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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120140063801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 060 Radicación: 41001-31-05-001-2014-00638-01 Neiva, Huila, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día dos (02) de junio de dos mil quince (2015), incoado por la demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES II.

LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que el señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 2 a la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985 y la Sentencia del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, por estar incurso en el régimen de transición previsto en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y que por principio de favorabilidad se remite al artículo 53 de la Constitución Nacional. 2.

Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a aumentar el valor de la pensión del demandante, desde el momento en que adquirió el estatus pensional, aclarando que la fecha de retiro fue el 16 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta lo incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, según lo establecido por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 de la Ley 33 de 1985. 3.

Se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor, las diferencias pensionales causadas y que se causen a partir del momento en que adquirió el status pensional, con los reajustes anuales de ley y previo descuento de los respectivos aportes para salud. 4. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar a favor del señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, las mesadas debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE. 5.

Se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 3 1. Que nació el 25 de diciembre de 1953, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 61 años de edad. 2.

Refirió que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 122492 del 05 de junio de 2013, con fecha de efectividad 4 de enero de 2013, sin tener en cuenta todos los emolumentos salariales como prima de junio, prima de navidad, alimentación, prima de salubridad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, y demás emolumentos devengados por el actor en el año de consolidación del status pensional, como trabajador oficial de las Empresas Públicas de Neiva (EPN). 3.

Manifestó que presentó recurso de reposición contra la mentada Resolución, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, que fue resuelto de manera negativa por parte de la demandada, mediante Resolución No. GNR 129878 del 21 de abril de 2014. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Legalidad y validez del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios e indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA En sentencia emitida el dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 4 1.

Declarar que LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, le reconozca la pensión de jubilación en los términos regulados en la Ley 33 de 1985, exigible desde el 16 de septiembre del año 2012, en cuantía mensual de $3.560.512. 2. Declarar que el demandante no le prescribieron las mesadas reclamadas, ni sus reajustes. 3.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar al demandante las mesadas causadas del 16 de septiembre de 2012 al 03 de enero de 2013, debidamente actualizadas con la adicional de diciembre de cada año por el equivalente a $16.387.041. 4. Condenar a la demandada a pagarle al señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA los intereses de mora sobre tales valores a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su cancelación, exigibles desde el día 23 de diciembre de 2012. 5.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar al demandante los reajustes que surgen de la liquidación equivocada de su pensión de jubilación, exigibles desde el día 04 de enero de 2013, en cuantía mensual de $2.316.620, debidamente actualizados con las mesadas adicionales de diciembre, previos los descuentos para salud y del Fosyga, calculados a mayo del año 2015 $63.559.025, estos valores se pagarán indexados de acuerdo al IPC certificado por el DANE. 6.

Autorizar a la demandada que descuente al señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, de las mesadas que le adeuda, los aportes para pensión no realizados. Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 5 7.

Declarar no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, denominadas “Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, no hay lugar al cobro de intereses moratorios e indexación y prescripción”. 8. Condenar a la parte demandada a pagar al actor las costas del proceso.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, cuando éstos han laborado 20 años o más, se aplica la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no a lo concerniente a la base salarial, dado que está regulada en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique fraccionamiento o escisión a la norma.

Así las cosas, dicho porcentaje se aplica al salario promedio mensual con el que cotizó el afiliado durante los últimos 10 años, o durante toda su vida laboral, debidamente actualizados. Si a 01 de abril de 1994 al trabajador le faltaban 10 años o más para adquirir la pensión se tomarán como referencia los 10 años, pero si le faltan menos, se tomará en cuenta todo el tiempo que le faltaba o el restante para adquirir el derecho.

Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 6 VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante solicitó que se confirme el fallo de primera instancia y se reconozca la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 que fue la ley que facultó a Colpensiones para reconocer este derecho, por lo tanto se debía incluir todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió el estatus de pensionado o se retiró del servicio como funcionario de las Empresas Publicas de Neiva, tal como lo estableció el Juez de primera instancia. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES esgrimió idénticos argumentos a los expuestos dentro del recurso de alzada.

VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de discusión en la presente litis, el hecho de que el accionante es beneficiario del régimen de transición y que, en virtud de ello, la demandada mediante Resolución No. GNR 122492 del 05 de junio de 2013, le reconoció la pensión de vejez, bajo los derroteros de la Ley 33 de 1985. El debate se centró en determinar si la administradora del fondo de pensiones al momento de reconocer la pensión del demandante, erró respecto del quantum del IBL del afiliado y en la determinación de la fecha de disfrute de la misma.

Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 7 Conforme a los presupuestos del artículo 69 de la normativa procesal laboral, y en atención al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A ibídem, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer: 1.

Si fue acertada la decisión del A quo que determinó erradamente liquidada la mesada pensional del señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, atendiendo que se omitió por parte de la demandada, constituir el IBL del actor, con el promedio de lo devengado dentro del último año de servicios. 2. Si fue acertada la decisión del A quo de establecer la fecha de disfrute de la pensión de vejez del actor, a partir del 16 de septiembre de 2012.

Para dar respuesta al primer interrogante jurídico propuesto, es del caso precisar, que, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 8 Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales para la determinación del IBL, toda vez que la Ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.

Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) al actor le restaban catorce (14) años, nueve (9) meses y dos (2) días, para cumplir los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, atendiendo a que solo adquirió la edad (55 años) el día 25 de diciembre de 2008, conforme a la copia del documento de identidad obrante a folio 19, por lo que su IBL se estructura con el salario promedio mensual con base en el cual cotizó durante los últimos 10 años de servicios, con una tasa de remplazo del 75%, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que es desacertada la decisión del despacho de conocimiento primigenio, que estableció el IBL del actor, con el salario mensual sobre el cual cotizó dentro del último año de servicio.

Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 9 Por ende, ningún reproche le asiste a la demandada respecto de la liquidación del IBL del demandante, consolidado con el promedio de lo cotizado por éste dentro de los últimos diez años de servicios, tal y como efectivamente lo calculó en la Resolución No. GNR 122492 del 05 de junio de 2013.

Por ende, se deberá revocar la sentencia objeto de alzada y consulta en este tópico. Para desatar la segunda cuestión problemática puesta de presente, rememora esta colegiatura, que a la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es indispensable para el disfrute del derecho pensional la desvinculación laboral del afiliado; en el presente asunto, tal circunstancia se verificó para el 16 de septiembre de 2012, cuando se aceptó la renuncia del señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, por parte de su empleador, tal y como expresamente se refiere en la Resolución No. GNR 122492 del 05 de junio de 2013 (folio 12 vto) que reconoció el derecho pensional del accionante, por lo que es acertado reconocer el derecho prestacional a partir de dicho hito histórico, tal y como en efecto lo ordenó el Juez A quo.

Por ende, habrá de modificarse la providencia objeto de alzada y consulta en dicho aspecto, en el sentido de indicar que le asiste el derecho al actor a que la accionada le reconozca y pague la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, exigible desde el 16 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $1.330.768, y de contera, al pago del retroactivo por concepto de mesadas causadas entre el 16 de septiembre de 2012 al 03 de enero de 2013, debidamente indexadas con la adicional de diciembre de cada año, cuyo valor indexado a la fecha de emisión de la presente sentencia corresponde a $6.124.780.

Al respecto de los intereses moratorios la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que i) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 10 reconocido en el término establecido en la ley (Sentencia 43564 de 2011); ii) Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la Ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (Sentencia 41534 de 2011); y iii) Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso (Sentencias 26728 de 2006 y 41706 de 2011).

En consideración a que los actos administrativos que reconocieron el derecho a la pensión de vejez del señor LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, al momento de determinar la fecha de disfrute de la misma se cimentaron en argumentos disimiles a la realidad fáctica y jurídica del actor respecto de su pretendido derecho, hay lugar a condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo causado desde el momento en que se debió reconocer el disfrute de la mesada pensional (16 de septiembre de 2012) y el establecido en el acto administrativo que definió el derecho pensional (03 de enero de 2013), desde el día en que se cumplieron los cuatro (4) meses con los que contaba la demandada para definir la situación pensional del actor, desde el momento de su petición (23 de agosto de 2012), esto es, a partir del 23 de diciembre de 2012, tal y como lo determinó el A quo, por lo que se confirmará la providencia objeto de estudio en este aspecto.

Ahora bien, en virtud a que la parte accionada planteó la excepción de “Prescripción”, se debe indicar, que dada la fecha de disfrute de la mesada pensional 16 de septiembre de 2012, cuando el derecho se hizo exigible para el demandante, y la fecha en la cual se expidió el acto administrativo que reconoció la mesada pensional cuyo reproche se realiza en sede judicial (05 de junio de 2013), es a partir de este último hito histórico, cuando empieza a contarse el término trienal para accionar (arts. 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.), así como la Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 11 época en que se incoó la demanda respectiva – 10 de diciembre de 2014, como se observa a folio 1, ninguna de las mesadas pensionales reconocidas a título de retroactivo se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de prescripción, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en este tema.

Por lo expuesto, este cuerpo colegiado modificará los numerales PRIMERO y TERCERO de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el sentido de indicar que le asiste el derecho al actor a que la accionada le reconozca y pague la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, exigible desde el 16 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $1.330.768, y de contera, al pago del retroactivo por concepto de mesadas causadas entre el 16 de septiembre de 2012 al 03 de enero de 2013, debidamente indexadas con la adicional de diciembre de cada año, cuyo valor indexado a la fecha de emisión de la presente sentencia corresponde a $6.124.780, según tabla adjunta; revocará el numeral QUINTO, y la confirmará en todo lo demás. Costas. – No se impondrá condena en costas en esta instancia, en virtud de que además del recurso de alzada que se resolvió parcialmente favorable a la demandada, esta Colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 12 X.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día dos (02) de junio de dos mil quince (2015), los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar que LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, le reconozca la pensión de jubilación en los términos regulados en la ley 33 de 1985, exigible desde el 16 de septiembre del año 2012, en cuantía mensual de $1.330.768.”

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar al demandante las mesadas causadas del 16 de septiembre de 2012 al 03 de enero de 2013, debidamente actualizadas con la adicional de diciembre de 2012, cuyo monto a la fecha de emisión de la presente sentencia corresponde a $6.124.780, y autorizar para que aplique sobre esta suma los descuentos para salud y Fosyga”

SEGUNDO. – REVOCAR el numeral QUINTO de la providencia objeto de apelación y consulta, por las razones expuestas.

TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.

CUARTO. - Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto. QUINTO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 13 para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Radicación 41001-31-05-001-2014-00638-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS ESTEBAN JAVELA PEÑA en frente de COLPENSIONES ___________________________________________________ 14 RETROACTIVO PENSIONAL SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO HASTA (Año/Mes/día): 03/01/2013 DESDE (Año/Mes/día): 16/09/2012 MESADA PENSIONAL BASE $ 1.330.768 AÑO MESES Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2012 4,5 2,44% $ 1.330.768 $ 5.988.456 2013 0,1 1,94% $ 1.363.239 $ 136.324 TOTAL $ 6.124.780 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cedf92ac1ce87c33e1916a4c6f3b15c279a04366edb6851723147e32a0bfa8c5 Documento generado en 21/03/2023 11:16:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica