Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180017901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HUMBERTO COMETA RODRÍGUEZ Y OTROS. \ DEMANDADO: Suj. SEGURIDAD ATLAS LTDA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: HUMBERTO COMETA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandados: SEGURIDAD ATLAS LTDA. Radicación: 41001310500220180017901.

Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 035 del 21 de marzo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes, respecto la sentencia proferida el 06-nov-2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: Los señores Juan de la Cruz Chala, Rubiela Andrade Rojas, Humberto Cometa Rodríguez, Michael Jonathan Montenegro Benavidez y Jhon Jairo Fajardo Guarnizo, llamaron a juicio a Seguridad Atlas Ltda., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo de obra o labor que inició el 29-dic-2016 y finalizó sin justa causa el 17-jul-2017.

Igualmente, solicitaron el reconocimiento de que la «partida fija por recargos» tenía carácter salarial. En consecuencia, requirieron la condena a su empleador a reconocerles las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST, la reliquidación de prestaciones sociales; y lo que se probare de las facultades ultra y extra petita. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que la Aeronáutica Civil le adjudicó a Seguridad Atlas Ltda. la vigilancia de los aeropuertos de Colombia, entre estos el Aeropuerto Benito Salas de Neiva.

Dichas condiciones se 1 Fls. 71 a 79 del C.Principal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 2 establecieron en el contrato comercial N° 16000503 A-H3-03, siendo su plazo el de 18 meses y 29 días, esto es, desde el 29-dic-2016 al 27-jul-2018. Así las cosas, exponen los promotores que fueron contratados por la demandada desde el 29-dic-2016, mediante un contrato de obra o labor.

En la mencionada vinculación se desempeñaron como guardas de seguridad en el Aeropuerto Benito Salas de Neiva, con un salario básico de $689.455 y una «partida fija por recargos» de $283.228. Narraron que el día 17-jul-2017 la entidad empleadora terminó de manera unilateral la relación laboral, argumentando la finalización de la obra, aspecto que no se acompasa con la realidad puesto que la misma terminaría el 27- jul-2018.

Destacaron que incluso la entidad demandada contrató a otras personas para remplazar los puestos de trabajo, y que en la liquidación final no se cómputo la «partida fija por recargos». 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

2.2.1. SEGURIDAD ATLAS LTDA 2: Al contestar, se opuso parcialmente a las pretensiones; sosteniendo que los contratos de trabajo terminaron acorde al literal d. del art. 61 del CST, en lo particular a la ejecución del 35% del contrato comercial N° 16000503 A-H3-03, condición objetiva pactada por las partes. Especificó que dicho porcentaje equivalía a 196 días que acaecían el 16-jul-2017, resultando evidente que cumplió con la aludida estipulación. Agregó que reconoció la «partida fija por recargos» al momento de liquidar los contratos laborales a los convocantes, sumas superiores a la liquidación allegada con la demanda, de ahí que insistirá que cumplió con todos los derechos alegados, resultando inoperante la indemnización del art. 65 CST, pues debía probarse su mala fe.

Como excepciones de fondo plantearon: “LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DEL DEMANDANTE”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, y la genérica. 2 Fls. 150 a 167 del C.Principal.

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3. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo declaró que entre las partes existió un contrato realidad a término fijo desde el 29-dic-2016 al 07-feb-2018, con una remuneración de 1 SMLMV más un sobresueldo de $283.228. Por ello, condenó a la demandada a pagar la suma de $6.806.300 por despido injusto, y negó las demás pretensiones.

En su decisión, comenzó por mencionar los arts. 21, 22, 23, 45, 46 y 47 del CST, describiendo la naturaleza del contrato laboral, y las diferentes modalidades contractuales que pueden suscribir las partes, específicamente las de término fijo y las de obra o labor. A continuación, reseñó el contenido del art. 167 del CGP y 61 CPTSS, analizando el Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N° 16000503 A-H3-03 (fls. 7 a 20), los contratos de trabajo de los actores (fls. 21 a 45), las comunicaciones de terminación (fls. 59 a 43).

Haciendo suyos los argumentos de la sentencia SL1064-2018, indicó que el 35% acordado por las partes finalizaría 17-jul-2017, equivalentes a 200 días cumpliéndose lo señalado en el contrato de trabajo. Sin embargo, estimó que el disenso del proceso estaba focalizado al análisis de los contratos a la luz del principio de la realidad sobre las formas, del art. 53 Constitucional.

En criterio del juez laboral, los contratos suscritos no evidenciaban verdaderamente la ejecución de una obra o labor, ya que su término era plenamente determinable por un número específico de días. Para el juzgador, lo verdaderamente realizado fue un contrato a término definido, como lo exigía el art.46 del CST, porque las labores no se supeditaban a una obra o labor sino a los días plenamente acordados por el empleador.

Que no fue negada la suscripción de los contratos allegados al plenario, siendo más favorable a los trabajadores la interpretación de un contrato definido, posición que se ratificaba con la primacía de la realidad sobre las formas. Definido el vínculo contractual, expresó que la terminación realizada a los promotores fue injusta por no cumplir con el preaviso del art. 46 ídem.

Consideró que la comunicación del 17-jul-2017 fue extemporánea, por la prórroga de los contratos a término fijo, lo que hacía procedente la indemnización del art. 64 del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 4 CST, asociado a un incumplimiento de las reglas que disciplinaban la terminación del nexo patronal.

Seguidamente, aclaró que el empleador había solucionado parcialmente las prestaciones sociales con el total del salario básico y la «partida fija por recargos», pero que debía pagar la suma de $1.448.325 por concepto de prestaciones sociales del tiempo prorrogado y $6.806.300 por despido injusto. En lo relacionado a la indemnización del art. 65 del CST, citó la Sentencia C-892/09 de la Corte Constitucional, para clarificar que se debía estudiar la conducta del empleador para la imposición de la sanción comentada; concluyendo la absolución de dicho emolumento por la prórroga automática del contrato de trabajo.

Negó la estructuración del fenómeno prescriptivo de los arts. 488 del CST y 151 CPTSS, y explicó que todos los testigos del proceso servían para ratificar la tesis de que el contrato lo fue a término definido. Que a pesar de no ser invocado por las partes, bajo el principio de la realidad sobre las formas y favorabilidad, debía declararse la contratación a término fijo.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes, los litigantes recurrieron la decisión de primera instancia. La parte actora manifestó estar en desacuerdo en dos puntos. Expresó que el juzgador se equivocó al liquidar la indemnización por despido injusto, al no aumentar la condena por la suma de prestaciones sociales por el resto del lapso patronal.

Del mismo modo, criticó la exoneración de la indemnización del art. 65 del CST, en tanto la tardanza de 32 días sin razón aparente por parte de la demandada. Expuso que no se podía considerar ese tiempo como prudencial, y que si bien debió entenderse una prórroga del contrato, no significaba que la misma fuera ejecutada por los aquí demandantes.

La entidad criticó la determinación del a quo, en lo relacionado a la declaración de un contrato laboral a término definido, en tanto que su naturaleza se encontraba por fuera del asunto de decisión. No obstante, advirtió una indebida interpretación del Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N° 16000503 A-H3-03, puesto que allí se especificaba la entraba en operaciones para el 01-abr-2017, lo que revelaba su naturaleza incierta.

De todos modos, para el apelante una obra puede contener República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 5 una fecha prevista, como en caso de estudio, sin que se presentaran suspensiones que impliquen una mutación a la contratación a término definido. Asimismo, exaltó que no puede invocar el principio de favorabilidad para sostener una contratación diferente a la pactada, ya que no existía un conflicto de interpretación normativa.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 14-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020; se rindieron conclusiones finales por los siguientes litigantes: 4.1.1 HUMBERTO COMETA RODRÍGUEZ Y OTROS: Ratificó su posición de que los despidos efectuados por la demandada fueron injustos, por lo que los promotores tenían derecho a las indemnizaciones respectiva a tono con el art. 64 del CST, acorde al contrato de obra allegado al plenario.

Destacó que la terminación del contrato no se debió a la falta del servicio o del plazo pactado, sino a la voluntad del empleador por reemplazar a los aquí actores. Que se debía valorar el principio de la realidad sobre las formas (art. 53 constitucional), exponiendo una ejecución por más de 11 años a favor de la demandada, y en donde no se respetó el supuesto acuerdo del 35% de la obra o labor. 4.1.2 SEGURIDAD ATLAS LTDA.: Planteó la inexistencia del contrato a término fijo declarado por el fallo confutado.

Denunció la falta de valoración de los diferentes contratos de obra o labor militantes en la causa, y el contrato comercial N° 16000503 A-H3-03, que dejaban en claro que la relación terminó dentro del término legal y según lo pactado. Que la obra o la labor contratada, esto es la ejecución del 35% del contrato comercial No.16000503 A H3-03, para el momento de la terminación de los vínculos laborales había llegado a su fin.

Razón por la cual, existía una causal objetiva para finiquitar los nexos, como lo señala el literal d). del art. 61 del CST. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 6 Teniendo en cuenta las materias objeto de los recursos de apelación, son tres los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala: (i) Si incurrió en yerro fáctico el juez de primer grado, en la valoración de las pruebas que lo condujeron a declarar que el vínculo desarrollado por las partes lo fue a término fijo;

(ii) Si se cometió defecto sustancial en la liquidación de los montos que reconocieron la indemnización por despido injusto a los actores, por no incluir lo referente a prestaciones sociales y; (iii) si se ajustó a derecho la decisión de instancia, que absolvió al empleador de la indemnización del art. 65 del CST.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de congruencia, precisamos que únicamente se abordaran los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10 de la Corte Constitucional, que le exigen al Juez de apelaciones en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso.

Por ello, no se emitirá pronunciamiento en lo que respecta a la aparente ejecución de 11 años de los accionantes, pues estos cargos no fueron esbozados en el recurso de apelación. En todo caso, para efectos de resolver la alzada, resulta imprescindible analizar puntos que, si bien no constituyen objeto del recurso, guardan estrecha relación con aquellos que sí lo son, de modo que la sentencia de primer grado se enmendará en los aspectos que resulten inescindibles a la materia recurrida, para emitir una decisión coherente, en cuanto a las inconformidades que manifiesta la parte pasiva.

5.2.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO EJECUTADO. El contrato de trabajo implica una relación jurídica, por medio del cual una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales a otra denominada empleador, bajo la continua subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Las reglas y principios desarrollados en los arts. 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 revelan sus elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la subordinación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 7 respecto del empleador, y el salario; ultimando con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En el caso objeto de decisión, no es objeto de disputa que entre las partes se ejecutó una relación laboral. El asunto que suscita la controversia es la naturaleza del contrato, pues en decir del empleador, era diáfana la voluntad de las partes de calificar el contrato de trabajo por duración de obra o labor.

En ese sentido, la entidad recurrente tildó de equivocada la determinación del a quo, ya que era diáfana la naturaleza incierta de la duración, siendo improcedente la aplicación del principio de favorabilidad para dirimir el conflicto jurídico. En el marco argumentativo de la censura, resulta oportuno recordar que el art. 45 del CST dispone como una de las modalidades del contrato aquella celebrada por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado.

La naturaleza del contrato es incierta, condicionada al tiempo que dure la obra contratada o la verificación de una serie de etapas que deben ser precisas3. Al igual que la contratación a término definido, las partes conocen la duración del nexo patronal, pero se diferencia en que el mismo se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización. Advertido lo anterior, debe memorarse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha adoctrinado que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada no depende de la voluntad o el capricho del empleador o del trabajador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ, SL2827-2020).

En providencia reciente, se indicó que “cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada”4. En ese orden, empieza la Sala por advertir que no le asiste razón al empleador al sostener que únicamente se acudió al principio de favorabilidad para declarar las 3 Lafont de León, Francisco Ostau.

Tratado de derecho laboral. Volumen1. Bogotá: Ed. Ibañez, 2009. p. 208. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1550-2021. M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 8 relaciones laborales a término fijo.

En verdad, el a quo estimó que no se había presentado la comentada modalidad, en prevalencia de la realidad sobre las formas; y en segundo lugar, que las pruebas obrantes en el plenario permitían evidenciar que lo verdaderamente ejecutado fue una contratación en los términos declarados. Sobre el particular, se tiene que a folios 21 a 35 del expediente, se encuentran los contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada suscritos el 29-dic- 2016, entre los accionantes y Seguridad Atlas Ltda. Allí se indicó que el objeto de la labor sería cumplir el 35% del contrato comercial N° 16000503 A-H3-03 celebrado por el empleador y la Aeronáutica Civil.

Sus funciones consistían en ejecutar las labores como integrantes del equipo de seguridad del acuerdo comercial. Con todo, al descender al Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N° 16000503 A-H3-03 de los folios 7 a 20, se tiene que su objeto se determinó a 18 meses y 29 días calendario, desde el 29-dic-2016 al 27-jul-2018 o hasta agotar el presupuesto oficial.

No es cierto, que el contrato estuviere supeditado a la entrada en operaciones del centro situacional de crisis, como lo alega la entidad recurrente. Lo que menciona el punto 5 de las consideraciones, es que ante la falta de operación de dicho centro hasta el 01-abr-2017, no se requerían los servicios de vigilancia de 11 supervisores entre el 29-dic-2016 y 30-mar-2017; aspectos que nada inciden en la situación concreta de los aquí actores.

Luego, en relación con esa prueba no puede acudirse a la interpretación que pretende la entidad demandada. En realidad, un análisis pormenorizado del contrato comercial suscrito por el empleador determina el siguiente sometimiento contractual: “CLAUSULA CUARTA: - plazo de ejecución: El plazo de ejecución del contrato es de DIECINUEVE (18) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS CALENDARIO, término contado a partir del 29 DE DICIEMBRE DE 2016 Y HASTA EL 27 JULIO DE 2018 O HASTA AGOTAR EL PRESUPUESTO OFICIAL, LO QUE OCURRA PRIMERO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para la ejecución del contrato.”5. 5 Fl. 9 del C.Principal.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 9 En apartado alguno, aparece la delimitación porcentual señalada en los diversos contratos de trabajo allegados al cartulario, y más bien el pacto mercantil deja plenamente establecido la libertad con la que contaba el empleador para vincular a los trabajadores, como bien se especifica en la cláusula décima segunda del documento que se viene comentando.

Siendo así, los nexos laborales no se enmarcaron en la esencia misma del servicio prestado, coligado al Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia N° 16000503 A-H3-03, sino que la proporción del 35% fue un capricho de Seguridad Atlas Ltda. para desconocer los beneficios mínimos establecidos por normas laborales, como pasara a explicarse.

En efecto, la prueba testimonial traída por el empleador, permite deducir el desquiciamiento de las formalidades adoptadas en la relación de trabajo. Así, Marco Antonio Torres Ramírez6 en su calidad de director regional de Seguridad Atlas Ltda., si bien expresó el proceso contractual con la Aeronáutica Civil y la limitación del 35% de los diferentes contratos de los convocantes, equivalentes a 199 días desde el 29- dic-2016, también fue declarado que contratos con idénticas características fueron prorrogados por la demandada.

Dijo: “No, algunos se han terminado, algunos continuaron, esto depende específicamente al comportamiento operativo del dispositivo, y un requerimiento, obviamente, del cliente…los servicios de vigilancia obedecen a atender un tema de requerimiento logístico y operativo que tienen las instalaciones de los clientes, esto suele fluctuar, puede aumentar o disminuir durante la ejecución de un contrato”.

Acto seguido, expuso que el 35% era un requerimiento del cliente, y que no obedecía a circunstancias de los trabajadores, pero al contestar la pregunta relacionado al personal que superó el 35%, señaló: “Se hace una prórroga de su contrato, se firma pues otra fase del contrato, para el cumplimiento también, de acuerdo al requerimiento que haya manifestado el cliente de mantener unos puestos o de aumentarlos o disminuirlos, esta es una relación directa de la necesidad que tenga el cliente”.

Por parte de Katherine Reyes Ortiz7, si bien se exaltó la fracción del 35% de los contratos del plenario, iteró que no podía dar razones de dicha circunstancia al tratarse de un asunto netamente operativo, ajena a su cargo de jefe regional de gestión humana. En línea con lo que se viene detallando, los señores Gloria Liceth 6 Fl. 172 del C.Principal.

Min: 1:14:00. 7 Fl. 172 del C.Principal. Min: 01:04-B República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 10 Escandón Vargas8 y Carlos Andrés Escobar Briñez, como extrabajadores de Seguridad Atlas Ltda., de forma coherente, tranquila y sin contradicciones, afirmaron que la planta de personal de la demandada permaneció inalterable, aún después del despido a lo aquí actores, en tanto que sus cargos fueron reemplazados con diferentes personas.

Por consiguiente, tal como lo coligió el operador judicial, imposible resulta pensar que los vínculos ejecutados lo fueron de obra o labor, puesto que en el plano de la realidad se desnaturalizó dicha modalidad contractual. En el caso bajo examen, este Colegiado advierte que Seguridad Atlas Ltda. limitó su defensa a la extinción del 35% pactado, pero no ofreció un solo argumento ni allegó pruebas orientadas a demostrar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a que las actividades contratadas se agotaron o desaparecieron.

Por el contrario, llama la atención del Tribunal que en contratos con la misma limitación del 35%, el empleador utilizó la facultad de la prórroga, cuando la misma resulta foránea al art. 45 del CST. Vista las cosas de esta manera, no habría forma de que los contratos de trabajo por duración de la obra o labor, se prorrogaran, puesto que tal posibilidad solo es típica de los contratos a término fijo (art. 46 CST), y los que obran en autos, no fueron previamente preavisados a los trabajadores al final, tal cual lo mandan las disposiciones de aquel.

De la misma manera, si la duración del contrato de trabajo, estaba condicionada a la existencia del plurimencionado acuerdo comercial, no es explicable el fraccionamiento efectuado, porque la vigencia del primero se ató a la del segundo sin ningún tipo de condicionamiento adicional. Además, las razones «operativas» que emplearon para justificar las medidas desnaturalizantes, no guardan relación con la finalidad del pacto comercial, puesto que, se reitera, el mismo exalta la independencia de Seguridad Atlas Ltda. en el manejo de su personal para garantizar los servicios de seguridad destinados a la operación aeroportuaria, protección de perímetros en los aeropuertos y estaciones aeronáuticas. 8 Fl. 172 del C.Principal.

Min: 59:23. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 11 Asociado a lo anterior, en esta clase de contratos por duración de la obra ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta como los contratos a término fijo.

Pero su plazo es indeterminado, fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinado y surge de la estipulación expresa de los contratantes. En el presente caso, como lo ha invocado insistentemente el empleador, la fecha efectiva de terminación era el 16- jul-2016, duración cierta que no se adecua al ropaje jurídico alegado por el recurrente.

Cumple agregar que, la aceptación de los promotores al absolver interrogatorio de parte de que la modalidad contractual fue la consabida, no afecta en modo alguno lo hasta aquí resuelto. En el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra restricción, debido a la asimetría de las partes intervinientes, el estrecho vínculo con el mínimo vital e incluso la sostenibilidad del sistema de seguridad social, que pende de la formalización y propende por evitar la evasión y elusión. Por eso, no puede simplemente acatarse lo expresado por los contratantes, cual si se tratara de una disciplina mercantil donde refulge el libre arbitrio9.

Adicionalmente, debe precisarse que el estudio de la contratación en la modalidad definida no resulta un asunto novedoso en la causa. De hecho, en el expediente (fls. 163 a 167) por parte de los actores se replicó la contestación de la demanda afirmando dicha postura, posición que también fue ratificada por el apoderado actor al momento de rendir alegatos en primera instancia. En cualquier caso, considera esta Corporación por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del art. 53 de la Constitución, que el juez estaba obligado a develar la verdadera atadura de los contratantes y a declarar la existencia del vínculo que halló demostrado.

Sobre el particular importa denotar que, en casos como el presente, es decir, tratándose de vinculaciones defraudatorias, los principios de primacía de la realidad sobre las formas y fraude a la ley privilegian la realidad sobre lo aparente. Si el Juez verifica una realidad abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar, el derecho tuitivo laboral no puede ser indiferente.

Lo último, porque la formalidad legal y legítimamente diseñada, terminaría cohonestando lo que 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4127-2021. M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 12 verdaderamente se causó por la prestación subordinada del servicio, lo que resulta inadmisible a la luz de los dogmas e instituciones que inspiran al derecho del trabajo.

Entonces, no erró el juez del conocimiento al determinar que el contrato de trabajo suscrito por los contendientes, lo fue en la modalidad a término definido, floreciendo la cláusula de definición temporal, como una manifestación que pervive pese a la declaratoria del contrato realidad en este asunto (CSJ SL3345-2021). Por ello la finalización y, la posible generación de la indemnización por despido injusto, debía ceñirse a la referida modalidad. 5.2.2.

INDEMNIZACIONES LABORALES. Las mismas consideraciones que sirvieron de base para confirmar la sentencia del a quo en el punto del nexo laboral, son procedentes en decisión del recurso de apelación de los demandantes, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo que unió a las partes lo fue a término fijo, en donde su duración fue fijada del 29-dic- 2016 al 17-jul-2017, fecha en donde el empleador terminó unilateralmente y sin preaviso las relaciones laborales.

Luego, ante la prórroga por lapso idéntico, la indemnización por el despido injusto que sufrieron los demandantes corresponde al tiempo que faltaba por ejecutar del citado contrato, aspecto que no fue discutido por las partes. De otro lado, en torno a la apelación de la parte actora que concentró su embate en los efectos con que debía reconocerse las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST; basta aclarar por la Sala que la literalidad es suficiente para entender que respecto de la indemnización por despido sin justa causa en la primera de aquellas, sólo se reconoce expresamente “el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato”.

Si bien fue afirmado por el a quo, como un dicho de paso, que reconocería un monto adicional en su cómputo, es claro que en este crédito no se involucran las prestaciones sociales que se causarían, por no contemplarlo así la norma que da origen a tal pago10. No obstante, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (Sentencias SL359 de 2021 (Rad. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL4127-2021. M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 13 86405, SL815 de 2021 (Rad. 86024) y SL997 de 2021 (Rad. 80548), el juez del trabajo tiene la potestad de aplicar la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.

Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. Así las cosas, se ordenará la indexación de la indemnización aquí dispuesta por valor de $ 6.806.300 de cada uno de los de los actores.

El citado concepto se reconocerá hasta el 28-feb-2023, valor actualizado que asciende a la suma de $ 9.227.922, como se ve en el siguiente cuadro:, INDEXACIÓN DESPIDO INJUSTO AÑO MES Fecha Final: 2023 02 IPC - Final 130,40 Liquidado Desde: 2017 07 IPC - Inicial 96,18 Capital: $ 6.806.300,00 VALOR ACTUALIZADO $ 9.227.922 Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Por tanto, deberá adicionarse en tal sentido al fallo de primera instancia proferido en este proceso, que ordenó a la entidad demandada pagar un saldo inferior al debidamente calculado en esta instancia. Situación diferente ocurre con la indemnización consagrada en el art. 65 del mismo Código.

Es sabido que no es de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador. Ante todo, se debe determinar si la conducta estuvo revestida de buena fe. Asimismo, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara recientemente el máximo juez laboral colombiano en la sentencia SL199-202111: “(…) cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL199-2021. M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 14 jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” En el caso bajo examen, el juzgador denegó esta sanción con fundamento a la aparente prórroga de los contratos laborales hasta el 07-feb-2018.

Si bien es correcto el entendimiento de la decisión confutada de la prórroga automática por similar plazo; de entrada, exalta el Tribunal que las misivas de los folios 59 a 63 enseñan una realidad diferente a la que coligió el sentenciador. Lo dicho, por cuanto el vínculo finiquitó definitivamente el 17-jul-2017, así lo evidenciaban las posiciones de los litigantes y la realidad que dimana del expediente, que constata que después de esa data no hubo prestación personal del servicio.

Del mismo modo, resulta paradójico que se deduzca buena fe de una actitud patronal que no se compadeció del contenido del art. 46 del CST. Por parte de Seguridad Atlas Ltda., se dijo como exculpación que siempre obró con respeto a los derechos de los trabajadores. Pero sin la demostración de mayores circunstancias atendibles que justifiquen la tardanza en el pago de las prestaciones adeudadas, respecto a sus trabajadores subordinados, no puede hablarse de un obrar bajo los postulados de la buena fe.

En el caso bajo examen, no encuentra la Sala que exista una razón seria para exculpar la tardanza en el pago de las acreencias a que tenían derecho los actores. Beneficiarse del poder subordinante de la legislación laboral, exige un alto grado de responsabilidad y diligencia por parte de los empleadores. Su compromiso se enmarca en la garantía del trabajo, uno de los principios fundantes de la Constitución Política, lo que les impone el deber de acatar puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas laborales, cumplirlas todas con diligencia, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 15 prudencia y pericia, según el marco teleológico de los arts. 1, 7, 9, 10, 13, 14, y 16 del CST. Por las razones expuestas, consideramos que el caudal probatorio, destaca que en la práctica Seguridad Atlas Ltda. no actuó de buena fe para solucionar sus débitos laborales, reprochable desde cualquier punto de vista siendo procedente la indemnización por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales.

Cabe decir, que en el cómputo de la indemnización se tuvo en cuenta un salario de $ 1.020.945, que comprende un SMLMV y la «partida fija por recargos», y con independencia a que el demandante hubiere o no promovido la demanda inicial dentro de los 24 meses que dispone el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que el lapso aquí liquidado es menor.

De acuerdo con lo anterior, por sanción moratoria, la accionada adeuda la suma de $ 986.914 a cada uno de los trabajadores convocantes, conforme se aprecia en el siguiente esquema: INDEMNIZACIÓN ART. 65 CST. AÑO MES DÍA Tiempo Laborado en días Fecha hasta donde se liquida: 2017 8 15 Fecha desde donde se liquida: 2017 7 17 29 ingreso Mensual: $ 1.020.945 Ingreso Diario: $ 34.032 Total Indemnización $ 986.914 Cabe iterar que, la finalización de los contratos lo fue el 17-jul-2017 conforme se lee en los folios 59 a 63; y sólo hasta el 15-ago-2017 el empleador elaboró la liquidación y entregó los rubros a los accionantes, consonante a los documentos 51 a 58 y 109 del expediente.

Se aclara que ante la imposición de la moratoria, solo se indexaron los rubros por despido injusto. La indemnización analizada no se indexa, dada su incompatibilidad (CSJ SL3345-2021). Al hilo de la línea que se acaba de exponer, como lo menciona el recurrente, el juzgador se equivocó al denegar la indemnización estudiada, y al definir los efectos de la prorroga del art. 46 del CST, por lo que se hace necesario modificar los ordinales 2 a 6, en el sentido de que el contrato terminó verdaderamente el 17-jul- 2017.

En lo demás, el estudio efectuado en esta instancia conlleva a igualmente a considerar la desnaturalización de los contratos de obra o labor que se allegaron al cartulario, pues se insiste, lo que prevalece es la realidad sobre las formas. Por tanto, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 16 en virtud de la facultad contenida en el artículo 61 del CPTSS, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado, en los restantes puntos de la alzada. 6.

COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS., se impondrá condena en costas a Seguridad Atlas Ltda.; y no se impondrá condena en contra de los promotores dada la prosperidad parcial de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR los ordinales 2 a 6 de la sentencia proferida el 06-nov- 2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de que existió una contratación a término definido que inició el 29-dic-2016 y finalizó sin justa causa el 17-jul-2017. En lo demás permanecerán incólumes los ordinales.

SEGUNDO. – ADICIONAR al ordinal 7 de la sentencia proferida el 06-nov-2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de que las sumas liquidadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa, deberán ser debidamente indexadas; monto que hasta el mes de febrero de 2023, ascendía a $9.227.922 para cada uno de los actores, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

TERCERO. – REVOCAR el ordinal 1 del de la sentencia proferida el 06-nov-2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar CONDENAR a SEGURIDAD ATLAS LTDA. a pagar la suma de $ 986.914 a cada uno de los aquí demandantes, por concepto de indemnización del art. 65 del CST, según lo motivado.

CUARTO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, conforme a lo motivado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-00179-01 17 QUINTO. – CONDENAR en costas a la parte a SEGURIDAD ATLAS LTDA., y no condenar en costas a la parte actora, según lo motivado.

SEXTO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA L IGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27dbad9d17c67284ce74ce83022bfd430ccc69e07833905b3d4c4e04f3d073a0 Documento generado en 21/03/2023 08:08:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica