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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320110113102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIR FALLA MEDINA \ DEMANDADO: Suj. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2011-01131-02 Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 14 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIR FALLA MEDINA contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., que aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2019, la secretaría de la autoridad accionada elaboró y corrió traslado a las partes de la liquidación de costas fijada en $375.000, la que en atención de lo consignado en el artículo 365 del C.G.P., fue aprobada por la juez de conocimiento en auto de la misma fecha, siendo recurrido en reposición y subsidio apelación por la parte demandante.

El 2 de abril de 2019, se resolvió el recurso de reposición accediéndose parcialmente a los pedimentos del actor, sosteniéndose que al haber sido modificada por parte de éste Tribunal la sentencia de primera instancia, la tasación de agencias en derecho no consulta el valor de las condenas que por concepto de diferencias pensionales fueron aumentadas por el colegiado, y que ascendieron a $ 3.928.216, además de la naturaleza del asunto y su duración en primera instancia se limitó a 9 meses; razón por la que se afirmó que la retribución debe ser del 15 % sobre las condenas, esto es de $ 589.232.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2011-01131-02 EL RECURSO Los fundamentos de reposición y apelación del actor, fueron los mismos, y consistieron en sostener que la suma de $ 375.000 establecida por condena en costas, no se ajusta a las tarifas concretadas en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, como tampoco a los pronunciamientos que sobre el tema ha proferido esta Corporación, en tanto debió ajustarse al valor de las pretensiones concedidas que a la fecha suman más de $ 50.000.000.

La entidad demandada en el término de traslado, se opuso a los fundamentos del recurso, asegurando que valor indexado de las condenas en realidad asciende a $10.483.483. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante, reiteró que deben aplicarse las condiciones del Acuerdo 1887 de 2003 y las previsiones del artículo 366 del C.G.P. para fijar las agencias en derecho y costas del proceso, atendiendo además “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”.

La demandada, aseguró que al haber prosperado parcialmente las pretensiones, en términos del artículo 365 del C.G.P., la juez de primera instancia debió abstenerse de liquidar costas; pero que en todo caso el monto fijado respeta los limites consignados en el Acuerdo pretende ser aplicado, solicitando confirmar el proveído atacado. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral 11 contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2011-01131-02 agencias en derecho”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si la liquidación de costas que estableció el concepto de agencias en derecho en primera instancia, atendió los criterios del Acuerdo 1887 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como también el monto de las condenas impuestas ante la prosperidad de las pretensiones. Solución al problema jurídico Atendiendo que la demanda que originó el curso de este proceso, así como la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia nacieron a la vida jurídica1, cuando estaba vigente el Acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se estudiarán los fundamentos del recurso atendiendo su contenido.

Así las cosas, tenemos que las agencias en derecho corresponden a los gastos de defensa judicial en que la parte triunfante debió incurrir para afrontar el proceso; de manera que la fijación de su cuantía hace referencia a los gastos que no tenía por qué asumir la parte triunfante, en la medida en que la sentencia le fue favorable, contribución que debe ser asumida por quien resulte vencido en juicio.

Además, para la elaboración de la liquidación de costas y agencias en derecho deberán tenerse en cuenta las condenas impuestas en los autos y sentencias de primera y segunda instancia, como también la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora, la cuantía de la pretensión y las circunstancias especiales que se presenten, de modo que sean equitativas y razonables2; adicionalmente, habrá de aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura para su tasación. 1 28 de agosto de 2012 y 31 de julio de 2013 2 Artículo 366 del C.G.P República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2011-01131-02 Al respecto, véase que el artículo 4º del Acuerdo 1887 de 2003 establece que “Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia”, postulando para los procesos ordinarios laborales, el numeral 2.1.1. del artículo 6 que cuando la condena en costas favorezca al trabajador, las agencias en derecho en derecho podrán ser tasadas hasta en un 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, pudiéndose incrementar hasta cuatro veces el salario mínimo mensual legal vigente si, además, se reconocen obligaciones de hacer, o en los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, la tasación podrá ser hasta cuatro (4) veces el salario mínimo.

Descendiendo al caso estudiado, tenemos que la sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de agosto de 2012, declarando parcialmente prósperas las pretensiones y condenando en costas a la parte demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $ 375.000; apelada tal decisión por las partes llegó a ésta Corporación, profiriéndose decisión de segunda instancia el 31 de julio de 2013, revocaron los numerales 2, 3 y 5 de la determinación inicial, y en su lugar declarar el reajuste de la mesada pensional en favor del actor desde el 2008 y hasta el 2013, ordenando el pago de las diferencias pensionales en la suma de $3.928.216.

Teniendo en cuenta lo relatado, así como, evaluados los factores que se deben ponderar para fijar las agencias en derecho, se logra establecer que no fue errada la valoración realizada por la juez de primera instancia, en tanto en el auto que resolvió la reposición del proveído que ocupa la atención de la Sala, de 2 de abril de 2019, tuvo en cuenta la condena impuesta por ésta Corporación, la naturaleza del asunto y su duración en primera instancia, estableciendo que las agencias en derecho serían del 15% sobre los $3.928.216 concedidos en segunda instancia, de conformidad con el precitado Acuerdo 1887 de 2003.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2011-01131-02 Afirmó la a quo que: “al haber sido modificada en segunda instancia, la sentencia dentro del proceso ordinario emitida en primera instancia, en verdad, la citada tasación que en ésta última se hizo, no consulta el valor de las condenas que fueron aumentadas por el superior, en donde se calculó un retroactivo por diferencia pensional, por el monto de $3.928.216, a favor de la parte demandante, cantidad sobre la cual corresponde aplicar el respectivo porcentaje sin que sea viable hacerlo sobre el valor actualizado de las condenas como lo pretende el recurrente sino con base en las condenas causadas al momento de la sentencia”.

Así las cosas, la decisión recurrida y modificada como ya se indicó, en auto de 2 de abril de 2019, no luce infundada, pues en efecto el trámite en primera instancia cursó en 8 meses y la alzada lo fue de 9 meses, además resultó infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante; adicionalmente, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento relativo al deber de fijar los emolumentos de la liquidación “teniendo en cuenta el valor de las pretensiones a la fecha”, pues itérese, conforme al artículo 4º del Acuerdo 1887 de 2003, las tarifas máximas de las agencias en derechos se instituyen en porcentaje relativo a las pretensiones reconocidas.

Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida, conforme a la modificación realizada en proveído de 2 de abril de 2019. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, en favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de marzo de 2019, conforme la modificación efectuada el 2 de abril del mismo año, en atención a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la demandada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2011-01131-02 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4bd1cb1cb523fb20c3c09487a2eb90f839dc31b4769c3db80cbdfb65e7a9e0b Documento generado en 21/03/2023 09:15:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica