República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-05-001-2018-00012-01 Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el grado jurisdicción de consulta de la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Juez Laboral del Circuito de Garzón, en favor de la parte demandante, en el proceso ordinario laboral de JOHN FREDY CALDERÓN CORREA contra HÉCTOR ALFONSO VARGAS HUERTAS.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que entre él y el señor HÉCTOR ALFONSO VARGAS HUERTAS, existió un contrato a término indefinido entre el 1° de agosto de 2006 y el 10 de noviembre de 2017, ejerciendo sus laborales en la ladrillera COMERCIALIZADORA HV, de lunes a sábado, pactándose como contraprestación a sus servicios la suma de $ 700.000; en consecuencia se condene al demandado a reconocer y pagar, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales (artículo 65 del C.S.T.), aportes al sistema de seguridad social, horas extras, las costas procesales y fallar extra y ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones, relató que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el demandado el 1° de agosto de 2006, para ejercer funciones en la fábrica de ladrillos de la COMERCIALIZADORA HV, cumpliendo un horario continuo de 7 a.m. a 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-05-001-2018-00012-01 p.m., bajo órdenes constantes de su empleador, remunerándosele en la suma de $700.000.
Que, durante el término de la relación laboral, dejaron de afiliarlo y cancelarle conceptos a la seguridad social, horas extras, prestaciones sociales, y antes bien, su jornada se extendía, siendo explotado, sin reconocerle su labor conforme las normas laborales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA HÉCTOR ALFONSO VARGAS HUERTAS por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de la relación laboral alegada y prescripción».
Señaló, que las actividades desarrolladas por el gestor, se enmarcaron en un contrato verbal de suministro de ladrillo, a partir de febrero de 2014; sosteniendo que las actividades de comercialización por él ejercidas, constan de tres etapas, la primera entre los años 2000 y 2007 donde estuvo a cargo de la COMERCIALIZADORA HV, de 2007 a 2012 donde se apartó, al ejercer como alcalde del municipio de Guadalupe, y el último periodo desde octubre de 2012, donde reactivó su labor comercial formalizándola en las áreas de transporte de carga, alquiler de maquinaria pesada, venta de ladrillo, venta de material de playa y triturado, razón por la que afirmó el vínculo reclamado se enmarca dentro de lo reglado por los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio.
Afirmó que, en el pacto mercantil, el demandante no cumplía un horario para desempeñar su actividad, en tanto si bien, desarrollaba su labor en las instalaciones de la Comercializadora, estas eran independientes y el pago era proporcional a la cantidad de ladrillos que en perfecto estado le vendiera, además de no impartir órdenes para su fabricación. LA SENTENCIA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-05-001-2018-00012-01 La juez de primera instancia declaró probada la excepción de “inexistencia de la relación laboral alegada”, y condenó a la parte demandante a pagar las costas procesales.
Para arribar a su decisión, mencionó los artículos 23 y 24 del C.S.T., describiendo en qué consiste el contrato de trabajo, los elementos de su esencia y la importancia que recae en la parte demandante de demostrar la prestación personal del servicio, para trasladar a la parte pasiva la carga de desvirtuar los demás requisitos del pacto.
Sostuvo que, en el caso, se dio cuenta que el actor sí realizó las labores alegadas en la demanda, consistentes en la fabricación de ladrillos en el inmueble ubicado en la vereda “El puente”, zona rural del municipio de Altamira, toda vez que en la contestación de la demanda así lo aceptó la pasiva, haciendo claridad que entre las partes se desarrolló una vinculación comercial, específicamente un contrato de suministro; además porque en el interrogatorio de parte el señor Vargas Huertas, precisó conocer al gestor, por ser vecino del lugar donde funciona su comercializadora, y al dedicarse junto a un grupo de personas a la elaboración de ladrillos, con maquinaria y en el predio su propiedad, pero por intermedio de arrendamiento, para luego venderle el producto (ladrillos) y comercializarlo.
Sin embargo, explicó que los testigos traídos a juicio dieron cuenta que la actividad no se dio con ocasión a una relación laboral, es decir que no fue subordinada, puesto que esclarecieron que los pedidos entregados por el gestor al demandado, no estuvieron precedidos de órdenes, horarios, ni control en la actividad ejercida por el actor, inclusive, que las documentales a folios 26 a 37 refuerzan que el pago que hacía el demandando al reclamante, se discriminaba en valores diferentes dependiendo de la cantidad del producto que este último le entregara.
Resaltó, que la señora Judith Yisela Náñez Ramos, quien fue testigo presencial de como se desarrolló la relación contractual, dio cuenta de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-05-001-2018-00012-01 falta de los elementos esenciales del contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que los testigos solicitados por la parte actora, no comparecieron a rendir su declaración, sin justificar su inasistencia. Finalizó indicando que, aunque, resulta extraño que la labor fuera ejercida por el actor en el predio del demandado, con su maquinaria y con remuneración, lo cierto es que terminan siendo afirmaciones indirectas, que no logran desvirtuar las declaraciones que dieron fe directa de la ausencia del elemento de la subordinación, sin existir prueba en contrario.
ALEGATOS En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, sin que emitieran pronunciamiento. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional de la Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió un contrato de trabajo entre las partes al haberse configurado los elementos esenciales del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del C.S.T., y de ser afirmativa la respuesta, los emolumentos a los que tiene derecho el demandante. De los requisitos de la relación laboral República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-05-001-2018-00012-01 Recordemos que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos legalmente para que se configure; de ahí la necesidad de estudiar los elementos esenciales reglados por el artículo 23 del C.S.T. para determinar la existencia de la relación laboral, en tanto que aquella no deja de serla o de existir, así se encuentre denominada de una manera diferente, o bajo condiciones o modalidades en apariencia distintas.
A su vez, el artículo 24 del C.S.T., establece una presunción legal, en donde basta que el trabajador pruebe la prestación personal del servicio, para considerar que la relación está regida por un contrato de trabajo, y es en ese momento que la parte pasiva deberá desvirtuar el supuesto fáctico de la norma para que no surta la consecuencia jurídica prevista en ella, es decir es “(…) al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”1.
En el presente asunto, y teniendo en cuenta que el estudio en segunda instancia se activó por el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante; la Sala analizará las pruebas decretadas y practicadas en el plenario, con el propósito de establecer si el demandante logró acreditar la existencia del contrato de trabajo, que hagan viable ordenar el pago de los conceptos prestacionales reclamados en juicio.
Para ello lo primero que extraña esta colegiatura es que en la demanda no se mencionó la actividad personal que desempeñaba el actor en favor del empleador, como tampoco fue aclarado por el directo reclamante en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., pues no hizo presencia al acto sin justificar su inasistencia, lo que conllevaría, a aplicar la confesión presunta de las excepciones de mérito y de la contestación de la demanda, asumiendo, como lo afirmó la parte pasiva, que el vínculo contractual se limitó a un contrato de suministro. 1 CSJ SL2480-2018, reiterada en sentencia SL216-2023 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-05-001-2018-00012-01 No obstante, encuentra la Sala que del interrogatorio de parte del señor Héctor Alfonso Vargas Huertas, logra extraerse que la labor realizada por el gestor consistía en la fabricación de ladrillos, que la ejecutaba en las instalaciones de la COMERCIALIZADORA HV de propiedad del demandado, ubicada en zona rural del municipio de Altamira; indicó el declarante que el demandante junto con un grupo de personas arrendaba la maquinaria y la materia prima, para elaborar el producto y luego vendérselo exclusivamente a él, pues al indagársele si conocía si el señor John Fredy Calderón Correa fabricaba ladrillos para alguien más, afirmó “pues que yo sepa no doctora, porque tenemos una exclusividad, lo que pasa es que yo me comprometí con él y con el grupo a comprarles el ladrillo y ellos se comprometieron conmigo a venderme la producción”, situación que sin lugar a dudas, permite que concurra el elemento de la “actividad personal, es decir, realizada por sí mismo” y en favor del demandado, de manera que es obligación de ésta Corporación realizar el estudio de los elementos restantes a que hace alusión en canon 23 del C.S.T. Para ello, encontramos que en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., comparecieron en calidad de testigos del accionado las señoras MARÍA NUBIA DÍAZ CUÉLLAR, JUDITH YISELA ÑÁÑEZ RAMOS y DIANA ANDREA MENESES, quienes, al ponerlas en contexto de la pretensa relación laboral, rindieron declaración en los siguientes términos. MARÍA NUBIA DÍAZ CUÉLLAR señaló que no conoce al demandante, y en consecuencia de ello, tampoco la relación laboral reclamada; se limitó a precisar que sabe quién es el señor Héctor Alfonso Vargas Huertas porque junto a su esposo tienen una ladrillera, de la que surte al demandado desde aproximadamente ocho años, pero que adicionalmente éste compra productos en cuatro ladrilleras más, ubicadas en la vereda Sartenejal de Guadalupe.
Por su parte JUDITH YISELA ÑAÑEZ RAMOS, aseguró que trabajó en las instalaciones de la COMERCIALIZADORA HV, prestando sus servicios en favor del accionado, entre los años 2013 y 2015, especificando que su función residía en supervisar la entrega del ladrillo que realizaba el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-05-001-2018-00012-01 señor John Fredy en favor de su empleador; al indagársele en qué consistió la actividad prestada por el demandante, relató que a éste y “a los señores encargados de hacer el ladrillo” les eran entregados en calidad de “alquiler” los insumos o materia prima (arena y arcilla) y la maquinaria, para ejecutar en la instalaciones de la comercializadora el proceso de fabricación, que una vez finalizaban su labor, vendían el producto al demandado a un mejor precio y con exclusividad, atendiendo que existía una relación comercial.
También manifestó que desconocía si el actor realizaba otras actividades de las cuales derivara sus ingresos, asegurando que la función desarrollada y por la cual se reclama el vínculo laboral en juicio, la ejercía “en el horario que colocaban ellos, ya que no había un horario establecido, ya que ellos mismos se encargaban de colocarse el sueldo”, que llegaban “normalmente a las 8 de la mañana salían a desayunar, regresaban, a las 12 salían a almorzar, retomaban labores en la tarde, hasta las 5 más o menos, o antes como le decía ellos no tenían un horario establecido”.
Al preguntársele si sabía las fechas en las que el actor realizó su actividad, quien lo dirigía y como se le remuneraba, sostuvo: “en el tiempo que yo estuve, más o menos cuando yo fui a salir, unos días antes fue que el ingresó, porque él no se encontraba laborando ahí, creería que, en el 2014, la verdad no recuerdo bien muy bien”, asimismo, que no recibía órdenes de nadie, él ponía su horario, y su paga dependía de la cantidad de ladrillos que entregara, pues en caso de pérdidas quien las asumía era el vendedor.
Éste último testimonio, coincide con lo expuesto por el señor Vargas Huertas, al absolver interrogatorio de parte, pues expuso, que “subarrendaba” al demandante la maquinaria y otorgaba los insumos para la fabricación de los ladrillos, que una vez elaborados, “se los entregaba puestos en el carro”, y era en ese instante que del monto a pagar descontaba el valor del alquiler o de lo que denomina “subarriendo”, adicionalmente exteriorizó, que el señor John Fredy, derivado de un acuerdo verbal por ellos pactado, no vendía el producto a otras personas, en tanto “me comprometí con él y con el grupo a comprarles el ladrillo y ellos se comprometieron República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41298-31-05-001-2018-00012-01 conmigo a venderme la producción, a veces hay buena demanda y entonces para mí es muy bueno tener esa exclusividad, y a veces hay tanta demanda, que me toca comprar en otros lados, compro en Campoalegre, en Garzón he comprado, en Guadalupe en varias ladrilleras, la idea es pues que se tenga el producto para cumplirle a mis clientes, para que los clientes no se me vayan.” Véase, que al interrogársele si para la labor ejercida por el actor, impartía ordenes, atestiguó que jamás lo fue así porque se trataba de “una relación de negocios, él es la persona que me vende el ladrillo y no tendría por qué darle ordenes de ningún tipo, siempre se le exigía cuando se iba a contar el ladrillo, la calidad de los mismos y no era el contacto que se tenía con ellos, es solamente contar el ladrillo y exigirle calidad, para asimismo poder vender”, que además, tenía la potestad de entrar a la hora que quisiera, salir a la hora que quisiera, asistir o no asistir a las instalaciones de la comercializadora, al ser autónomo, en tanto se le pagaba por el producto realmente entregado.
Finalmente, DIANA ANDREA MENESES SAAVEDRA, dijo que había trabajado con el demandado cuando fungió como alcalde del municipio de Guadalupe entre el 2008 a 2011, que no es de su conocimiento si durante ese lapso ejerció actividad comercial, toda vez que lo único que sabe es que trabaja o tiene una comercializadora, pero no sabe de qué o para que se destina.
Declaraciones, que no resultan suficientes para que la Sala encuentre acreditado los restantes elementos del contrato de trabajo, puesto que la única testigo directa que logró describir la actividad ejercida por el demandante fue la señora Ñáñez Ramos, por ser trabajadora de Héctor Alfonso Vargas Huertas; sin embargo de su dicho no logra concretarse que la prestación de sus servicios, sin lugar a dudas, hayan sido ejercidos por la voz de mando y bajo la dirección del demandado, antes bien, de lo que se dio cuenta es que su función, se desplegaba en libertad, en un horario constante, porque así lo describió la declarante, pero sin ser de obligatorio cumplimiento, toda vez que en realidad correspondía al tiempo estimado en el que ejercía su labor, pero si quería, así lo disponía o era de su voluntad no asistir a las instalaciones de la comercializadora, ello no representaba consecuencias jurídicas, toda vez República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41298-31-05-001-2018-00012-01 que la retribución o pago, era proporcional a la cantidad de ladrillos entregados en óptimas condiciones.
Por lo anterior y en virtud del principio de la sana crítica y junto con la formación del libre convencimiento que tienen los operadores judiciales, logra establecerse, que la vinculación del demandante no tuvo origen en un contrato de trabajo, al faltarle la configuración del requisito esencial de la subordinación, al desplegar su labor de manera independiente, autónoma, sin un horario establecido o impuesto por la pasiva; tampoco, se cumplió el elemento “del salario como retribución del servicio,”2 debido a que, aunque en el trámite no se desconoció que al demandante le eran canceladas unas sumas dinerarias, en realidad, estas concernían al valor de la venta del ladrillo que variaba, dependiendo de la cantidad suministrada.
Vale la pena agregar, que se denota una actitud pasiva del actor, pues se itera no asistió a rendir su declaración, tampoco hizo comparecer a sus testigos, para que dieran cuenta de la pretendida relación laboral; resultando suficiente lo expuesto para agotar el grado jurisdiccional de consulta, y confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS Por haberse estudiado el asunto con ocasión al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, conforme al artículo 69 del C.P.T.S.S., no se condenará en costas de segunda instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, 2 Artículo 23 C.S.T. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41298-31-05-001-2018-00012-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b14dc089b0b9b9e9a121d405cbcc5c810ea09d1923055c2807a11fe6aa5b3615 Documento generado en 21/03/2023 09:16:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica