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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420230001301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luz Perla Useche Bustos \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-03-004-2023-00013-01 ACTA NÚMERO: 30 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RUBIELA USECHE BUSTOS contra la decisión de 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, Luz Perla Useche Bustos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, con el propósito que se “se invaliden… todas las actuaciones adelantadas por el accionado a partir del momento de haber tomado ejecutoria la providencia que dispuso la suspensión procesal, por la prejudicialidad penal que allí se observa” y se ordene a la autoridad accionada que “se abstenga de dar trámite a cualquier otra solicitud, que se le llegue a presentar por la parte demandante para que sea resulta antes del momento de la reiniciación procesal y que se le imponga la obligación que tiene de rechazar cualquier petición incluyendo recursos que se lleguen a interponer nuevamente, por ser notoriamente improcedentes y estar incursos presuntamente en actuaciones temerarias, de dicha parte”.

Como sustento de las pretensiones señaló que ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva cursa un proceso verbal de reivindicación de única instancia, bajo la radicación 41001-41-89-003-2019-00724-00, iniciado por Rubiela Useche Bustos contra Luz Perla Useche Bustos y José Elcid Useche Bustos, el Tutela de 2ª Instancia 04-2023-00013-01 Luz Perla Useche Bustos 2 cual fue materia de suspensión procesal en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso, por auto de 22 de junio de 2022.

Afirmó que luego de ejecutoriado el auto que decretó la suspensión procesal, la parte demandante Rubiela Useche Bustos interpuso recurso de queja y en subsidio apelación, recursos que fueron denegados en proveído de 21 de septiembre de 2022; seguido de lo cual, intentó el recurso de reposición y en subsidio el de súplica. Expuso que el juzgado accionado, en contravía de la suspensión procesal, accedió a reponer la providencia anterior en auto de 15 de diciembre de 2022 y, en su lugar, concedió el recurso de queja.

Destacó que el 13 de enero de 2023 solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del momento en el que quedó ejecutoriada la providencia que dispuso la suspensión procesal, petición que “no ha sido solucionada todavía”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 20 de enero de 2023, ordenó correr traslado de la tutela por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que el juzgado accionado se pronunciara sobre los hechos expuestos y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

Luego de ello, en proveído de 25 de enero de 2023, el a quo vinculó a Rubiela Useche Bustos a la presente acción constitucional. En la oportunidad procesal concedida, el juzgado encartado dio contestación a la tutela, oportunidad en la que solicitó la improcedencia de la rogativa, para lo cual sostuvo que no se han vulnerado las prerrogativas ius fundamentales de la parte actora al interior del proceso verbal reivindicatorio, sumado a que aún está pendiente de resolución la nulidad deprecada.

El señor José Elcid Useche Bustos, demandado en el proceso 41001-41-89-003-2019- 00724-00, intervino motu proprio y coadyuvó la pretensión elevada por la accionante. Tutela de 2ª Instancia 04-2023-00013-01 Luz Perla Useche Bustos 3 Por su parte, la vinculada guardó silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dispuso: “ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CASUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA, que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda dejar sin efecto el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, y proceda a expedir nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones dadas por medio de la presente sentencia y dejando el proceso en suspenso”.

Conclusión a la que arribó, al considerar que el proceso reivindicatorio 41001-41-89- 003-2019-00724-00 es de única instancia -lo que descarta el recurso de apelación y por ende desvanece toda duda sobre la subsidiaridad de la acción de tutela- y que el juez accionado debió rechazar de plano las actuaciones posteriores a la ejecutoria de la providencia que decretó la suspensión procesal.

Contra la anterior decisión, la vinculada Rubiela Useche Bustos presentó impugnación. IMPUGNACIÓN Solicita la impugnante la revocatoria de la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se deniegue el amparo incoado. Para tal efecto, sostiene que la suspensión procesal al interior del trámite con radicación 41001-41-89-003-2019-00724-00 era improcedente, toda vez que las causas penales a raíz de las cuales se decretó, se encuentran inactivas, por estar fundadas en conductas atípicas.

Sostiene, además, que los recursos impetrados en el proceso verbal de reivindicación, fueron oportunos y justificados, pues la accionante es quien, en concierto con su hermano José Elcid Useche Bustos, ha perturbado el derecho de propiedad de Rubiela Useche Bustos, de lo cual es prueba el juicio de usucapión por ellos promovido, el cual resultó impróspero.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Tutela de 2ª Instancia 04-2023-00013-01 Luz Perla Useche Bustos 4 De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió la prerrogativa ius fundamental invocada, al momento de emitir el proveído de 15 de diciembre de 2022, luego de haber decretado la suspensión procesal al interior del proceso reivindicatorio 41001-41-89-003-2019-00724-00. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

En el caso objeto de estudio, conforme la accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que la prerrogativa ius fundamental que se demanda comprende un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1;el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables Tutela de 2ª Instancia 04-2023-00013-01 Luz Perla Useche Bustos 5 independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela y, en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.

Así, dicha Corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;

(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas Tutela de 2ª Instancia 04-2023-00013-01 Luz Perla Useche Bustos 6 consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo;

(ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, previo a resolverse el problema jurídico, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

En tal virtud, con el ánimo de establecer si se superaron los referidos requisitos de procedibilidad, se tiene que en lo relativo a la exigencia de la inmediatez, la misma se encuentra superada. Lo anterior se afirma, por cuanto la providencia que se acusa de ser violatoria del debido proceso, se expidió el 15 de diciembre de 2022, por lo que la rogativa se interpuso dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

Sin embargo, la Sala encuentra que en el sub examine no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, contrario a lo sostenido por el juez de primer grado. En efecto, verificado el proceso de reivindicación 41001-41-89-003-2019-00724-00, remitido en medio digital, se observa que en el proveído de 21 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple convocó a audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, tras lo cual, el 6 de abril de 2022, la aquí accionante solicitó la suspensión procesal conforme al artículo 161 del Código General del Proceso, ello en atención a la prejudicialidad penal, por las presuntas conductas punibles cometidas por Rubiela Useche Bustos y que eran investigadas por la Fiscalía General de la Nación. Por auto de 8 de junio de 2022, el juzgado accionado decretó la suspensión procesal por prejudicialidad, hasta tanto no se presente copia de la providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso penal que dio origen a dicha parálisis, sin exceder el término de dos (2) años a partir de la fecha en que germina la suspensión (art. 163 C.G.P.).

Contra el proveído en mención, la demandante Rubiela Useche Bustos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue dirimido por auto de 25 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar la providencia que dispuso la suspensión y no conceder la alzada. Luego de ello, se intentó el recurso de queja y en subsidio el Tutela de 2ª Instancia 04-2023-00013-01 Luz Perla Useche Bustos 7 de apelación, resuelto en proveído de 21 de septiembre de 2022.

En seguida, la parte actora en dicho proceso verbal, interpuso nuevos medios de contradicción, a saber, el recurso de reposición y en subsidio el de súplica. La autoridad judicial accionada resolvió estos recursos en proveído de 15 de diciembre de 2022, a través del cual dispuso reponer el auto de 21 de septiembre de esa anualidad y, en su lugar, conceder el recurso de queja.

Luego de ello, la demandada en el trámite reivindicatorio y accionante en esta causa constitucional, Luz Perla Useche Bustos, solicitó la nulidad a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó la suspensión procesal por prejudicialidad, con base en lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso.

Revisado el informativo, así como el sistema TYBA, se evidencia que dicha solicitud de nulidad, la cual encuentra pleno fundamento en la causal ya mencionada, no ha sido objeto de trámite y pronunciamiento por parte del juez de la causa, lo que implica la falta de subsidiaridad del asunto puesto a consideración de la Sala, pues el medio ordinario de saneamiento de las irregularidades procesales fue activado por la accionante, y aún se encuentra en ciernes de ser ventilado, lo que restringe la procedencia de la acción constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.

Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo deprecado. Tutela de 2ª Instancia 04-2023-00013-01 Luz Perla Useche Bustos 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por LUZ PERLA USECHE BUSTOS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado