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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320200038501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANA RUBY CASTRO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y otro

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No.41001-31-05-003-2020-00385-01 Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Colpensiones contra la sentencia de 4 agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ordinario laboral de ANA RUBY CASTRO contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Como soporte de las pretensiones, narró haber nacido el 13 de febrero de 1965 e iniciado su vida laboral en 1984, fecha desde la cual realizó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, para el año 2000, fue abordada en su lugar del trabajo, Seguros Comerciales Bolívar S.A., por un asesor de AFP Protección S.A., quien le expuso las ventajas y beneficios del régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellos, acceder a la pensión con un monto superior al de prima media, de manera anticipada y sin cumplir las semanas de cotización exigidas, haciendo hincapié en la eventual pérdida del derecho ante la liquidación del I.S.S; lo anterior, la condujo a trasladarse, afirmando, que la información República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2020-00385-01 suministrada fue incompleta y deficiente, omitiendo datos sobre el capital exigido, los efectos y riesgos en ambos regímenes.

Destacó que, cumplida la edad de pensión, la proyección estimada con la AFP correspondería a $828.116, en contraste, con el fondo público contaría con $1.907.720. Indicó, que el 8 de noviembre de 2020 solicitó a las entidades encartadas la nulidad y/o ineficacia del traslado entre los regímenes, pero ambas entidades la negaron. Informó, que el 19 de noviembre del mismo año pidió a Protección S.A. la copia del formulario de traslado y anexos sobre la asesoría brindada en el año 2000, sin obtener respuesta positiva, por tratarse de información reservada.

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, al considerarlas infundadas y contrarias a derecho, esbozando que el traslado de régimen se dio atendiendo el principio de libre selección otorgado por la Ley a los afiliados al Sistema de Seguridad Social. Expuso que son una entidad ajena al acto jurídico controvertido, sobre el cual, expuso goza de plena validez jurídica de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse la demandante a menos de 10 años de cumplir su edad para adquirir la pensión de vejez; también, precisó que la restricción contemplada en la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera no es retroactiva, comenzando a regir a partir del 1 de octubre de 2016.

Añadió, que la permanencia de la reclamante en el régimen de ahorro individual desde el 2000 al 2020, ratifica la ausencia de inconformidad con la decisión de traslado, señalando, además, que la acción se encuentra prescrita. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2020-00385-01 Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, buena fe de la demandada, presunción de legalidad del acto administrativo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, declaratoria de otras excepciones, aplicación de las normas legales”..- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, indicando que la gestora suscribió el formulario de afiliación, dentro del marco de su voluntad y libre elección, afirmando, que suministró información precisa, veraz y de fondo, conforme con los lineamientos legales exigidos para el momento, sin que medie vicio de consentimiento que invalide el acto jurídico suscrito.

De otro lado, estimó improcedente ordenar la devolución de las cuotas de administración por ser un emolumento autorizado por la Ley y cobrado con el propósito de gestionar los aportes que ingresan en la cuenta de ahorro individual del afiliado, para generar rendimientos financieros. Formuló excepciones, que denominó “declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de la AFP Santander hoy Protección S.A., inexistencia de perjuicio, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de cuotas de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la obligación, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, y genérica.” LA SENTENCIA La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el traslado de la promotora del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, es ineficaz y en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptar el traslado de la actora desde Protección S.A., ordenando a ésta última entidad, remitir el saldo total que posee la demandante en su cuenta de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2020-00385-01 ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, los respectivos frutos e intereses.

Como soporte de su tesis, realizó un recuento de los antecedentes normativos desde la creación del régimen de ahorro individual con solidaridad, las obligaciones a su cargo, haciendo hincapié en el deber de brindar información de manera transparente, refriéndose a la carga probatoria en cabeza de la AFP, en demostrar que efectivamente así lo hizo, recalcando la primacía del principio de selección libre y voluntaria de régimen, y las formas en que este se vulnera, que, para el caso concreto se encontró probada la circunstancia de engaño por parte del asesor del fondo privado, al omitir datos importantes sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen, como lo es, el saldo que debe reposar en la cuenta del afiliado para recibir los beneficios de la pensión anticipada, además, de haberse acreditado el perjuicio ocasionado a la afiliada por este cambio de administración, que se ve reflejado en la diferencia de los montos que devengaría en uno y otro régimen.

De otro lado, sostuvo que por disposición jurisprudencial los derechos reclamados son imprescriptibles. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la apeló, exponiendo que de acuerdo a las exigencias de la normatividad para el año en que se efectuó el traslado, los asesores de la AFP cumplieron la obligación de información a su cargo, tanto así que la asesoría condujo a la actora a tomar la decisión, suscribiendo el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria; agregó, que la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la norma, vulneraría el principio de legalidad aplicable para estos asuntos; asimismo, reiteró que la afiliada no cumplía las condiciones para efectuar el traslado, al faltarle dos años para alcanzar la edad para pensionar, situándose en prohibición legal para tal fin.

Frente a la situación fáctica, argumentó que el interrogatorio rendido no da cuenta de la ausencia de una asesoría con los llenos de Ley, pues, la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2020-00385-01 demandante no fue precisa en sus respuestas, luego, no podría endilgarse responsabilidad al fondo privado por la incerteza de la situación. En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante solicitó confirmar el fallo, tras llegar a la conclusión, a partir de las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es obligación de las administradoras de fondos de pensiones proveer una debida información a los afiliados, en relación con los procedimientos de traslado de régimen pensional, sin que en el asunto ese deber haya sido probado por las entidades demandadas.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la señora Castro tiene 55 años, lo que significa que está aportas de cumplir la edad para pensionarse por vejez, y por ende, supera la edad máxima permitida para poder trasladarse, insistiendo que la restricción contenida en la Circular 016 de 2016 no es retroactiva. Manifestó, que no se logró acreditar un perjuicio ante la decisión de traslado, como tampoco se estructuró un vicio en el consentimiento en el acto, pues era imposible realizar una predicción del ingreso base de cotización y calcular con ello la prestación pensional.

Finalizó, invocando la sostenibilidad fiscal como principio del sistema pensional. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A guardó silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo.

Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2020-00385-01 Atendiendo la alzada y consulta en favor de Colpensiones, corresponde establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión. Solución al problema jurídico Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».

(Inciso 1 del precepto 271 ibídem) Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).

Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581-2021, SL587- 2022, SL007-2023), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2020-00385-01 información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.» Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».

Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, CSJ SL007-2023, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.

Así las cosas, descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folio 18 del PDF 08 (expediente digitalizado), obra formulario de vinculación o traslado, suscrito el 11 de octubre del 2000, lo que no corresponde a un República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2020-00385-01 registro o constancia de que la AFP Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección S.A., hubiese dado información de conformidad con lo descrito jurisprudencialmente, por el contrario, contienen datos que el afiliado suministró, registrándose información general de su vinculación laboral.

En ellos se observa una casilla denominada «voluntad de la afiliación», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones»; no obstante, brilla por su ausencia que se hayan suministrado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de proveer información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento del formulario de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña. Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no está en cabeza de la gestora probar las pretensiones en que se fundó la demanda, acreditando en qué consistió el engaño que alegó haber sufrido, y es que precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2020-00385-01 Es decir, no es suficiente que las Administradoras informen las ventajas del RAIS, o que se limite al diligenciamiento del formulario de afiliación, pues es necesario que el usuario también sepa, la diferencia entre uno y otro régimen, y cómo afecta positiva o negativamente su prestación pensional, así lo ha venido precisando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al sostener que «(…) la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento»1; tampoco puede afirmarse, como lo expuso la recurrente, que existe duda en cómo se desarrolló la afiliación al régimen de ahorro individual, si hubo o no una asesoría completa y clara, pues véase, que las afirmaciones que la gestora realizó, en torno a los incentivos realizados por el administrador experto, consisten en la creencia que el Instituto de Seguros Sociales desaparecería y que la manera para garantizar la salvaguarda de sus aportes era a través del fondo privado; lo mismo ocurre, respecto de la información dejada de suministrar, que en todo caso, encuentra respaldo con el formulario de afiliación, cuando se dejó en blanco la optativa de realizar aportes voluntarios.

Se descarta también el argumento relativo a la imposibilidad de la demandante de trasladarse, al encontrarse incursa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues en palabras de la Sala de Casación Laboral «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»2.

Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación de la gestora, la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la suscripción del formulario de vinculación, siendo a juicio de Colpensiones suficiente elemento para demostrar el consentimiento informado, la voluntad de la parte y la asesoría en forma correcta, basta recordar que «Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de 1 Sentencias SL1422 -2021, SL12136-2014, SL4322-2022 2 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2020-00385-01 suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1, artículo 97 Decreto 663 de 1993), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible, que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales»3.  Sobre la prescripción Ahora, sobre la prescripción de la acción, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación. Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está dirigida a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.

Estableciendo la Alta Corporación4, que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)», mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».

Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias 3 Sentencia SL2232-2022 4 Sentencia SL1688 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-003-2020-00385-01 referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras», por lo que, dado que la pretensión de la demandante es la ineficacia de la afiliación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.

Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).

Por último, se tiene, que la juez de primera instancia, olvidó registrar en la parte resolutiva la orden de remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a Colpensiones, razón por la que se adicionará el numeral tercero de la sentencia en ese entendido, siendo suficiente advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tun, por lo que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación no hubiera existido, adoctrinando que tal declaratoria «obliga a las entidades del régimen de ahorro individual a devolver los gastos de administración – debidamente indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima»5.

La consulta Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 5 Sentencia CSJ SL3199-2021, reiterada en Sentencia CSJ SL584 -2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-003-2020-00385-01 deben ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021).

Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021). En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se estima que observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para su decisión, y es precisamente que estando autorizada la Sala, por la Ley para revisar la sentencia en favor de Colpensiones, que se adiciona la sentencia para disponer la remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en favor de la entidad.

Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala. COSTAS De conformidad con el numeral 5 del art. 365 del CGP, no habrá condena en costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-003-2020-00385-01 PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 4 de agosto de 2021 en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53eff29e8b8c88c3f798d0199c67f97be25da1b232cdc5d2d56850f031719802 Documento generado en 21/03/2023 09:13:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica