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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800120230001501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIME ROMAÑA MORENO \ ACCIONADO: Suj. EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO.9- NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00015-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001 31 18 001 2023 00015 01 Accionante JAIME ROMAÑA MORENO Accionado EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO.9- NEIVA Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Seria del caso decidir la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función ce Conocimiento Neiva – Huila, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa examinarse.

Del diligenciamiento de la acción constitucional surge de manera notoria que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, incorporado ahora en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015; toda vez que, en al auto admisorio de fecha 15 de febrero de 2023, el A quo, dispuso vincular las siguientes entidades: DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL;

NOVENA BRIGADA- MEDICINA LABORAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°09 CACICA LA GAITANA. No obstante, no se vinculó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, entidad en la cual se pretendía que se llevara a cabo la consulta por especialidad médica de dermatología, el día 22 de febrero de 2023, consulta que no se realizó. Lo anterior, resulta relevante para establecer las causas por las cuales no se ha agendado la consulta médica requerida por la parte accionante, y determinar el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00015-01 2 En ese orden de ideas, observa esta Corporación que al no vincular al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, incurre el juez a quo en nulidad, debido a que no puede hacerse efectivo la autorización médica con especialidad de dermatología, sin la habilitación del hospital, ya que es la entidad encargada de agendar las citas con anterioridad y de realizarlas.

Por las anteriores consideraciones, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción constitucional de fecha 15 de febrero de 2023, con el fin que el Juez de instancia, rehaga la actuació0n conforme lo motivado. Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 15 de febrero de 2023, proferido dentro de la acción constitucional de la referencia, disponiéndose la vinculación del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que rehaga el procedimiento conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: De la anterior decisión, notificar a las partes por el medio idóneo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dde8161592273913a7fc41aec83a1b983095e80bcc0e68071b849b55caa17973 Documento generado en 21/03/2023 08:59:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica