República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 059 Radicación: 41001-31-05-001-2017-00106-01 Neiva, Huila, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones principales del demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 2 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del Decreto 758 de 1990, aplicando el porcentaje y el ingreso base de liquidación correcto y no el que inicialmente reconoció Colpensiones. 2.
Se condene a la demandada a pagar las diferencias pensionales debidas, esto con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando el Decreto 758 de 1990, es decir con una tasa de remplazo del 84%, sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años comprendidos entre el 04 de febrero de 1996 al 31 de marzo de 2013, por ser beneficiario del régimen de transición. 3.
Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de vejez. 4. Se condene a la parte pasiva a pagar a favor del señor ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ, las diferencias causadas junto con el correspondiente retroactivo, hasta la inclusión en nómina de dichas diferencias pensionales. 5. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar de forma actualizada, junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. 6.
Condenar a Colpensiones, a pagar a favor del actor, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7. Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho correspondientes. Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 3 Las pretensiones subsidiarias se constituyeron en que: 1.
Se declare que el señor ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, aplicando el ingreso base de liquidación correcto, y no el que inicialmente reconoció la demandada. 2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar las diferencias pensionales debidas, esto con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando la Ley 71 de 1988, es decir, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75%, sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años comprendidos entre el 04 de febrero de 1996 al 31 de marzo de 2013, por ser beneficiario del régimen de transición. 3.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ, la pensión de vejez. 4. Se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, las diferencias causadas junto con el correspondiente retroactivo hasta la inclusión en nómina de las mismas. 5.
Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar de forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, según el IPC certificado por el DANE. Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 4 6.
Condenar a Colpensiones, a pagar a favor del actor, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7. Condenar a la pasiva a pagar al señor ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ las costas del proceso y las agencias en derecho correspondientes. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el 28 de octubre de 1953, es decir, que, a la fecha de la presentación de la demanda, contaba con 63 años de edad. 2. Indicó que mediante solicitud radicada el 25 de septiembre de 2013, el demandante requirió ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue resuelta de manera negativa, mediante Resolución N° GNR 178577 del 20 de mayo de 2014. 3.
Adujo que, contra la mencionada resolución, el 12 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones, mediante Resolución N° VPB 20757 del 13 de noviembre de 2014, revocando la Resolución N° GNR 178577 y ordenando el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez a favor del demandante, en los términos de artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por haber cotizado al sector público y privado. 4.
Refirió que la prestación reconocida a favor del demandante, se efectuó con una tasa de reemplazo del 75 %, sobre el promedio de lo Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 5 devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio, sin embargo, el IBL es incorrecto. 5.
Manifestó que durante su vida laboral cotizó por más de 20 años al sector público y privado, exactamente veintisiete (27) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días, equivalentes a 9.947 días – 1.421 semanas. 6. Arguyó que, por ser beneficiario del régimen de transición se tiene que la normatividad aplicable es la que se encontraba vigente con anterioridad a la entrada del Sistema General de Pensiones, que corresponde al marco jurídico ordinario previsto en el Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1988, además que, para la época contaba con más de 15 años de tiempo de servicio y de igual manera con más de 40 años de edad. 7.
Precisó que el IBL calculado por la entidad demandada en su último acto administrativo es erróneo, pues no es $3.398.661 sino que, el correcto es de $3.893.725. IV.RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.
Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 6 V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debe reajustarle el valor de la pensión de jubilación por aportes que le reconoció al señor ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ, mediante Resolución No. VPB 20757 del 13 de noviembre de 2014, fijándola en $2.920.294, exigible desde el día 28 de octubre de 2013. 2. Condenar a la demandada a pagarle al señor ALBERTO CALDERON GOMEZ, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, los reajustes que surgen de la liquidación equivocada de su pensión de jubilación por aportes en cuantía de $371.298 mensuales, exigibles desde el día 28 de octubre del 2013, los que con las mesadas adicionales y debidamente actualizados ascienden para el mes de septiembre de 2017 a $18.121.598, previos los descuentos de salud. 3.
Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los intereses de mora reclamados, y demás pretensiones procesales del demandante. 4. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada, menos la de “No hay lugar a indexación”. 5. Condenar a la demandada a pagarle al demandante las costas del proceso.
Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 7 VI. EL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1.
Manifestó que la pensión del demandante fue reconocida mediante la resolución No. VPB 20757 del 13 de noviembre de 2014, fue liquidada conforme al marco jurídico aplicable para su caso en concreto en una cuantía de $2.548.947 pesos, con base en las 1.150 semanas cotizadas aplicándole un IBL de $3.398.667 pesos, con una tasa de remplazo del 75% por ser ese el porcentaje aplicable, por lo que se aparta de la decisión del A quo, y por ende solicita que el fallo proferido sea revocado frente a la condena, y que sea confirmado frente al resto de las pretensiones y respecto de las excepciones.
VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esbozó idénticos argumentos a los expuestos en el libelo introductorio del proceso, y solicitó que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia condenando a COLPENSIONES a cancelar la prestación económica bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 28 de octubre de 2013 en cuantía inicial de $3.504.353, concediendo los intereses moratorios.
Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 8 La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, indicó que únicamente los tiempos cotizados al ISS, serán posibles tenerlos en cuenta para el reconocimiento pensional conforme al Decreto 758 de 1990, sin que sea posible entonces tener en cuenta períodos cotizados a diferentes fondos o cajas.
VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de discusión por los extremos procesales el hecho de que al actor le era aplicable el régimen de transición, y, por ende, las normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, reglado por la Ley 100 de 1993, es decir, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988, como en efecto lo determinó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al momento de reconocer su derecho pensional.
Así mismo, no fue objeto de reproche por parte del demandante el hecho de que el A quo no hubiese accedido a las pretensiones referentes al reconocimiento de su pensión bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En virtud de las razones en las cuales se cimentó el recurso de alzada, y conforme lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: 1.
Si fue acertada la decisión del A quo que determinó erradamente liquidada la mesada pensional del señor ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ. Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 9 El debate se centró en determinar si la administradora del fondo de pensiones al momento de reconocer la pensión del demandante, erró respecto del quantum del IBL del afiliado.
Es del caso precisar, que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez, de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 10 Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales para la determinación del IBL, toda vez que la Ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaba menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) al actor le restaban más de diez (10) años para cumplir los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, atendiendo a que solo adquirió la edad (60 años) el día 28 de octubre de 2013, conforme con la copia del documento de identidad del demandante, obrante a folio 4, por lo que su IBL se estructura con el salario promedio mensual con base en el cual cotizó durante los últimos 10 años de servicios, con una tasa de remplazo del 75%, atendiendo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1160 de 1989 que reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, por lo que es acertada la decisión del despacho de conocimiento primigenio, que estableció el IBL del actor, con el salario mensual sobre el cual cotizó en dicho interregno, debidamente indexado, conforme al Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, atendiendo a los certificados CLEPB, obrantes a folios 32 a 35, que arrojó una mesada pensional inicial de $2.920.294, y de contera una diferencia con la establecida en el acto administrativo de reconocimiento inicial de la pensión del actor ($2.548.996), de $371.298.
Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 11 Ahora bien, como la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, se debe indicar, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 28 de octubre de 2013, cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, y la fecha en la cual se expidió el acto administrativo que reconoció la mesada pensional cuyo reproche se realiza en sede judicial (13 de noviembre de 2014), es a partir de este último hito histórico, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la época en que se incoó la demanda respectiva – 21 de febrero de 2017, como se observa a folio 1, ninguna de las diferencias pensionales reconocidas se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción. En atención a lo previsto en el artículo 283 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, el operador judicial de segundo grado debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada a la accionante, por concepto de la diferencia del valor de las mesadas pensionales, causadas desde el 28 de octubre de 2013 a la fecha de emisión de la presente providencia, cuya suma actualizada según tabla adjunta, corresponde a $70.786.559.
Costas. – Pese a que la resolución del recurso fue adversa a los intereses de la entidad demandada, no se impondrá condena en costas en esta instancia, en virtud de que además del recurso de alzada, esta Colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 12 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagarle al señor ALBERTO CALDERON GOMEZ, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, los reajustes que surgen de la liquidación equivocada de su pensión de jubilación por aportes en cuantía de $371.298 mensuales, exigibles desde el día 28 de octubre del 2013, los que con las mesadas adicionales y debidamente actualizados ascienden para la fecha de emisión de la presente providencia a $70.786.559, y autorizar para que aplique sobre esta suma los descuentos para salud y Fosyga.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen anotados.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 13 Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación 41001-31-05-001-2017-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ALBERTO CALDERÓN GÓMEZ en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 14 LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO Año Mes Día HASTA (Año/Mes/día): 2023 02 23 DESDE (Año/Mes/día): 2013 10 28 MESADA PENSIONAL DETERMINADA $ 2.920.294 MESADA PENSIONAL INICIALMENTE RECONOCIDA $ 2.548.996 DIFERENCIA EN MESADA PENSIONAL BASE $ 371.298 AÑO MESES HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR MESADA MESADAS ANUALES INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS 2013 3,1 2023 02 79,56 128,27 1,94% $371.298 $1.151.024 $704.705 $1.855.729 2014 13 2023 02 82,47 128,27 3,66% $378.501 $4.920.515 $2.732.625 $7.653.141 2015 13 2023 02 88,05 128,27 6,77% $392.354 $5.100.606 $2.329.885 $7.430.491 2016 13 2023 02 93,11 128,27 5,75% $418.917 $5.445.917 $2.056.476 $7.502.393 2017 13 2023 02 96,92 128,27 4,09% $443.004 $5.759.058 $1.862.840 $7.621.897 2018 13 2023 02 100,00 128,27 3,18% $461.123 $5.994.603 $1.694.674 $7.689.277 2019 13 2023 02 103,80 128,27 3,80% $475.787 $6.185.231 $1.458.118 $7.643.349 2020 13 2023 02 105,48 128,27 1,61% $493.867 $6.420.270 $1.387.163 $7.807.433 2021 13 2023 02 111,41 128,27 5,62% $501.818 $6.523.636 $987.241 $7.510.877 2022 13 2023 02 126,03 128,27 13,12% $530.020 $6.890.265 $122.464 $7.012.729 2023 1,77 2023 02 128,27 128,27 $599.559 $1.059.241 $0 $1.059.241 TOTAL $55.450.367 $15.336.192 $70.786.559 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b45720aa0e840a881c6dbc5597804772fcb808a68fb24d812b873df203719fa3 Documento generado en 21/03/2023 11:16:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica