República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2020-00246-01 Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por las entidades demandadas, contra la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de GLORIA DEL SOCORRO MARTÍN SILVA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y en consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Para fundar sus pedimentos, expuso que comenzó su vida laboral en 1982, fecha desde la cual efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, para el año 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, luego de ser abordada por una asesora de Porvenir S.A., quien suministró información de manera inadecuada e incompleta.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2020-00246-01 Mencionó que la administradora del fondo privado, realizó liquidación de la prestación pensional, informándole que su mesada inicial sería de $877.803; situación por la que manifestó sentirse engañada, toda vez que de continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida aquella ascendería a $1.646.265 dado que su ingreso base de liquidación es de $2.570.884, de manera que, reitera, no le advirtieron las verdaderas consecuencias de su decisión. Finalizó indicando que, el 7 de julio de 2020, solicitó a las administradoras accionadas, declarar la ineficacia de su traslado, no obstante, la respuesta fue negativa.
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, replicó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al estimarlas infundadas y contrarias a derecho, al no tener respaldo en la realidad fáctica, dado que el traslado de régimen se dio en atención al principio de libre escogencia otorgado por la Ley a los afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Señaló que es un tercero ajeno de buena fe al negocio jurídico controvertido, sobre el cual, expresó goza de plena validez jurídica de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse la censora a menos de 10 años de cumplir su edad para adquirir la pensión de vejez; también, sostuvo que la restricción contemplada en la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera no es retroactiva, comenzando a regir a partir del 1 de octubre de 2016.
Agregó, que la permanencia de la actora en el régimen de ahorro individual desde 1999 a 2020, reafirma su decisión de traslado, resaltando que la acción impulsada se encuentra prescrita por fenecer la oportunidad y el término legal para solicitar el traslado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2020-00246-01 Formuló las excepciones que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, buena fe de la demandada, presunción de legalidad del acto administrativo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, declaratoria de otras excepciones, aplicación de las normas legales”..- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., guardó silencio.
LA SENTENCIA La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el traslado que hizo la gestora al régimen de ahorro individual con solidaridad, es ineficaz y en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptar el traslado de la actora desde Porvenir S.A., ordenando a ésta última entidad, remitir el saldo total que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, los respectivos frutos e intereses.
Como soporte de su tesis, comenzó exponiendo los antecedentes normativos de la creación del régimen de ahorro individual con solidaridad, resaltando sus características, y el de prima media con prestación definida; luego, reseñó el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativo a los principios del sistema general de seguridad social, especialmente, sobre el principio de selección libre y voluntaria de régimen.
Para el caso concreto, encontró acreditada su conculcación al haberse desarrollado la asesoría por parte de la AFP, de manera grupal, careciendo de diligencia, prudencia y pericia, características esenciales para que la comunicación de la información sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen sean suficientes. Por otro lado, explicó que por disposición jurisprudencial los derechos reclamados son imprescriptibles.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2020-00246-01 LA APELACIÓN.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., señaló que no existió el engaño alegado, en tanto, la afiliada tenía el deber de auto información, que le correspondía como parte del negocio jurídico que se adelantó, y la cargas derivadas de este, que con todo, fue ratificado con la suscripción del formulario de afiliación. En el mismo sentido, afirmó que la actora superó la edad para solicitar el traslado, de manera que, no es procedente el pedimento..- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reiteró lo expuesto en la contestación, exponiendo que la actora no puede trasladarse de régimen, por contar a la fecha de la presentación de la solicitud pensional con 63 años, sobrepasando el límite de los 10 años anteriores a la edad de pensión de vejez; igualmente, adujo que el fondo privado procedió de manera adecuada, brindando la información suficiente, de acuerdo a las exigencias que para ese momento se pedía, pues, afirmó que la adición de requisitos de normas que no estaban vigentes en el momento de la afiliación, contrariaría el principio de legalidad.
En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la parte activa solicitó confirmar el fallo, al encontrarse probado que la AFP guardó reserva sobre información relevante, que de haberse comunicado, hubiera afectado la determinación de traslado, lo que evidencia la falta al deber de suministrar información en cabeza de los fondos de pensiones.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que la demandante no probó la existencia de un vicio en el consentimiento, siendo el formulario de vinculación un documento público y auténtico, donde esta vertida la voluntad y libre decisión de la actora, quien no hizo uso de su derecho de retracto, y antes bien, ratificó su intención de permanecer en el RAIS al cotizar por cerca de 22 años; precisó República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2020-00246-01 que en casos como el estudiado y atendiendo concepto No. 20191522169- 003-000 de 17 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, al ordenarse el traslado de régimen las sumas que deben retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta del afiliado, pero no, el seguro provisional y la comisión o gastos de administración, al no corresponder a emolumentos que contribuyan a la formación del derecho pensional del reclamante.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la señora Martín tiene 63 años, lo que reúne el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que, excede el periodo de 10 años que prevé la norma para que pueda trasladarse, reiterando que la restricción contentiva en la Circular 016 de 2016 no es retroactiva.
Afirmó, que no fue demostrado un agravio ante el cambio de régimen, y tampoco se configuró un vicio en el consentimiento en la afiliación, pues, para el momento de la celebración, era imposible realizar una predicción del ingreso base de cotización y calcular con ello la mesada pensional. Por último, advirtió la necesidad de tener en cuenta la sostenibilidad fiscal como principio del sistema de seguridad social en pensiones.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo. Problema Jurídico Determinar, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión. Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2020-00246-01 Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».
(Inciso 1 del precepto 271 ibídem) Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).
Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581-2021, SL587- 2022, SL007-2023), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2020-00246-01 Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.» Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».
Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, CSJ SL007-2023, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.
Clarificado lo anterior, y descendiendo a las pruebas del dossier, véase que a folio 12 del C1° (expediente digitalizado), obra formulario de vinculación o traslado, suscrito el 7 de mayo de 1999, lo que no corresponde a un registro o constancia de que Porvenir S.A., hubiese dado información de conformidad con lo descrito jurisprudencialmente, por el contrario, contienen datos que la afiliada suministró, registrándose información general de su vinculación laboral.
En ellos se observa una casilla denominada «voluntad afiliado», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones»; no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2020-00246-01 obstante, brilla por su ausencia que se hayan suministrado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de proveer información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.
En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento del formulario de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña. Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no está en cabeza de la gestora probar las pretensiones en que se fundó la demanda, acreditando en qué consistió el engaño que alegó haber sufrido, porque precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».
Es decir, no basta con que las Administradoras informen las ventajas del RAIS, o que se limite al diligenciamiento del formulario de afiliación, pues es necesario que el usuario también sepa, la diferencia entre uno y otro régimen, y cómo afecta positiva o negativamente su prestación pensional, así lo ha venido precisando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al sostener que «(…) la información precisa, es un República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2020-00246-01 elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento»1; descartándose también el argumento en torno a que la censora está en imposibilidad de trasladarse, al encontrarse incursa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues en palabras de la Sala de Casación Laboral «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»2.
Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación de la demandante, la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la suscripción del formulario de vinculación, siendo a juicio de la administradora recurrente suficiente elemento para demostrar el consentimiento informado, la voluntad de la parte y la asesoría en forma correcta, basta recordar que «Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1, artículo 97 Decreto 663 de 1993), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible, que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales»3.
Puntualizando que del interrogatorio de parte de la demandante se extrae la carencia de diligencia en la etapa previa a la afiliación, de parte del administrador experto, pues, la asesoría brindada fue parcial y generalizada, al punto de que fue desarrollada en grupo, sin que hubiera estado presente, siquiera en la plenitud de esta; de modo que, como lo advirtió la primera instancia, le asistía el deber al asesor de Porvenir S.A. 1 Sentencias SL1422 -2021, SL12136-2014, SL4322-2022 2 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 3 Sentencia SL2232-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2020-00246-01 llenar esos vacíos y garantizar la comunicación de la información de manera completa y transparente. Sobre la prescripción Ahora, sobre la prescripción de la acción, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación. Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.
Estableciendo la Alta Corporación4, que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)», mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».
Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras», por lo que, dado que la pretensión de la demandante es la ineficacia de la afiliación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los 4 Sentencia SL1688 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-003-2020-00246-01 artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.
Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).
Por último, se tiene, que la juez de primera instancia, olvidó registrar en la parte resolutiva la orden de remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a Colpensiones, razón por la que se adicionará el numeral tercero de la sentencia en ese entendido, siendo suficiente advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tun, por lo que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación no hubiera existido, adoctrinando que tal declaratoria «obliga a las entidades del régimen de ahorro individual a devolver los gastos de administración – debidamente indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima»5.
La consulta Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021). 5 Sentencia CSJ SL3199-2021, reiterada en Sentencia CSJ SL584 -2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-003-2020-00246-01 Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021).
En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se estima que observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para su decisión, y es precisamente que estando autorizada la Sala, por la Ley para revisar la sentencia en favor de Colpensiones, que se adiciona la sentencia para disponer la remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en favor de la entidad.
Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del CGP, ante la decisión adversa de los recursos de alzada, habrá que condenarse en costas de segunda instancia a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-003-2020-00246-01 PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 4 de agosto de 2021, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9aaec5369522e063fcec6923b642ab94e23962cce3fb1ef52f292bd49c4d6cb Documento generado en 21/03/2023 09:14:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica