República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2018-00001-01 Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por las partes contra el auto de 26 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de LUIS EDUARDO ARENAS VILLAMIZAR, SILVIA MILENA VALENCIA TRUJILLO, LEONARDO FAVIO TRUJILLO DÍAZ, JORGE ENRIQUE MUÑOZ MURCIA, RODRIGO CARDOZO ROJAS, MARIO ALEJANDRO VALENCIA, GUSTAVO ADOLFO y GERMÁN DARÍO PUENTES MEDINA contra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, por el que se decidieron las excepciones previas.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, como también, que la relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa; en consecuencia, solicitan se reconozca que tienen derecho al pago de i) la indemnización convencional por despido injustificado, ii) salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, y, iii) indemnización por el no pago de las cesantías.
La demandada replicó el líbelo proponiendo como excepciones previas las de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la de prescripción”, sustentando la primera en el hecho de no vincularse a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, entidades que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2018-00001-01 considera indispensables para establecer la relación laboral pretendida, toda vez que los promotores prestaron sus servicios a la Universidad por intermedio de aquellas; frente a la segunda, precisó que dada la suscripción de “diversos acuerdos asociativos a término fijo a un año”, debe considerarse que para cada uno de los demandantes ha operado la prescripción de los reclamos por conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones pedidas.
EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 26 de febrero de 2019, el a quo declaró fundada la excepción de “prescripción” y no probada la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Para resolver la primera, citó el artículo 32 del C.P.T.S.S. que establece que aquella puede interponerse como previa, “(…) cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”, exponiendo que cada uno de los demandantes propuso las fechas temporales frente a las que pretenden la declaración de la relación de trabajo y al no existir oposición de la demandada sobre este aspecto (extremos temporales), es posible declararla, para que en los términos de los artículos 488 del C.S.T. y 51 del C.P.T.S.S., se estudien los pedimentos de la demanda desde el 19 de diciembre de 2014 y hasta el 19 de diciembre de 2017, cuando se radicó el escrito impulsor.
En cuanto a la segunda exceptiva, expuso que la relación laboral reclamada, lo es frente a la Universidad Cooperativa de Colombia, bajo el argumento de ser la institución quien imponía las órdenes, organizaba horarios y remuneraba sus labores, razón por lo que de llamar a otras entidades frente a las que no existen pedimentos, se rompería la unidad que exige el artículo 22 del C.S.T. y el canon 48 del C.P.T.S.S, que consagran que el juez como director del proceso debe proteger la equidad entre las partes, la celeridad y economía procesal, encontrando que no se configuran los supuestos del artículo 61 del C.G.P. para declararlas como litisconsortes necesarios, pues de así haberlo observado, desde la admisión de la demanda se hubiera integrado el contradictorio.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2018-00001-01 EL RECURSO Los demandantes interpusieron recurso de apelación frente a la declaratoria de la excepción de prescripción; puntualmente, Germán Darío Puentes Medina, Luis Eduardo Arenas Villamizar, Silvia Milena Valencia Trujillo y Jorque Enrique Muñoz Murcia a través de su apoderada judicial, indicaron que no puede aplicarse el artículo 488 del C.S.T., pues los emolumentos pedidos aún no han sido declarados por el juzgador de instancia, de manera que, en atención a la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, es solo hasta que se determine la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo mediante sentencia ejecutoriada que comenzará a correr el término prescriptivo.
A su turno, la representante judicial de Gustavo Adolfo Puentes Medina, Rodrigo Cardozo Díaz y Leonardo Favio Trujillo Díaz, en términos generales coincide con la posición de los demás actores, al estimar que es prematuro declarar la prescripción, pues su objetivo es controvertir la existencia de los derechos rogados, consistente en declarar la relación laboral, impidiendo que el juez de primera instancia los estudie, resaltando, que previo a establecer si se configura la exceptiva es imperioso que el juzgador analice la configuración del contrato realidad, y en esa medida, entre a determinar los conceptos prestacionales que deben otorgarse, y entonces en ese momento, establecer si operó o no el fenómeno extintivo, porque además, no se reúnen los supuestos del artículo 32 del C.P.T.S.S. El extremo pasivo recurrió la decisión en lo que atañe con la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, precisando que la intención de los demandantes es que se declare el contrato realidad con la Universidad Cooperativa de Colombia, y al producir efectos la eventual sentencia contra quienes se controvierte la relación, especialmente porque los actores reconocen los convenios suscritos entre la Cooperativa Comuna y la Universidad, debe vincularse al trámite a los presuntos intermediarios, para que se pronuncien, toda vez que las rogativas son inciertas y la institución educativa se opone a la existencia de la relación subordinada alegada.
Puntualizó, que sobre el tema existe jurisprudencia y pronunciamientos de los Altos Tribunales que admiten la figura procesal del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2018-00001-01 litisconsorcio necesario, para que las cooperativas con los cuales se celebraron los convenios comparezcan al juicio.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el apoderado judicial del demandante Jorge Enrique Muñoz Murcia, manifestó que se sostiene en los fundamentos expuestos ante el juez de primera instancia para controvertir la configuración de la excepción de prescripción, refiriendo que la determinación deja de lado situaciones que se estudiarían en la sentencia, una vez surtida la etapa de pruebas, para demostrar la existencia de la relación contractual con la Universidad Cooperativa de Colombia, y en ese sentido apuntó que aquella debió proponerse y decidirse de fondo.
Por su parte, la convocada solicitó revocar la decisión parcialmente para que se ordene integrar al contradictorio a las Cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, porque los demandantes suscribieron diversos convenios con las entidades, para prestar sus servicios a la Universidad, razón por la que en caso de que se declare la relación de trabajo, deberá ser condenada solidariamente, siendo a su juicio indispensable que comparezcan al proceso.
Los demás recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) El que decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2018-00001-01 Determinar i) si se configura litisconsorcio necesario entre la demandada y las Cooperativas Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y de Trabajo Asociado La Comuna, y, ii) si se cumplen los presupuestos del artículo 32 del C.P.T.S.S. para declarar como previa la excepción de prescripción. Solución al problema jurídico Para resolver el primer punto, encontramos que el artículo 61 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., establece que el litisconsorcio necesario se presenta cuando el “proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)” Postulado bajo el cual debe la Sala establecer, si en el caso concreto, se presenta una relación o acto jurídico sobre el cual haya de resolverse de manera uniforme, e implique la necesidad de llamar al proceso a las cooperativas de trabajo asociado enunciadas por la convocada; para ello debemos remitirnos al líbelo introductorio, donde se encuentra que los demandantes si bien relatan que la prestación de sus labores contractuales derivaron de convenios suscritos por la institución educativa y las Cooperativas, también indicaron que: - Sus servicios se ejecutaron en las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia - Seccional Neiva. - Era la Universidad quien les otorgaba descansos no remunerados - La institución de educación les daba órdenes, asignaba funciones, supervisaba su ejecución, pagaba prestaciones sociales, seguridad social e imponía horarios. - Se encontraban afiliados al sindicato SINTRAUCC. - Afirmaron ser beneficiarios de la convención colectiva suscrita con la accionada. - Sus pretensiones radican principalmente en que se declare la relación laboral, sin solución de continuidad con la Universidad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2018-00001-01 Cooperativa de Colombia, su terminación unilateral y sin justa causa, para que se reconozca indemnización convencional por despido injustificado, salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnización por el no pago de las cesantías.
De lo anterior se extrae, que el propósito de éste juicio se contrae en establecer si existió por parte de los demandantes prestación personal de servicios en favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, con remuneración y bajo continuada subordinación; razón por la que dirigieron la demanda en contra de aquella, pues consideran que fue ésta su verdadera empleadora en los términos del artículo 27 del C.P.T.S.S., sin referir queja, reproche o pedimento contra las entidades que la demandada pretende vincular como litisconsortes, al punto que al descorrer la excepción previa formulada, se opusieron a su prosperidad.
Bajo ese contexto, puede concluirse que la intervención de las cooperativas de trabajo asociado no resulta obligatoria para resolver de fondo el litigio, toda vez que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al proceso, se puede concluir que su comparecencia sea forzosa u obligatoria, máxime si se tiene en cuenta que el extremo activo no alegó esa relación sustancial, ni informó que fuera otro su empleador; tampoco lo hizo el recurrente, pues sus reparos no precisaron que las cooperativas tuvieran la calidad de empleadores, sino que se limitó a alegar la necesidad de su convocatoria para descartar el requisito de la subordinación que se predica en los contratos de trabajo.
En lo que corresponde a la prescripción, encuentra la Sala que no era viable que el a quo la estudiara como previa, en tanto como lo exige el artículo 32 del C.P.T.S.S., para que aquella pueda proponerse en esa calidad y a su vez pueda decidirse en esa etapa del proceso, es indispensable que no exista discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo; sin embargo, en el caso concreto el pedimento principal de los demandantes, como se dejó sentado anteriormente, es la declaración de un contrato de trabajo con la Universidad Cooperativa de Colombia, razón por la que contrario a lo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-002-2018-00001-01 sostenido por el juzgador de primer grado, no basta que los gestores mencionen los extremos temporales de la pretensa relación laboral para tenerse por superada la discusión. Véase que, sobre el tema, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisando que para estudiar la excepción de prescripción como previa “(…) se requiere no solo que no exista disputa sobre el momento de causación o exigibilidad del derecho, sino también, que no haya controversia sobre la existencia misma de aquél, pues no puede declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica”.1 Así las cosas, al mediar controversia frente a la existencia y exigibilidad de la pretensión, deberá definirse primero si se configura el contrato de trabajo rogado, lo que implica un examen exhaustivo de la problemática llevada a juicio, previo decreto y práctica de las pruebas, para ahí si definir la excepción, pero de fondo, como también la propuso la demandada al replicar el líbelo introductorio.
En esa medida se revocará parcialmente el auto recurrido en cuanto declaró fundada como excepción previa la de prescripción, confirmándolo en lo demás, esto es frente a la negativa de declarar probada la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la de prescripción”. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor de los demandantes.
No hay lugar a condenar en costas a los demandantes al haber prosperado su reparo frente a la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 26 de febrero de 2019, 1 Sentencia STL5861 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-002-2018-00001-01 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en lo que tiene que ver con la declaración como previa de la excepción de “prescripción”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de los demandantes.
CUARTO: SIN LUGAR a costas a cargo de los promotores ante la prosperidad de la alzada.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36c6459b8ac8641f07aca568d5dccc081e12ba5bcbf17cdbe3d3f802eb7ff1af Documento generado en 21/03/2023 09:14:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica