septiembre de 2022, la NUEVA EPS vía correo electrónico, le notificó los procedimientos autorizados, de la siguiente manera: i) 497302 FISTULEC SUBSIDIADO- CLINICA UROS S.A.S- TORRE A número de radicación 233661272; ii) 486701 RESERCIÓN DE LECCION SUBSIDIADO- CLINICA UROS S.A.S – se envía preautorización adjunta No. (POS- 152249) 0746-233633402); iii) PRE- AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS (POS -15224) 0746-233661272.
Que procedió a realizar los exámenes pertinentes en su IPS primaria, junto con los de rutina exigidos por la NUEVA EPS para completar el trámite para la cirugía, siendo radicado el paquete completo para dicha finalidad el día 29 de septiembre de 2022 en la Clínica Uros. Afirmó que el día 05 de diciembre de 2022 la Clínica Uros le informó de la programación para cirugía el día 07 de diciembre de 2022 a las 2:30 p.m., solicitando presentarse 30 minutos antes para realizar ingreso y facturación. Esbozó que en el momento de la cirugía, se verificó el estado de afiliación y se da ingreso a sala de cirugía, donde le informan que los documentos se encontraban mal facturados, de la siguiente forma: “Que las autorizaciones se encontraban facturadas para médico general y no para especialista en coloproctología, quién era el responsable de proceder a realizar la intervención, por ese motivo indicaron que no contaban con el presupuesto para cubrir y pagar la cirugía al especialista, negándome el procedimiento quirúrgico por el hecho de que las autorizaciones debían estar facturadas por especialista, enviándome a casa en espera de que la NUEVA E.P.S RESOLVIERA MI CASO” (Sic).
Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 4 Indicó que ese mismo día, la Jefe encargada solicitó a la NUEVA E.P.S. el cambio de autorización para especialista y así, la Clínica Uros, procediera a intervenir en la cirugía programada, sin obtener respuesta alguna.
Señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se le ha dado solución a su situación, que es de suma importancia teniendo en cuenta que presenta una enfermedad crónica y progresiva, que agrava su estado de salud y le impide trabajar para lograr dar sustento tanto de él como de su familia, encontrándose en estado de vulnerabilidad de salud y económico por los gastos incurridos en los viajes a la ciudad de Neiva, en cada asistencia a las citas médicas.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS La vinculada CLÍNICA UROS, en respuesta a la acción constitucional, manifestó que, verificado el estado de afiliación junto con la historia clínica recibida el día 08 de abril de 2022, el médico tratante, acorde al diagnóstico verrugas víricas, constipación, fistula anorrectal le ordenó a J.D.C.C., la realización de resección de lesión o tumor rectal abordaje trans-anal via abierta + fistulectomia ano – perineal (incluye reparación de fistula perirrectal colgajo local endorrectal.
Señaló que, en atención a los anexos, se encontró la autorización emitida por la NUEVA E.P.S., sin embargo, la misma se emitió solo para la prestación del servicio de fistulectomía ano – perineal y la orden médica del especialista tratante fue para los dos procedimientos resección de lesión o tumor rectal abordaje transanal vía abierta + fistulectomía ano – perineal (incluye reparación de fistula perirrectal colgajo local endorrectal).
Conforme a esto, corresponde a la EPS del paciente, emitir la autorización Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 5 expresa bajo la cotización para la totalidad de los servicios ordenados, por lo cual la CLÍNICA UROS S.A.S. procedió a realizar y remitir la cotización sobre los servicios ordenados a J.D.C.C. para su respectiva autorización, asignando fecha y hora para la realización de los procedimientos ordenados, para el día 25 de febrero de 2023, los cuales se informaron al accionante, reiterando que se hace indispensable que la EPS genere las autorizaciones previa la fecha programada para el procedimiento.
La accionada NUEVA E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela, indicando que ha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por el accionante por las patologías presentadas en los períodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre y cuando se encuentren en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Solicitó al despacho de conocimiento primigenio, la verificación de los soportes de que se realizó el trámite de radicación en donde se evidencie el número que le fue asignado, insinuando que el accionante busca trasladar el procedimiento administrativo al despacho judicial. Solicitó denegar las pretensiones del actor, al no haber demostrado solicitud de servicios y que estos hayan sido negados, como también el no acceder a la pretensión relacionada con transporte, ya que el accionante reside en municipio que no cuenta con UPC diferencial, los gastos de traslado del acompañante no corresponden al sistema de seguridad social en salud.
Así mismo, negar la solicitud de alojamiento y alimentación para el accionante y el acompañante puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social. Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 6 La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA manifestó que en atención al régimen de salud y el estado de afiliación en el cual se encuentra el accionante, deberá ser la NUEVA EPS la encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos por el actor, insistiendo que, a partir del 1 de enero de 2020, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPS o de servicios complementarios (No PBS) serán pagadas por la Nación a través del ADRES.
Mencionó que no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su familia o la NUEVA EPS para que se autoricen los servicios de salud, razón por la cual la Secretaría no ha violado los derechos fundamentales del accionante al no tener oportunidad de pronunciarse sobre el tema, siendo imposible que la entidad realizara una acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales.
El vinculado ADRES, precisó que se debe negar el amparo solicitado por el accionante en lo relacionado con esa entidad, al evidenciar que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor. La vinculada SUPERINTENDENCIA DE SALUD, pese a haber sido notificada de la presente acción constitucional, guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia, en providencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados mediante la presenta acción de tutela interpuesta por el señor J.D.C.C en contra de la NUEVA EPS, por las razones anteriormente expuestas.
Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 7 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la accionada NUEVA EPS, para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro del término de dos (02) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, y si aún no lo han hecho, procedan a realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar al señor J.D.C.C. la autorización y prestación de los servicios de RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS-ANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL; conforme a la orden medica emitida por su galeno tratante y a la fecha fijada por la CLÍNICA UROS para el día 25 de febrero de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, procedan a garantizar la prestación del tratamiento integral a favor del señor J.D.C.C, respecto de la siguiente patología: “CERO POSITIVO (VIH)”.
CUARTO: ORDENAR la accionada NUEVA EPS para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, procedan a garantizar la prestación del servicio de transporte necesario a favor del señor J.D.C.C, respecto de la prestación de los servicios de RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS-ANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL.
QUINTO: ORDENAR la accionada NUEVA EPS para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, procedan a garantizar la prestación del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, necesario a favor del señor J.D.C.C, respecto de la prestación de los servicios de RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 8 RECTAL ABORDAJE TRANSANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL.
PARAGRAFO: El accionante deberá notificar con antelación a la NUEVA EPS la información necesaria del acompañante para efectos de hacer efectivo lo ordenado.
QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES- y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la NUEVA E.P.S., impugnó la decisión, esgrimiendo que frente a la solicitud de transportes y viáticos, teniendo en cuenta la UPC (Unidad de Pago por Capitación) adicionales, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2381 de 22021 (Servicios y tecnologías de salud financiadas con recursos de la unidad de pago por capitación), expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, sobre el pago a salud para los afiliados adicionales, de acuerdo con la edad, sexo y zona de residencia de cada afiliado, que rige a partir del 01 de enero de 2022 en esa entidad; el municipio de Pitalito, Huila, no se encuentra entre los beneficiarios de este servicio.
Además, que no se evidencia solicitud especial de transporte, por parte de su médico tratante, siendo este la persona idónea para determinar la necesidad Refirió que la Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;
(ii) Requiera atención Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 9 permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” Que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. Precisó que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.
Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto. Manifestó que ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 10 CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza a la acción referida, los principios de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. El derecho a la salud no está circunscrito únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, sino que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.
Precisamente sobre ese punto, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que el derecho a la vida implica no sólo el mantenimiento de las condiciones orgánicas, sino que también abarca el aseguramiento de una existencia en condiciones dignas, por lo cual es de predicar que la acción de tutela procede cuando de forma irrazonable no se permite a un paciente lograr el restablecimiento de su estabilidad orgánica y funcional.
Sobre el particular esa Corporación manifestó: "…el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 11 Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ‘existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad…”.1 Igualmente, expone que el derecho a la salud se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”2. Para el caso tratado, evidencia la Sala que el señor J.D.C.C se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA E.P.S., y presenta un diagnóstico de paciente cero positivo (VIH), desde el 2021, como fistulectomía ano-rectal, resección de lesión o tumor rectal abordaje trans-anal vía abierta, por lo que el galeno tratante le prescribió “RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS- ANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL”, frente a lo cual el actor esbozó que la accionada no ha prestado el suministro correspondiente, toda vez que por errores de autorización y facturación de servicios, no fue posible practicar el procedimiento quirúrgico que requiere.
En contraposición a lo afirmado por la accionante, la NUEVA E.P.S. adujo que ha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por el accionante por las patologías presentadas en los períodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre y cuando se encuentren en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y conforme a lo esgrimido en el escrito de 1 Sentencia T-576 de 2003 2 Sentencia T-597/93 Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 12 impugnación, se evidencia que, a la fecha, no se han otorgado tales servicios al accionante.
Cabe recordar que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-124 del 2016 señaló respecto de los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Es decir, que las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de prestar los servicios de forma adecuada, eficiente y oportuna, evitando las barreras que puedan presentarse a lo largo del tratamiento médico de una patología. Jurisprudencialmente se ha dispuesto que el trámite para solicitar servicios de salud, no puede ser un obstáculo para los afiliados y/o beneficiarios del sistema general de seguridad social, que impidan acceder oportunamente a la atención requerida, pues no puede el paciente o usuario del servicio de salud, asumir una carga más para acceder a la atención solicitada a causa de trámites administrativos que la EPS está en la obligación de asumir y garantizar que el afiliado reciba la atención que requiere y teniendo en cuenta las patologías presentadas por la agenciada se deviene la urgencia Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 13 en la asignación de los servicios de salud requeridos y ordenados por los profesionales en la medicina.
Sin embargo, en comunicación sostenida vía telefónica con el accionante, se evidenció que la accionada autorizó y ordenó la práctica del procedimiento quirúrgico “RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS-ANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL”, que le fuera practicada al señor JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO el día 24 de febrero de 2023, en las I.P.S. CLÍNICA UROS de la ciudad de Neiva, y sin que se le hubiese suministrado los gastos de transporte y alojamiento para él y su acompañante.
Para esta Sala de Decisión, la vulneración del derecho reclamado por el accionante, cuya protección, en principio, se ajustaba al fallo dictado por el juez de instancia, respecto de la realización de “RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS-ANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL”, ha cesado, toda vez que se infiere que la Entidad Promotora de Salud demandada emitió las órdenes médicas correspondientes y se le practicó el procedimiento quirúrgico requerido por el usuario por el ente colegiado, que constituía la primigenia pretensión del amparo constitucional.
Lo anterior se afirma bajo el contexto de la carencia actual de objeto, de acuerdo con lo visto en sentencia T- 788 de 2013, en donde la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 14 supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
Así las cosas, se revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela impugnada para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que se demostró, por parte de la accionada, que cumplió lo que pretendía la accionante al acudir a esta vía, como lo dispone la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para poderse declarar la existencia de esta figura.
Ahora bien, respecto de la ausencia de necesidad de ordenar el tratamiento integral a favor del actor, argumentado por la accionada, es del caso precisar que, frente a tal tópico, la honorable Corte Constitucional en Sentencia Sentencia T-081 de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, precisó que el Juez Constitucional previo a la declaratoria de la prestación íntegra del servicio, debe verificar Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 15 el acaecimiento de la conducta negligente por parte de la E.P.S. y la existencia de órdenes médicas que determinen los servicios que requiere el paciente.
Específicamente, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en la providencia en cita, indicó: ““4.2. (…) En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse: i.que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y ii. que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 16 impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes.” Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas.
Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine.” Es así como observa esta colegiatura, que contrario a lo manifestado por la entidad promotora de salud accionada, la conducta omisiva en la prestación del servicio y la dilación del tratamiento requerido por el accionante dada su patología de VIH positivo, amerita que se ordene dicho tratamiento integral como garantía de la prestación efectiva de los servicios de salud, y del ataque eficaz a su patología, pues es evidente que la sola vinculación de aquel al régimen de salud a través de la NUEVA E.P.S. no le ha sido suficiente para que ésta de manera efectiva le brinde el tratamiento, procedimientos médicos y ayudas que requiere conforme a sus necesidades, prescritas por los médicos tratantes, máxime cuando solo por la interposición de la acción constitucional, se le brindaron los servicios requeridos.
Por tanto, concluye la Sala, que fue acertada la decisión del A quo de salvaguardar los derechos fundamentales del actor, para la prestación efectiva del servicio de salud, pues no hay que dejar de lado, que fueron sus médicos tratantes quienes le prescribieron la necesidad de éste de realizar el procedimiento quirúrgico requerido, y que pese a ello, la accionada desconoció dicho concepto médico especializado, salvaguardándose en aspectos económicos de sostenibilidad y austeridad Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 17 del sistema de seguridad social en salud, que atentan contra la efectiva y eficiente prestación del servicio de salud, y por ende, de los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, se procederá a confirmar la providencia objeto de impugnación en este sentido. En lo que respecta a la asunción de los gastos de transporte y viáticos para el actor y un acompañante por parte de la E.P.S. accionada, es del caso precisar, que la Corte Constitucional condicionó la procedencia del reconocimiento y pago de los gastos correspondientes a desplazamiento al cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de los usuarios: “i) la atención debe prestarse en un lugar distinto al del domicilio del paciente; ii) el procedimiento o tratamiento debe considerarse indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad física, de tal suerte que si no se efectúa la movilización, esos derechos o la vida misma corren riesgo; y iii) que el accionante o su familia no cuenten con recursos económicos suficientes para el traslado”.
(Sentencia T-243/16, Magistrada Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). Del libelo introductorio del proceso se infiere que el actor manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los gastos de desplazamiento y alojamiento a un lugar distinto al de su residencia (Pitalito, Huila) a efectos de asistir a las citas médicas, controles, procedimientos que requiera, derivados de la patología de VIH positivo que presenta, sin que la demandada hubiese desvirtuado tal afirmación indefinida, que es además plausible del tipo de afiliación que presenta el señor J.D.C.C. al sistema de seguridad social en salud (régimen subsidiado), que permite sin lugar a equívocos determinar que no percibe ingreso remuneratorio alguno. Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 18 Adicional a lo anterior, observa la Sala, que, el actor presenta una patología de alta complejidad y afectación (VIH) que le generó la necesidad de un tratamiento que comprometen seriamente su condición de salud (“RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS-ANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL”), y que este fue direccionado hacia la ciudad de Neiva, Huila, lugar disímil al de su residencia. Por tanto, se cumplen las condiciones jurisprudenciales que lo hacen acreedor de la prestación del servicio de viáticos y alojamiento para él y un acompañante, a efectos de la práctica de tal procedimiento quirúrgico, tal y como lo ordenó el A quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de fecha y orígenes anotados. Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la NUEVA E.P.S _________________________________________________ 19 TERCERO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a11e42fd08bbf9dc040dc5c24f679394ba71bee4eb997c7a22917bfd9237b4d5 Documento generado en 21/03/2023 02:33:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica