Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220170009202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NATHALY ROJAS CUÉLLAR \ DEMANDADO: Suj. LUPATECH OFS S.A.S.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2017-00092-02 Demandante: NATHALY ROJAS CUÉLLAR Demandado: LUPATECH OFS S.A.S. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de sentencia por ambas partes 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, frente a la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.) en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: Pretende la parte demandante que en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, se declare el derecho a percibir la bonificación 1 Folios 157 a 181 del cuaderno No. 1 SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 2 extralegal denominada “bono de campo”, en consecuencia, los reajustes de salarios, y prestaciones sociales por el tiempo laborado, incluyendo los factores salariales percibidos, como la bonificación extralegal denominada “bono sodexo canasta”, al igual que la indemnización por terminación del contrato, por despido indirecto, dada la discriminación salarial por el no reconocimiento de bonificaciones extralegales como factor salarial y a las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C.S.T, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Los anteriores pedimentos los sustenta en el hecho de la vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, a partir del 06 de septiembre de 2012, para ejercer el cargo de ingeniero HSEQ, percibiendo como remuneración la suma de $1.500.000 mensual, cifra inferior a la asignación básica salarial del personal que ocupaba igual cargo al de aquella, así como la bonificación extralegal denominada “bono de campo” por valor de $200.000, excluida del reconocimiento y pago a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, conforme al contrato de trabajo suscrito, discriminando con ello a quien desempeña tal labor.

Señala que el lugar de desarrollo de sus actividades fue principalmente la ciudad de Neiva, no obstante, laboró en ciertos días en “campo”, teniendo con ello derecho al reconocimiento y pago de la bonificación extralegal para tal fin y, sí por el contrario percibir desde el inicio de la relación laboral una bonificación denominada “bono sodexo canasta”, por valor de $200.000 mensual, teniendo el carácter de habitual, como contraprestación directa de los servicios personales brindados a la demandada, sin inclusión como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales, teniendo tal carácter a efectos de reliquidar las acreencias laborales.

Que el vínculo laboral finalizó el 09 de abril de 2015, debido a la renuncia presentada ante la entidad, por motivo de las condiciones laborales a las que estaba siendo sometida por su empleador, como la baja remuneración SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 3 percibida frente al personal que ejercía las mismas funciones de ella, las extensas jornadas de trabajo sin la correspondiente remuneración, configurándose en un despido indirecto, que conduce a la indemnización del artículo 64 del C.S.T., así como la indemnización moratoria por la errónea liquidación de las prestaciones sociales canceladas y la correspondiente del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación completa de las cesantías. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Al responder la demanda, la convocada a juicio2, aceptó el vínculo laboral con la demandante en los extremos temporales señalados, el cargo desempeñado, la solicitud de nivelación salarial y la respuesta negativa; oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento de no incurrir en conductas discriminatorias salariales respecto de la actora y, en torno a las bonificaciones refirió tratarse de un auxilio o beneficio por mera liberalidad, por lo que no es acreedora de la reliquidación salarial y prestacional, al haberse pactado la exclusión salarial del “bono sodexo canasta”, al no tener como finalidad la retribución del servicio prestado por la demandante, sino de un auxilio extralegal de alimentación, al igual que el “bono de campo” al tener por finalidad remunerar los eventuales recargos por trabajo suplementario o nocturno a los empleados que prestan su servicio en campo, salvo a aquellos de dirección, confianza o manejo, como el que ejercía la accionante y al hecho de que sus funciones las desarrollaba en la Sede administrativa de Neiva, desplazándose de forma excepcional a campo, en cumplimiento de sus funciones.

Refiere del pago en forma oportuna y completa de las acreencias laborales durante la vigencia de la relación laboral hasta su terminación, la que ocurrió por decisión unilateral de la trabajadora según los motivos de la carta de renuncia. En su defensa formuló las excepciones de mérito denominadas 2 Folio 136 a 159 del cuaderno No. 1 SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 4 “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago; buena fe; prescripción, compensación y las que se prueben en el curso del proceso”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), declaró el derecho estimatorio parcialmente, en lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, actualizando el salario desde el año 2013 a 2015, teniendo como salario inicial $1.700.000, al determinar la incidencia salarial del “bono sodexo canasta”, en consecuencia, reliquida las prestaciones sociales a partir de febrero de 2014, por la afectación del fenómeno de la prescripción y completar la cuenta pensional de la demandante con base en el IBC declarado por todo el tiempo laborado; condena al pago de la indemnización por despido indirecto, en razón de la motivación de la renuncia de la demandante, de la falta de movilidad en su salario, al no reflejarse el aumento salarial por el tiempo laborado, así como a la sanción moratoria, por el no pago de las diferencias en el valor de las prestaciones sociales, atendiendo la bonificación extralegal percibida como factor salarial y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; deniega las restantes pretensiones de la demanda, declara infundadas las excepciones formuladas, salvo la de prescripción que declara probada parcialmente y condenó en costas a la parte demandada.

Para arribar a la anterior decisión, consideró luego de la lectura de los artículos 127, 128 y 130 del C.S.T., que el otorgamiento del bono sodexo canasta se pagaba periódicamente, habitualmente cada mes, sin que pactaran en el contrato de trabajo su no incidencia salarial y que por el contrario de dicha documental se determina su asignación mensual, sin que la parte demandada lograra acreditar la destinación o especificación del rubro cancelado, dado que los testimoniales recaudados dan cuenta de su pago periódico, en razón de ello concluye que el pago de dichos bonos tienen el carácter salarial, de allí la 3 Cd Audio Minuto: 1h:35’:10: Sentencia apelada SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 5 reliquidación de prestaciones sociales y completar la cuenta pensional de la demandante, con afectación los primeros del fenómeno de la prescripción trienal, por la presentación de la demanda el 10 de febrero de 2017, liquidando por ende a partir del 10 de febrero de 2014, y sin afectación el pago de los aportes al SGSS.

Que ocurre situación diferente con los “bonos de campo” igualmente reclamados como factor salarial por la demandante, dado su exclusión de forma expresa en el contrato de trabajo para aquellos trabajadores que ejerzan funciones de dirección, confianza y manejo, como el cargo desempeñado por la actora, así catalogado en el acuerdo de las partes, además que el principio alegado de “a trabajo igual, salario igual”, no acreditó con las pruebas recaudadas que existiera una persona empleada en la entidad demandada que recibiera los 2 bonos solicitados.

Declaró infundada la tacha por sospecha del testimonio de JOSÉ LUIS GUAÑARITA QUINTERO, condenando en costas a la parte demandada. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La parte demandante inconforme con la decisión de instancia, formula recurso de apelación de manera parcial4, en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se contabiliza la prescripción y la procedencia del reconocimiento del “bono de campo” reclamado.

Argumenta que el fallador a quo erró al contabilizar el término prescriptivo a partir de la data de presentación de la demanda (10 de febrero de 2017), sin atender que el 31 de enero de 2017 radicó ante la entidad demandada derecho de petición para el reconocimiento y pago de los derechos laborales 4 Audio Cd Minuto: 1h:14’:39= Recurso de apelación parcial de la parte demandante.

SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 6 pretendidos, luego, los efectos prescriptivos tendrían que tomarse desde dicha fecha. En cuanto a los “bonos de campo”, señala su procedencia, al otorgarse a ciertos trabajadores de dirección, confianza y manejo, pese a estar establecido en el contrato de trabajo su exclusión para aquellos, evidenciando la discriminación salarial por tal condición de su cargo y haber laborado en ocasiones en campo, condicionamiento para su otorgamiento, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, en lo que respecta dichos aspectos. 3.2.- La entidad demandada presenta recurso de apelación para que sea revocada la sentencia de primera instancia5, ante la errónea valoración probatoria del fallador a quo, al declarar como factor salarial el bono sodexo canasta, sin tener como objetivo retribuir el servicio del demandante, por el contrario entregados por mera liberalidad, como lo señalaron los testigos recepcionados, que se encontraban pactados con exclusión salarial.

Igualmente repara la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 65 del C.S.T. y la del artículo 90 de la Ley 50 de 1990, porque las prestaciones sociales se pagaron y consignaron en los términos de ley, sin que la reliquidación de las acreencias laborales refleje la mala fe del empleador, al tener la convicción de que tales bonos no tenían incidencia salarial y, sin la obligación de aumentar el salario percibido por cada año laborado, como lo consideró el juez de instancia y con ello declarar la terminación por despido indirecto, condenando erradamente a la indemnización del artículo 64 del C.S.T., al resultar inadecuada la valoración probatoria, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia en los aspectos expuestos. 5 Audio Cd Minuto: 1h:21’:37= Recurso de apelación parte demandada.

SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 7 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada reiteró los argumentos sustento del recurso de alzada, insistiendo en la calidad de empleada de la accionante de dirección, confianza y manejo, por ello no acreedora del bono de campo reclamado y haberse demostrado el bono canasta percibido por la actora, carecía de connotación salarial, al no tener la finalidad de retribuir los servicios prestados, sino otorgados por mera liberalidad; no existir la obligación del ajuste salarial conforme al IPC anualmente, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes de fijar el salario en la suma de $1.500.000, incurriendo en errónea valoración probatoria, al dar por demostrado sin estarlo que la terminación de la relación laboral obedeció a un despido indirecto, sin que estuviere llamada a prosperar las condenas por las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T, dado su actuar de buena fe.

Por su parte, la demandante, en alegaciones en la presente instancia, insistió en la discriminación por la condición de su cargo de dirección, manejo y confianza, que argumenta el empleador la excluye de percibir el bono de campo, el que sí es entregado a dos trabajadores de la demandada que tienen como función acudir a campo, como lo adelantó en algunas ocasiones la demandante, solicitando con base en ello, la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., los planteamientos de inconformidad de las partes litigantes frente a la decisión de instancia, compete a la Sala, respecto de la parte demandada (i) determinar el carácter salarial del bono sodexo canasta;

(ii) la obligatoriedad de aumentar el salario por cada año laborado; (iii) establecer la procedencia de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T., y 90 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por despido indirecto, previo a la determinación SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 8 de la causal de terminación del vínculo laboral; y en relación a los expuestos por la parte demandante, corresponde dilucidar (i) la procedencia del “bono de campo”, y (ii) la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la prescripción de las acreencias laborales.

De los hechos expuestos en la demanda, y su contestación, se encuentran por fuera de controversia, la vinculación de las partes a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos temporales implorados del 06 de septiembre de 2012 a 09 de abril de 2015, el cargo desempeñado de ingeniera HSEQ, percibiendo una remuneración mensual de $1.500.000.

Para dar orden a los problemas jurídicos planteados, se analizará por la Sala en primera medida las inconformidades planteadas por la parte demandada, en consideración de que van dirigidos a los rubros otorgados por el fallador de instancia, que, de resultar avante sus reparos, conllevaría a la reliquidación de las prestaciones sociales, cuya afectación del fenómeno de la prescripción declaró el juez de primer grado, rebatido por la demandante. 4.1.- CARÁCTER SALARIAL DEL BONO SODEXO CANASTA Los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan qué remuneración recibida por los trabajadores constituyen salario, y cuáles no, siendo preciso que dichos pagos cumplan con determinados criterios o condiciones para considerarlos no salariales, como lo señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2425 de 2021: “(…) 1.

Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados. 2. Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 9 patrimonio, sino dotarle de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo. 3.

Los pagos, beneficios o auxilios que, aun siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio”. En la misma providencia antes citada, rememorando la Sala Laboral la Sentencia CSJ SL4342-2020, señaló que, por regla general, “todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación”.

De esta manera, la norma fija ciertos elementos a fin de definir los pagos que bien pueden tenerse como no salariales, con libertad los contratantes para pactar que beneficios o auxilios extra legales no tienen incidencia salarial, pacto que debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, pues de lo contrario, la duda sobre si un pago es o no salario se resuelve en favor, esto es, retributivo del trabajo, así lo dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 68303 del 14 de noviembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo: «Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 10 expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» Descendiendo al caso bajo estudio, visto el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 06 de septiembre de 20126, en la cláusula décima sexta, señala: “De conformidad con el artículo 128 del C.S.T. los pagos realizados por la EMPRESA y que recibe ocasionalmente EL TRABAJADOR y por mera liberalidad del EMPLEADOR tales como: primas, bonificaciones ocasionales, participación de utilidades y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, y otros semejantes no constituyen salario, como tampoco constituyen salario los beneficios ni auxilios acordados adicionales o habituales, acordados contractualmente u otorgados extralegalmente por EL EMPLEADOR, lo que reciba en dinero o en especies tales como: alimentación, habitación o vestuario, refrigerios, transporte, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, y los señalados en los numerales 13, 14, 15 y 18 de la parte I de este escrito contractual”.

Acorde con lo transcrito y en virtud del principio constitucional de autonomía de la voluntad de las partes, establecido en el artículo 53 Superior, por el cual los trabajadores y empleadores cuentan con amplias facultades para convenir las condiciones de la prestación del servicio de manera libre y voluntaria, siempre que no menoscaben las garantías mínimas, se colige por la Sala que la cláusula en cuestión, resaltada por la demandada, versa sobre un acuerdo que no 6 Folio 6 a 12 del cuaderno 1 físico del expediente, reiterado a folios 203 a 209 del cuaderno 2 SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 11 individualiza de manera clara y concreta cuál de los pagos de la relación laboral no constituyen factor salarial, pues el denominado “bono sodexo canasta”, no está relacionado como excluido expresamente de la base salarial de la accionante, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales, de modo que bajo las disposiciones legales, afecta válidamente el salario como lo determinó de forma acertada el fallador de primer grado, resultando impróspero el reparo en tal sentido.

Ahora, en cuanto a la valoración errónea de las pruebas recaudadas, en lo que respecta a la omisión de los dichos de los declarantes JOSÉ LUIS GUAÑARITA QUINTERO y KAREN LORENA LÓPEZ OROZCO, de quiénes se afirma dieron cuenta del pacto de exclusión salarial del bono sodexo canasta, se tiene que al ser indagados por el juez de primer grado respecto del conocimiento por parte de la demandante de no constituir factor salarial tales pagos, contestaron respectivamente: “…lo sabía porque nunca hubo manifestación de parte de ella, no había queja explícita de ella” 7;

“(…) era un beneficio que la empresa daba cuando ingresé, estaba constituido para auxilio de alimentación… cuando firma el contrato ahí dice, que era un beneficio, el contrato lo dice, no recuerdo bien que decía el contrato” 8, de lo cual se concluye por la Sala, que tal medio probatorio no resulta conducente con relación a dicho punto objeto de litis, al no referir ningún conocimiento sobre el convenio entre las partes en contienda, sino que relatan aspectos personalísimos de sus vinculaciones con la compañía demandada, suponiendo que de esa manera lo fue para la demandante, lo que significa que nada les consta de forma directa y presencial para acreditar la voluntad de los contratantes, de allí que las referidas testimoniales no son válidas, consecuentemente no se predica su errada valoración argumentada por la demandada. 7 Audio Minuto 2h:04´:18 testimonio de José Luis Guañarita Quintero 8 Audio Minuto 1h:27´:47 testimonio de Karen Lorena López Orozco SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 12 En relación al argumento de la demandada de no ser obligatorio que se pacte por escrito los pagos que no constituyen salario, le asiste razón, pero de esta forma queda expresa la intención de las partes, entendiéndose “lo que es factible de ser apreciado directamente, sin necesidad de deducción o inferencia… (…) Que el medio escrito se haga aconsejable para efectos probatorios es cuestión distinta a que la escritura se prevea como una solemnidad…” (CSJ Sala Laboral Sentencia 38757 del 14 de septiembre de 2010).

Argumenta la demandada sobre la no incidencia salarial del “bono sodexo canasta”, por el hecho de que se proporcionaba como un beneficio o auxilio de alimentación, con destinación específica, conforme a la declaración de KAREN LORENA LÓPEZ OROZCO, de estar representados en un talonario que indicaban para alimentación, no resultando próspero, porque del material probatorio obrante en el expediente, específicamente los desprendibles o comprobantes de nómina9, se vislumbra que dichos estipendios fueron recibidos mensualmente en un monto de $200.000, a través de consignación bancaria en BANCOLOMBIA, según el detalle del extracto bancario “pago de nómina LUPATECH”10 por cada mes laborado, en el valor reflejado de la nómina como total a pagar devengado, sin la deducción del concepto del bono canasta, como lo plantea la demandada, de tratarse de bonos de consumo de alimentación, por el contrario, el testigo JOSÉ LUIS GUAÑARITA QUINTERO, a la pregunta de existir cierta restricción para el uso de tales bonos canasta contestó: “no”, por lo que al haber sido pagados en dinero, se derrumba la alegada destinación específica.

Finalmente, la convocada a juicio alegó en su defensa que tales beneficios los otorgaba por mera liberalidad, lo que significa, cuando el empleador de forma voluntaria quisiera hacerlos y al caso, el pago a la trabajadora de dichos bonos fue constante, habitual, al reflejarse su concepto en los comprobantes de nómina mensual, e incluso en la certificación suscrita por el 9 Folios 22 a 44 del cuaderno 1 del expediente físico. 10 Folios 46 a 55 del cuaderno 1 del expediente físico.

SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 13 gerente de recursos humanos de LUPATECH OFS S.A.S11, se detallan los conceptos percibidos por la accionante, dentro de los cuales, “vales canasta”, cuya casilla de periodicidad señala “permanente”, por lo que, correspondía a la entidad empleadora demostrar que dicho bono proporcionado no tenía una connotación retributiva del servicio, conforme lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1738-2021: «Esta Corporación ha sentado, también como se explicó al resolver el recurso de casación, que aun cuando existe un pacto de desalarización entre las partes, que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216- 2016).

Lo anterior porque la parte demandada omitió su deber de demostrar que el bono otorgado a la demandante no tenía una connotación retributiva del servicio, pues solo se limitó a indicar que el artículo 128 del CST permitía pactar la desalarización de algunos rubros recibidos por el actor, sin indicar en qué consistía el bono otorgado o de dónde provenía.» En ese orden, por regla general todo pago que reciba el trabajador constituye salario y, sólo de forma excepcional algunos no son salariales, ya sea porque la ley de forma expresa así lo señala, o porque las partes lo acuerdan, teniendo por tanto, el empleador la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios de la trabajadora, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, sin observarse de las pruebas recaudadas acuerdo entre las partes sobre el particular respecto del bono sodexo canasta percibido, conllevando a confirmar la decisión del a quo, de la incidencia salarial en la liquidación, y por ende el salario percibido en el monto de $1.700.000. 11 Folio 20 del cuaderno 1 físico del expediente.

SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 14 4.2.- INDEXACIÓN DEL SALARIO La entidad demandada censura la decisión de primera instancia, de indexar el salario inicial estimado en $1.700.000, para el año 2012, y los siguientes años laborados hasta el 2015, argumentando que no tiene la obligación de aumentar salarios año tras año a sus trabajadores que perciben más de 1 salario mínimo mensual legal, como acontece con la demandante, en suma superior desde la fecha de inicio de la relación laboral (06 de septiembre de 2012), que acogerá la Sala, en razón de que al remunerarse un salario superior al mínimo, al empleador le surge la obligación de incrementarlo siempre y cuando se haya pactado de tal forma en el contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, sin que de la lectura de aquél se determine convenio alguno entre las partes, así la cláusula segunda señala: “PAGOS: EL EMPLEADOR pagará AL TRABAJADOR por la prestación personal de sus servicios, mensualmente y por quincenas vencidas el valor consagrado en los apartes 11 y 16 de este escrito contractual bajo las condiciones indicadas expresamente…”, tratándose el enunciado 11 del salario básico mensual, y del 16 del bono sodexo canasta percibido.

En esa medida, la obligatoriedad de incrementar el salario del trabajador surge por disposición legal, como el salario mínimo que se incrementa cada año mediante decreto o, por disposición contractual entre las partes, lo que significa que a todos los trabajadores que tengan un salario mínimo se les incrementará anualmente de forma obligatoria, conforme lo señala el artículo 148 del C.S.T., sin que resulte extensivo a los salarios superiores al mínimo, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 56518 del 09 de abril de 2019, lo puntualizó: “(…) ha sostenido esta Corporación, que ante la inexistencia de norma alguna que así lo disponga, el reajuste anual de salarios no es procedente cuando el monto devengado supera el salario mínimo mensual legal vigente.

(CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894). Por esa razón, SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 15 en la liquidación a efectuarse en este caso, en los años 2001 y 2002, dado que para esos periodos su salario era superior al mínimo legal y, para los demás, sería el último, luego no opera reajuste alguno por este concepto.” Lo anterior, conduce a que el incremento deprecado por la accionante, como motivo de la renuncia presentada ante el empleador, resulte impróspero, como quiera que el mismo depende de lo pactado entre las partes, tanto en el porcentaje como en la fecha a partir de la cual se incrementaría, sin que del contrato de trabajo obrante en el expediente se logre determinar tal acuerdo contractual, y en esa medida no está obligada la empresa demandada a incrementarlo, conllevando a MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación, en sentido de DECLARAR el salario inicial de $1.700.000 para el año 2012, y por todo el tiempo de vinculación laboral, sin incremento anual al percibir suma superior al salario mínimo. 4.3.- PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS Y DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL POR CAUSA IMPUTABLE AL EMPLEADOR La tercera problemática está planteada a determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T., y 90 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por despido indirecto, previo a la determinación de la causal de terminación del vínculo laboral, impuestas por el fallador a quo, bajo el sustento de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, ante la inclusión como factor salarial del bono sodexo canasta, sin explicación o argumentación para su exclusión. Para la Sala se evidencia error por parte del fallador de instancia en lo que concierne a la procedencia de las indemnizaciones moratorias, como quiera que, en lo referente a la sanción por la no consignación al fondo de cesantías y la moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, tienen su origen en SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 16 el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por ende de naturaleza sancionatoria, condicionada su imposición al análisis de los elementos subjetivos relativos a la mala o buena fe en la conducta del empleador.

En ese orden, la entidad demandada, en la contestación a la demanda, frente a los hechos relatados de la exclusión salarial del bono sodexo canasta, contestó tratarse de un pacto contractual entre las partes, señalando para ello, la cláusula décima sexta que indicaba cuáles pagos no eran constitutivos de salario, y de un beneficio reconocido por mera liberalidad, con destinación específica para su redención en mercado o adquisición de alimentos en cadenas comerciales; planteamientos defensivos que si bien no fueron acogidos en ninguna de las instancias, ello no significa conducta de mala fe u omisión en el pago de montos superiores de las acreencias laborales por la no inclusión del valor de $200.000, siendo que brindó explicación o el motivo que justificara tal proceder.

Recuérdese que, según las disposiciones normativas, la imposición de las indemnizaciones moratorias está condicionada al no pago o consignación, de la acreencia laboral, en el plazo señalado para ello, como lo es, a la terminación del contrato de trabajo, tratándose de la moratoria del artículo 65 del C.S.T., y a la consignación en el fondo a más tardar el 14 de febrero de cada año, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que significa ausencia en el pago que se castiga con la mora, sin que pueda extenderse cuando se presente una discusión sobre el monto liquidado, en virtud del reajuste, que conduce a la reliquidación de las acreencias laborales. 4.3.1.- En el caso bajo estudio, del material probatorio obrante en el expediente, se determina que la demandada empleadora consignó lo correspondiente por concepto de cesantías anuales en el fondo PROTECCIÓN, conforme a documental allegada de relación de las consignaciones efectuadas, SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 17 detallando la fecha de pago y el valor por cada año12, mientras devengó el salario de $1.500.000, denotando como bien lo señala el fallador a quo una diferencia, por la no inclusión del factor salarial declarado, pero sin que por ello, se logre colegir que el empleador obró con ánimo de ocultación o de atropello, pues la declaratoria del carácter salarial de los dineros recibidos por el actor, no trae consigo la imposición de la sanción, como quiera que el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo, sin evidenciarse intención fraudulenta.

Así las cosas, la entidad demandada empleadora no incurrió en el supuesto de la norma que conduzca a una sanción, debiendo ser absuelto por dicho concepto, resultando próspero el reparo, conllevando a REVOCAR los ítems del numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación, correspondientes a la sanción del artículo 65 del C.S.T., y a la del artículo 99 de la Ley 50 de 199, para en su lugar, DENEGAR tales indemnizaciones moratorias, absolviendo a la entidad demandada de condena por tales rubros. 4.3.2.- En línea a desarrollar la censura de la demandada frente a la decisión de instancia, en lo concerniente a la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, al obedecer la terminación del contrato de trabajo a la renuncia voluntaria de la demandante, sin configurarse un despido indirecto como lo declaró el fallador de primer grado.

Para dilucidar, la Sala acude a la comunicación suscrita por la demandante dirigida a su empleador, a través del gerente de recursos humanos13, manifestando su renuncia a partir del 09 de abril de 2015, por “justa causa imputable a la empresa”, alegando las causales 6ª y 8ª del literal b) del artículo 62 y 63 del C.S.T., modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que señalan: 12 Folio 59 del cuaderno 1 físico del expediente. 13 Folio 74-75 del cuaderno 1 físico del expediente.

SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 18 “6.) El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales. 8.) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas…” Anteriores motivos de la determinación no resultan acordes con la realidad, porque los emolumentos estimados como no cancelados por la empleadora, de horas extras, festivos y dominicales, no están demostrados en horas y días, teniendo la trabajadora la carga probatoria, a fin de determinar con certeza de que hubiere laborado más de la jornada máxima legal, debiendo reflejarse de manera clara, para así determinar el número y sus fechas, sin que resulte válido conjeturas sobre la eventual causación, como lo relató en los hechos de la demanda, y sí por el contrario evidenciarse de los desprendibles de nóminas de diciembre de 2013 el pago por concepto de horas extras diurnas, extra dominical o festivo por valor de $601.563 y $387.500 respectivamente; y en los periodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 201414.

Igualmente acontece con el segundo motivo de renuncia expuesto por la accionante de “igual remuneración en dinero por los días laborados en campo”, al no haber allegado material probatorio encaminado a ilustrar la diferencia salarial entre ella y otros trabajadores que desempeñen igual empleo, y por el contrario, la demandada al descorrer la demanda allegó certificaciones, comprobantes de pago de 2 trabajadores, ALITH DAYANA RODRÍGUEZ DIAZ y GONZALO ZULETA GONZÁLEZ15, quienes ostentaban el cargo de ingeniero HSEQ, igual al de la accionante, percibiendo la suma de $1.440.000 y $1.000.000 respectivamente, por el tiempo de vinculación en la entidad demandada, denotando la carencia probatoria del trato diferenciado alegado. 14 Folios 29, 35, 38 a 41 del cuaderno 1 físico del expediente. 15 Folios 298 a 318 del cuaderno 1 físico del expediente.

SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 19 Y el último motivo informado por la accionante en la misiva de terminación del vínculo laboral, de su no aumento salarial durante todo el tiempo laborado, tampoco es constitutivo del despido indirecto, como se estudió en el punto 4.2. de esta providencia, por tanto, en lo que dicho punto de reparo de la demandada, referido a la improcedencia de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. tiene vocación de prosperidad, al no evidenciarse incumplimiento o violación de las obligaciones que incumben al empleador, por ello no hay lugar a la condena impuesta a la entidad demandada, conllevando a REVOCAR el ítem de la indemnización liquidada en el numeral TERCERO de la sentencia apelada, para en lugar ABSOLVER a la parte demandada del reconocimiento y pago de tal indemnización. 4.4.- BONO DE CAMPO Se examina por la Sala la inconformidad de la demandante, dirigido al rubro bono de campo no percibido, en relación con cargos como el que ostenta en la entidad demandada de dirección, confianza y manejo, que sí lo perciben, considerando discriminación salarial, no teniendo acogida, como quiera que expresamente fue pactado como excluido para la categoría del cargo señalado, así se lee en el contrato de trabajo suscrito entre las partes: “BONO DE CAMPO.

Si el TRABAJADOR no es considerado de dirección, manejo o confianza, por cada día de servicios del TRABAJADOR en campo, LA EMPRESA le otorgará, la suma señalada en el numeral 16 de la parte I de este escrito contractual. Este bono de campo servirá para compensar el posible tiempo suplementario o de horas extras o recargos nocturnos en que se pueda incurrir, pagadero mensualmente, el cual, a las voces del artículo 127 del C.S.T., hace parte del salario”.

SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 20 En ese orden, de la lectura de la parte PRIMERA de las condiciones especiales del contrato de trabajo, se estableció en la casilla 20 que el cargo desempeñado por la accionante es de dirección, manejo o confianza, condicionamiento pactado contractualmente para excluir dicho beneficio de bono de campo, sin que de la documental “escalafón salarial cargos operaciones”, de fecha 18 de abril de 201716, se determine cuáles de los cargos enlistados tienen la connotación de dirección, manejo o confianza como lo plantea la parte demandante recurrente, pues si bien de su lectura se establece que el bono de campo fue percibido por tales cargos, obsérvese que ninguno de ellos corresponde al desempeñado por la accionante, de ingeniera HSEQ, por tanto, la endilgada discriminación salarial para su procedencia no tiene vocación de prosperidad, no obstante, haber laborado en ocasiones en campo, condicionamiento para su causación, como lo aceptó el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte, y el testigo JOSÉ LUIS GUAÑARITA QUINTERO, resaltando su procedencia para el personal de operaciones, es decir productividad en campo, como en efecto se denomina la documental sustento de la apelación por la parte demandante, sin que su lugar a desarrollar las labores fuere en área de campo, sino en base, en las oficinas de Neiva; resultando de esa manera inviable desconocer lo acordado por las partes, por tanto, no es admisible el argumento de inconformidad de la demandante, y en esa medida acertada la decisión del juez de instancia. 4.5.- CONTABILIZACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL La demandante recurre la decisión de instancia, de la fecha a partir de la cual se contabiliza el fenómeno de la prescripción trienal, para determinar la afectación de las acreencias laborales a que tiene derecho, pues en armonía con lo expuesto, resulta procedente la reliquidación de las prestaciones sociales a cargo de la demandada, no objetados sus montos liquidados en primera instancia, por 16 Folio 334 del cuaderno 1 físico del expediente.

SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 21 ninguna de las partes, pero dado la indexación anual denegada en esta instancia, que fue incluida por la realizada por el a quo, conduce a efectuar las operaciones aritméticas para su liquidación, a partir del 31 de enero de 2014, en virtud del derecho de petición de la misma fecha del año 201717, remitido por la demandante a su empleador, reclamando los derechos laborales aquí peticionados, con la cual interrumpe el término prescriptivo, conforme al artículo 488 y 489 del C.S.T., resultando próspero el reparo en tal sentido, luego hay lugar a MODIFICAR los términos prescriptivos declarados por el a quo, a partir de la presentación de la demanda que ocupa la atención el 10 de febrero de 2017, para en su lugar, dese el 31 de enero de 2014.

Así las cosas, se MODIFICA el ítem de las prestaciones sociales liquidadas en el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la demandante las prestaciones sociales a partir del 31 de enero de 2014, por la afectación de la prescripción, arrojando los siguientes valores reflejados como sigue: LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES AÑO SALARIO # DE MESES CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMAS VACACIONES TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2014 $1.700.000 11,03 $1.562.583 $172.353 $1.562.583 $781.292 $4.078.811 2015 $1.700.000 3,30 $467.500 $15.428 $467.500 $233.750 $1.184.178 TOTAL POR CONCEPTOS $2.030.083 $187.780 $2.030.083 $1.015.042 $5.262.988 En estas condiciones, se condenará a la empresa accionada al pago de $5.262.988, por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 31 de enero de 2014, como se refleja en el cuadro anterior, sumas de las 17 Folio 147 a 153 del cuaderno 1 físico del expediente.

SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 22 cuales se deberá descontar lo ya cancelado por la demandada durante la vinculación laboral. 4.6.- Atendiendo la resolución parcialmente favorable de los recursos de apelación formulados por las partes, no se condenará en costas en la presente instancia a ninguna, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR los ítems del numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación proferida el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), en lo correspondiente a la indemnización del artículo 64 del C.S.T., así como la de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T., y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones indemnizatorias del despido indirecto, moratorias por el no pago de prestaciones sociales, y la no consignación de las cesantías.

ABSOLVER a la parte demandada del reconocimiento y pago de las indemnizaciones citadas. 2.- MODIFICAR el ítem del numeral TERCERO de la sentencia anotada, correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales, en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 31 de enero de 2014, por la afectación de la prescripción trienal, en un monto de $5.262.988 3.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de mayo de 2019, en el sentido de DECLARAR que el salario SL (41001-31-05-002-2017-00092-02) NATHALY ROJAS CUELLAR Contra LUPATECH OFS S.A.S. 23 inicial corresponde al monto de $1.700.000 para el año 2012, y por todo el tiempo de vinculación laboral, sin incremento anual. 4.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 5.- SIN LUGAR a condena en costas en la presente instancia para ninguna de las partes. 6.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcc949f1c59974f60e6593ed7678e699dd2079b34c5ef9feffe339de51c98379 Documento generado en 21/03/2023 08:06:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica