República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2019-00346-02 Demandante: LUZ MARINA TOLE YARA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, frente a la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: 1 Archivo 04 del Expediente digital SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 2 La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la administradora del fondo de pensiones (en adelante AFP), PORVENIR, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por aquél, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones a la extinta CAJANAL, y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de marzo de 1995 a PORVENIR, ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial de dicho fondo, quien le refirió las ventajas y beneficios pensionales que obtendría de trasladarse, como la estabilidad, rentabilidad en sus aportes, asegurándole que se avecinaba una crisis financiera en el régimen de prima media, lo que afectaría sus aportes pensionales, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, retornando al RPM a través del ISS, en el mes de junio de 1996, y luego trasladarse al RAIS, a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR, en octubre de 1999; obteniendo respuesta negativa a su petición de nulidad y/o ineficacia del traslado ante dicha AFP, en razón a que el cálculo de su mesada pensional le arrojó una diferencia económica frente a lo que recibiría en el RPM, estimando con ello vulnerado su derecho a la libre escogencia de afiliación. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- COLPENSIONES2, contesta con oposición a todas las pretensiones, argumentando que el traslado del régimen pensional realizado por la demandante lo fue de forma libre, voluntaria, informada de las diferencias del 2 Archivo 07, página 1 a 11 del Expediente digital.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 3 régimen pensional con el formulario de afiliación suscrito anexo a la demanda, no siendo partícipe del negocio jurídico celebrado entre el fondo del RAIS y la accionante, por ello sin lugar a condena en costas de prosperar las pretensiones; sin que resulte beneficiaria del régimen de transición para trasladarse en cualquier tiempo, quien se encuentra incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar,; encontrándose prescrita la acción; formulando las excepciones “inexistencia del derecho reclamado;
COLPENSIONES como tercero de buena fe; deber de información a cargo del fondo privado; imposibilidad de condena a cargo de Colpensiones; prescripción y/o caducidad de la acción; no hay lugar al cobro de intereses moratorios; y declaratoria de otras excepciones”. 2.2.2.- PORVENIR S.A.3, descorre la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de que la afiliación de la demandante con Horizonte hoy Porvenir fue producto de una decisión informada, libre de presiones o engaños, enterada de las implicaciones, condiciones y funcionamiento del RAIS, conforme plasmó su firma en la solicitud de vinculación; desconociendo la restricción del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y no obrar prueba de conducta dolosa por parte del fondo pensional que atente el derecho de afiliación al sistema, que configure un vicio del consentimiento que derive en una nulidad relativa, y en todo caso, saneada mediante ratificación, al realizar nuevamente traslado al ISS, retornando a Porvenir en el año 1999, decidiendo permanecer en el RAIS, sin efectuar reclamación alguna dentro del término legal conferido, contado con información suficiente y necesaria; formula las excepciones “prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; excepción genérica”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen pensional de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora PORVENIR, debiendo este trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, 3 Archivo 14, página 25 a 45 del expediente digital. 4 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 41’:04’ Sentencia primera instancia SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 4 rendimientos, sumas adicionales con sus frutos e intereses, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado;
DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas, y CONDENÓ en costas a la parte demandada. Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, como único medio probatorio recaudado, sino demostrar que brindó información clara, suficiente y precisa de las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, que de no aparecer demostrado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se invierte, correspondiéndole a los fondos de pensiones del RAIS probar que brindaron tal información, ello es, las consecuencias jurídicas e incluso económicas.
Que al encontrarse acreditado por la demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada, y en ese sentido declara no probadas las excepciones formuladas, precisando que el fenómeno de la prescripción no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término alguno. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La administradora PORVENIR5 formula recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, argumentando que el alegado engaño no se probó y sí por el contrario, demostrado que la suscripción del negocio jurídico fue libre de vicio del consentimiento, ratificando su intención de permanecer en el RAIS, por su retorno a dicho régimen pensional, convalidando su decisión; 5 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 55´:47 SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 5 venciendo así los términos legales con los que contaba para retornar al RPM, encontrándose incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, por lo que la normativa exigida por el fallador a quo no resulta aplicable, al no encontrarse vigente la Ley 1748 de 2014, solicitando la revocatoria de la sentencia. 3.2.- La entidad COLPENSIONES, presenta recurso de apelación para que sea revocada la sentencia de primera instancia6, ante la errónea valoración probatoria para determinar la inversión de la carga probatoria a los fondos pensionales, sin que la demandante acreditara el engaño o error con el cual fundamenta la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional, por el contrario demostrar un actuar negligente, sin buscar la asesoría debida o emplear los canales de información dispuestos por la AFP para indagar frente a la migración que realizaba, dejando fenecer las oportunidades con la que contaba para retornar, encontrándose incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ratificando su afiliación al RAIS con el retorno que efectuara al mismo, sin exigencia adicional a la suscripción del formulario para el momento que se trasladó. Finalmente, refiere su actuar de buena fe, como entidad ajena a la vinculación de la demandante con el fondo privado, que conduce a la no condena en costas procesales, y solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se ordene la devolución de gastos de administración, como consecuencia de la ineficacia del traslado declarada. 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante PORVENIR allegó escrito de alegaciones, insistiendo en la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del régimen pensional, bajo los planteamientos y excepciones expuestas al descorrer la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia, venciendo en silencio el traslado a COLPENSIONES. 6 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 54’:17’ SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 6 Por su parte, la demandante no apelante, en oportunidad presenta alegaciones, en procura de obtener confirmación la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES y PORVENIR, frente a la decisión de instancia, compete a la Sala en primer término, referente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, determinar (i) si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento en el que el mismo se efectuó, estableciendo la carga probatoria que a estas incumbe, para el cambio de régimen pensional;
(ii) la permanencia en el RAIS es un acto de ratificación de voluntad; (iii) si el análisis del caso debe surtirse por la vía de los vicios del consentimiento; (v) si el hecho de que la afiliada no retornara en los términos legales impide su declaración de ineficacia; (vi) procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, y de la devolución de los gastos de administración como consecuencia de la declaratoria del acto jurídico ineficaz. 4.1.- No ofrece discusión alguna, la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PORVENIR, demarcándose la casilla del traslado de régimen, de las solicitudes de ineficacia del traslado elevadas a las entidades demandadas y las respuestas negativas.
En cuanto al deber de información, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ampliamente ha explicado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 7 Así, precisó en la sentencia SL 1055 del 2 de marzo de 2022, “… se estableció en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas”.
En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado, cuyo acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla tales condiciones, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación, y no tratarse de un deber u obligación reciente a los fondos, como lo argumentan las recurrentes al reparar la decisión, por cuanto desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debían entregar información suficiente y transparente que ilustrara las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
(CSJ: SL 1452-2019, SL 1688-2019; SL1197-2021 y SL1055-2022). SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 8 Es por lo anterior, que el reparo en tal sentido expuesto por las recurrentes no tiene vocación de prosperidad, siendo que cuando ocurrió el traslado (octubre de 1999) el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021).
Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 9 no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” 4.2.- Ahora, la inconformidad de ambas administradoras dirigido a que la demandante conocía las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, por la suscripción del formulario de afiliación, aceptando al absolver interrogatorio de parte7 su retorno al RAIS en el año 1999, y permanecer en aquél régimen como independiente desde el año 2004, tampoco tiene vocación de prosperidad, en razón de que al revisarse la totalidad del material persuasivo obrante en el proceso, no encuentra la Sala cumplido el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que realizaba inicialmente la demandante en el mes de marzo del año 1995 al RAIS, y posteriormente, en octubre de 1999, pues las documentales aportadas no permiten acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, y sin que la permanencia en dicho régimen por espacio de más de 12 años conduzca a determinar que ello obedeció a una decisión informada recibida, pues por el contrario, se itera, no demostró el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información, al explicar las condiciones del traslado, como lo sostuvo al descorrer la demanda, motivo por el cual, las exceptivas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar, tal como lo resolvió el fallador a quo.
Contrario al argumento de las demandadas recurrentes, respecto al conocimiento de la demandante de los beneficios, ventajas y condiciones del régimen para retornar al RPM, al absolver interrogatorio de parte a instancia de las administradoras pensionales, se determina que solo se dio cuenta de las consecuencias cuando se aproximó a la edad para pensionarse, cuyo capital solo le alcanzaba para adquirir una mesada mínima, denotando de sus dichos que no contó con la información suficiente para prestar su consentimiento libre de selección, de ahí la inversión de la carga de la prueba, que conforme a la 7 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 7’:05’ SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 10 jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los fondos de pensiones deben demostrar, sin resultar viable que por la afirmación de la demandante que “no leyó el formulario” de afiliación, sea indicativa que recibió información completa y detallada, que implique una afiliación expresa que denote el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información debida y suficiente de las características de cada uno de los regímenes pensionales. 4.2.1.- En el presente evento, obra el formulario de afiliación # 822372 de fecha 20 de octubre de 1999, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN, rubricada por aquella, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones, simple consentimiento que es insuficiente, correspondiéndole demostrar a PORVENIR el debido asesoramiento, e información de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, conforme lo ha enseñado la Sala Laboral en las citadas sentencias SL5413 de 2021 y SL2556 de 2022, por lo que dicha firma del formulario de afiliación, no es prueba del requerido deber de información, no trayendo los fondos pensionales elementos de convicción que persuadan del cumplimiento de la carga que le incumbía. De modo que el reparo dirigido a la inobservancia de los términos legales (opción de retracto) con los que contaba el afiliado de retornar a COLPENSIONES, y no lo hizo, son inadmisibles, pues tal omisión así vista por las demandadas no puede validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, al verificarse que el afiliado no accedió a una información clara y precisa de cada uno de los regímenes, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retornar. 4.3.- Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, como lo discrepa el fondo Porvenir, porque el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 11 forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, por lo que al considerarse, acorde con lo discurrido, que no se probó la decisión de la demandante autónoma y consciente, es acertada la decisión declarativa de ineficacia del fallo de primer grado, de la afiliación del 20 de octubre de 1999, sancionando el citado artículo 271, la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador, con la ineficacia del acto, por lo que, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no se soporta en verificar los vicios relativos a la validez del acto, sino en constatar el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021, conllevando a la improsperidad de la inconformidad de PORVENIR. 4.4.- La inconformidad de la recurrente COLPENSIONES, dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre la demandante con el fondo de traslado PORVENIR, la consecuencia es la de retrotraer las cosas al momento anterior a la celebración del contrato, como si este nunca hubiere existido, por lo que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado. 4.5.- Frente al reparo de COLPENSIONES, de la no condena en costas en primera instancia, se tiene que la fijación de costas está sujeta a las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, cuyo numeral 1° contempla, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, sin que comporte aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes como temerarias o de mala fe, sino la oposición a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones (controversia), como aconteció SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 12 con la recurrente, formulando excepciones, en esa medida no hay lugar a modificar el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada. 4.6.- La Administradora COLPENSIONES solicita la devolución de los gastos de administración, concepto omitido por el fallador de instancia, por lo cual debe ser incluido en la parte resolutiva del numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en razón de que surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2877 de 2020, reiterada en la SL 1055 de 2022. 4.7.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, se procede al estudio del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por aquella, al haber transcurrido el término trienal contabilizados desde la afiliación de la demandante al fondo pensional, sin haber elevado reclamación alguna al respecto, el que se despachará desfavorablemente, puntualizando al respecto de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “las acciones encaminadas a que se comprueba la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles”.
(SL 1688 y SL 1689 de 2019). En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional. Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que, dada que la pretensión de ineficacia está relacionada con la seguridad social, por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 13 4.5.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. la devolución de los gastos de administración y porcentaje cobrado por comisiones a la demandante, CONFIRMAR los restantes numerales de la misma sentencia; condenando en costas de la presente instancia a PORVENIR, dada la improsperidad del recurso de alzada, sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros de la demandante, de su cuenta individual pensional, incluyendo sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses, y porcentaje cobrado por comisiones. 2.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. 3.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada PORVENIR S.A., y SIN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES. 4.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00346-02) LUZ MARINA TOLE YARA Contra COLPENSIONES, PORVENIR 14 Notifíquese. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e7705fb7d58874f2f3ab30add7569c79ec8bcad4a08a87479ae3b4401974ad4 Documento generado en 21/03/2023 08:06:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica