Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220210050801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DENIS PIEDAD CERQUERA GARCÉS \ DEMANDADO: Suj. ANDRÉS HERNANDO USECHE CELIS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Radicación: 41001-31-10-002-2021-00508-01 Demandante: DENIS PIEDAD CERQUERA GARCÉS Demandado: ANDRÉS HERNANDO USECHE CELIS Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva Neiva, marzo veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por la parte demandada, en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, respecto del auto que resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, proferido en audiencia celebrada el pasado 12 de octubre. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Por conducto de apoderado, la señora DENIS PIEDAD CERQUERA GARCES demanda1, se adelante trámite de liquidación de la sociedad conyugal constituida por el matrimonio católico celebrado con el demandado ANDRÉS HERNANDO USECHE CELIS, del que mediante acuerdo con el carácter de sentencia ante el mismo despacho, se decretó la cesación de sus efectos civiles, la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación vía judicial o notarial, de conformidad con las normas legales existentes, previa confección de los Inventarios y Avalúos del haber social, con el emplazamiento de sus acreedores y con la pretensión de (i) obtener la distribución y adjudicación del 1 Carpeta primera instancia, archivo PDF 03.

AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 2 haber social y demás efectos civiles de la misma; (ii) dejar en efecto liquidada la sociedad conyugal existente entre los consortes, una vez confeccionados los inventarios y avalúos. El anterior escrito impulsor es respondido por el demandado ANDRÉS HERNANDO USECHE CELIS2 a través de apoderado, sin oposición, precisando que de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 523 del C.G.P., en concordancia con el artículo 501, en la audiencia de inventarios y avalúos, haría pronunciamiento y la objeción correspondiente respecto a la relación de los mismos.

El señor apoderado de la parte demandante, conforme a lo determinado por el artículo 523 del C.G.P. presenta los inventarios y avalúos de los bienes constitutivos del haber social, como de los pasivos3, los que igualmente son presentados por el señor apoderado de la parte demandada4, inventarios que fueron corridos en traslado a las partes en audiencia5, siendo objetados recíprocamente.

En audiencia celebrada el 12 de octubre de 20226, resuelve la juzgadora de primer grado las objeciones a los inventarios y avalúos, por auto que es recurrido en apelación por el señor apoderado de la parte pasiva, sustentándolo oralmente en la misma audiencia7, recurso que concedido es procedente resolver. 3.- AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN De las consideraciones del juzgador a quo en orden a resolver las objeciones mutuas formuladas por las partes litigantes, se extractarán las que son objeto de reparo por la parte demandada. 2 Carpeta primera instancia, archivo PDF 09. 3 Carpeta primera instancia, archivo PDF 19. 4 Carpeta primera instancia, archivo PDF 20. 5 Carpeta primera instancia, archivos videos 36-38. 6 Carpeta primera instancia, archivo video 80. 7 Carpeta primera instancia, archivo video 80, record AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 3 3.1.- En cuanto a la inclusión de semovientes inventariados por la parte demandada y el valor de los mismos (PARTIDA CUARTA), expone que contrario a la objeción, si se probó la titularidad de los semovientes en cabeza del recurrente, las que fueron objeto de embargo y secuestro en el proceso de divorcio, medida que sigue vigente, limitándose el extremo pasivo a las que fueron objeto de tal medida cautelar, tomando de manera taxativa la forma en la que fueron descritos los semovientes por el secuestre y, que en lo correspondiente al avalúo, se determinará el valor dado por la parte demandante, pues la parte objetante no reparó en tal sentido, no justificando el justiprecio por esta parte dado. 3.2.- Respecto de la objeción del demandado, en orden a la exclusión de las partidas segunda y quinta, sobre obligaciones bancarias y administrativas, en punto de la obligación a nombre de la demandante con el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, mantiene incólume su inclusión, porque dicho crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, según certificación de desembolso, el 15 de noviembre de 2016 y la autorización para la residencia separada de los cónyuges que data del 06 de julio de 2021, no correspondiendo el valor relacionado por la demandante a la realidad actual, tal como lo certifica el banco, el que modifica. 3.3.- Con relación a las partidas de pasivos externos, relacionada por el demandado, se consideró: 3.3.1.- Respecto de la partida quinta, tarjeta de crédito de BANCOLOMBIA, que allegó el demandado copia del estado consolidado, periodo facturado 15 de septiembre – 18 de octubre de 2021, estando autorizada la residencia separada de los cónyuges desde el 06 de julio de 2021 y, no acreditó la fecha de creación de la obligación, para establecer que dicha deuda además de haber sido adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, esta se haya beneficiado, correspondiendo la fecha del acreditado corte de la obligación, a fecha posterior a la autorizada residencia separada de los cónyuges, lo que en principio hace presumir que el pasivo corresponde a deuda propia del demandado, no probándose tampoco que a la fecha de presentación de los inventarios y avalúos, el pasivo existiera, pues dado el tiempo AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 4 transcurrido, bien pudo haber sido cancelado y correspondería a una recompensa, en caso que se acreditara como deuda social, brillando por su ausencia prueba al respecto, resaltando que tratándose de pasivos, no solo se debe mencionar su existencia, sino probar la misma, junto con el destino en beneficio de la sociedad, lo cual siendo objetado por la parte demandante, se traslada la prueba a la parte demandada, para que lo acredite, no realizando las cargas que le competían, allegando pruebas dentro de sus inventarios, sin acreditar la documental aportada, la creación de la acreencia en vigencia de la sociedad conyugal, ni su destino a favor de aquella, prosperando la objeción y la exclusión de la partida. 3.3.2.- Respecto de la partida sexta, obligación bancaria con el BBVA, se consideró que, de cara a las pruebas recaudadas, este pasivo se torna inexistente, pues de existir a la fecha de disolución de la sociedad un saldo pendiente por cancelar de $17.857.084, con los reportes posteriores de pagos, según informe de la entidad bancaria acreedora, por la suma de $32.786.457, se acreditaría un pago total, no configurándose el presupuesto de exigibilidad que establece el artículo 501 del C.G.P. para que se mantenga su inclusión, resaltando que el saldo de la misma a la fecha de disolución es mucho menor a los pagos efectuados con posterioridad, por lo que tratándose de una tarjeta de crédito, bien pudo haberse creado nuevas acreencias posteriores a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, requiriéndose pago mínimo para disfrutar del servicio.

Expone igualmente que, frente a una deuda social creada en vigencia de la sociedad conyugal, cancelada con posterioridad a la disolución, la partida fue relacionada como pasivo, no como una recompensa y que tratándose de pasivos, debe establecerse su exigibilidad y creación en vigencia de la sociedad conyugal, supuesto que para el caso se torna inexistente, dada la cancelación de la deuda, sin que pueda el juzgado interpretar o adecuar partidas, lo que corresponde a la parte interesada, por lo que itera, el pasivo se torna inexistente y la recompensa también lo sería, advirtiendo que dentro de la sociedad conyugal los activos y pasivos se consideran sociales, por lo que todo pasivo cancelado en vigencia de la misma o pagos efectuados, se presumen ser de los activos el dinero y, lo que se ocasione con posterioridad, activos y pasivos AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 5 propios, que en caso de cancelarse deudas sociales con dineros propios, la sociedad debe pagarlo por una deuda social, forma en la que no se inventarió la partida y que dada la inexigibilidad de la misma por pago total de la obligación, en principio se adeudaba a la fecha de disolución de la sociedad conyugal; que pese a haber nacido el pasivo inventariado en vigencia de la sociedad conyugal, presumiéndose deuda social, lo cierto es que en cuanto a su exigibilidad, no presta mérito ejecutivo, pues según prueba documental la deuda fue cancelada con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, prosperando en consecuencia la objeción y se excluye la partida. 3.3.3.- Respecto de la partida séptima, obligaciones con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, expone que se allegó certificación expedida por el banco el 18 de agosto de 2021, sobre saldos de la tarjeta de crédito y crédito rotativo agropecuario, igualmente certificación de 14 de febrero de 2022, en las que no se evidencia fecha de creación de las obligaciones ni beneficio de la sociedad conyugal, estableciéndose con la primera, en principio la existencia de una deuda, pero que para esa fecha había sido autorizada la residencia separada de los ex cónyuges, lo que en principio hace presumir que el pasivo corresponde a deuda propia del demandado, reiterando que tratándose de pasivo, no solo se debe mencionar su existencia, sino probar la misma, junto con el destino en beneficio de la sociedad, lo cual siendo objetado por la parte demandante, se traslada la prueba a la parte demandante para que lo acredite, que en tal sentido y teniendo en cuenta el decreto de pruebas a su favor, no realizó la carga que le competía, no acreditando la prueba documental allegada la creación de la obligación en vigencia de la sociedad conyugal ni su destino a favor de aquella, invirtiéndose la carga de la prueba y, no se acreditó la obligación dentro y a favor de la sociedad. 3.4.- Respecto de los bienes inventariados de común acuerdo, al retractarse la demandante de la partida por ella inventariada, correspondiente al derecho de opción de compra derivado del contrato de leasing, precisa que resultando claro el pago en vigencia de la sociedad conyugal, a favor del banco DAVIVIENDA, titular del dominio de los inmuebles objeto de leasing habitacional, según reporte de pago certificado por la entidad financiera, de $52.000.000 por concepto de canon inicial AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 6 y $48.243.179.10, entre el 05 de agosto de 2011 y el 23 de diciembre de 2020, así como pagos posteriores, después de disuelta la sociedad conyugal, con remisión a sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (que no identifica), señala que tratándose del contrato de leasing lo único que debe establecerse para incluirlo como partida dentro de la masa social, es lo relativo a lo pagado por cuota inicial y saldo de amortización en vigencia de la sociedad conyugal, pues el derecho de opción de compra se encuentra sujeto a plazo y ejercicio de opción, que bien puede ejercer el derecho de compra y solicitar la devolución del canon inicial y saldos de amortización de precio, previa deducción de las consecuencias por incumplimiento contractual.

Así, determina que en ese sentido, se toman los indicados valores cancelados, los que suman $100.243.170.10, no los valores dados por las partes, porque no se soporta en avalúo catastral o comercial que aquellos bienes tuvieron, pues no se encuentran bajo la titularidad y dominio de alguno de los ex cónyuges, y no son valores en vigencia de la sociedad conyugal, manteniendo las partidas, condicionado a la resolución del contrato de leasing por el incumplimiento del mismo, previas deducciones a las que haya lugar, o en caso que se logre la adquisición del inmueble por el ejercicio de la acción de compra y pago total de lo acordado. 4.- RECURSO DE APELACIÓN8 4.1.- En primer término repara el señor apoderado de la parte demandada, con relación a los pasivos que relacionara correspondientes a los créditos a su nombre, tarjetas de créditos de bancos BANCOLOMBIA, BBVA y AGRARIO DE COLOMBIA, con este último igualmente el crédito rotativo agropecuario, solicitando se aplique el mismo criterio respecto del crédito del banco SCOTIABANK COLPATRIA, pasivo inventariado por la demandante, contraído en vigencia de la sociedad conyugal, determinando las certificaciones expedidas por las mentadas entidades financieras, la existencia de cada una de las acreencias, las que se establecieron en vigencia y para gastos de la sociedad conyugal, correspondiéndole a la objetante probar que no lo 8 Carpeta primera instancia, video archivo 80, audiencia record 2 horas:45 -3 horas:12.

AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 7 fueron, citando el artículo 1796 del C.C. que establece a que está obligada la sociedad frente al pago, destacando los numerales 2, 3 y 5 inciso 2, gastos que han estado a cargo de su procurado y que itera, corresponden a gastos de sostenimiento de la sociedad conyugal, específicamente aluden al mantenimiento y educación de los hijos comunes.

Igualmente expone que ha quedado probado en el transcurso del proceso, el nivel de vida socio económico de la sociedad conyugal conformada, la que se vislumbra de las certificaciones aportadas, específicamente los gastos de mantenimiento de sus hijos, como lo correspondiente a gastos de aviación, sin que la objeción presentada por la demandante, haya desvirtuado la presunción de corresponder estos gastos al haber de la sociedad conyugal.

Solicita que, bajo el mismo criterio que tuvo el despacho para excluir los pasivos a cargo de su procurado, se excluyan los de la demandante, frente al crédito con el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA en la suma de $16.176.000, al igual que frente a las tarjetas de crédito, obligaciones financieras, gastos de manutención, porque no se demostró que los bienes fueran incluidos en la sociedad conyugal, con remisión a las reglas claras del citado artículo 1796 del C.C., sobre el pasivo de la sociedad conyugal. 4.2.- Expone que en lo atinente a los avalúos de los predios “Local Comercial” y “Casa Lote”, ubicados en el municipio de Tesalia, no aportados durante la oportunidad establecida, pero si informando en oportunidad, por solicitud que para el efecto realizara el auxiliar de la justicia, perito contratado para tal fin, la imposibilidad de la aportación de dictámenes periciales, estando la prueba a cargo de las partes, no contribuyendo la demandante en su obtención, quien se retiró de la audiencia, pese al acuerdo al que habían llegado las partes, sin disposición alguna, asumiendo el demandado los gastos, con inconvenientes para su práctica, que por lo tanto mal puede descartarse dicha prueba, cuando no existe fundamento legal, máxime cuando oportunamente se solicitó ampliación para su presentación, sin que el despacho se pronunciara.

AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 8 4.3.- De otro lado, repara que el tener como incluido en los activos, los semovientes, cuando de acuerdo con la diligencia de secuestro, no todos corresponden a la marca “AH” certificada por el ICA, debiendo limitarse los semovientes, única y exclusivamente a aquellos que corresponden a dicha marca y establecerse su cuantía sobre un valor especifico, porque ninguna de las partes ha demostrado el valor comercial o indicado un valor de referencia, por lo que debió en su momento, como lo consideró el despacho, solicitar prueba para ello, destacando la ausencia del por qué el despacho toma el valor dado por la demandante, dejando de lado el valor sugerido por el demandado, sin justificación alguna. 4.4.- Frente a los inventarios y avalúos, expone que en los mismos no se refirió a “recompensa”, sino en el acápite B, denominado “PASIVO SOCIAL INTERNO”, en donde el demandado ha asumido el pago de pasivos, cuotas que corresponden ser pagadas por la sociedad conyugal, que a criterio del despacho no deberían haber sido planteadas como recompensas, tratándose de un pasivo social interno, asumido por él cónyuge para gastos comunes de manutención de la sociedad conyugal. 4.5.- En relación con el ACTIVO condicionado, frente a los bienes en cabeza de la demandante a título de leasing, sin bien se encuentran atados al cumplimiento de pago de cuotas, la sociedad conyugal puede ejercer el derecho de opción de compra, no resultando acorde que se establezca o reconozca a favor de la sociedad conyugal un valor que de alguna manera en nada guarda relación con las características de la posibilidad de ese derecho de opción de compra que tienen los ex cónyuges, por cuanto si bien se ha realizado el pago de cuotas, el negocio jurídico se encuentra atado al bien, el derecho real no está en cabeza de ninguno de ellos y no puede dejarse de lado la expectativa que en alguna forma se encuentra consolidada, con ocasión de ese contrato, que corresponde a un favorecimiento de la sociedad conyugal, como se acreditó con el avalúo aportado, que representaría en el futuro el ejercicio de la opción de compra, no correspondiendo la partida al reintegro o reconocimiento de las sumas de dineros dadas con ocasión del contrato de leasing, sino a la consolidación de un activo futuro que tendría la sociedad conyugal frente a AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 9 dicho bien, estando acreditado que se encuentra al día en los pagos de cuotas, sin que al momento pueda descartarse ese valor a favor de la sociedad conyugal. 5.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados por el demandado recurrente, es procedente (i) dilucidar la procedencia de las objeciones formuladas con relación a pasivos externos;

(ii) inclusión de pasivo interno; (iii) avalúo de inmuebles ubicados en el municipio de Tesalia; (iv) inclusión y avalúo de semovientes; (v) la forma y avalúo para incluir el derecho de opción de compra. 5.1.- De inicio debe clarificarse la vigencia de la sociedad conyugal base de liquidación, en orden a determinar los activos y pasivos que integran el haber social, esencial para adjudicación de los mismos a los ex cónyuges.

El matrimonio, a tono con el artículo 115 del Código civil, se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma, solemnidades y requisitos establecidos en el código y, “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”, regula el artículo 1774 del Código Civil, por lo que el hito inicial de la sociedad conyugal es el matrimonio y el hito final es su disolución, bien sea por sentencia de separación de bienes, la que se efectúa sin divorcio (artículo 197 C.C.), sentencia de separación de cuerpos, salvo que manifiesten la voluntad de mantenerla (artículo 165 C.C.); por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, cesando los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia, conforme el artículo 152 ídem., quedando una vez ejecutoriada la sentencia que lo decreta, disuelto el vínculo en el matrimonio civil, cesan los efectos civiles del matrimonio religioso y disuelta la sociedad conyugal (artículo 160 C.C.), la que igualmente se disuelve por declaración de nulidad del matrimonio, acorde AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 10 a las causales del artículo 140 del C.C., enlistando el artículo 1820 ídem, las causales de disolución, que para el caso se resalta la prevista en el numeral 1° “Por la disolución del matrimonio”.

La ley claramente delimita la vigencia de la sociedad conyugal a partir de la celebración del matrimonio, culminando con la disolución del mismo, sin que la autorización judicial para residir separadamente los cónyuges, que en el presente caso se concedió por auto de 06 de julio de 20219, sea constitutivo legalmente de disolución de la sociedad conyugal, como se determinó en el auto recurrido, para resolver las objeciones planteadas recíprocamente por las partes litigantes, a los inventarios y avalúos que presentaran.

De esta forma, la sociedad conyugal objeto de liquidación, tuvo vigencia desde la fecha de celebración del matrimonio religioso, el que de acuerdo con el registro civil de matrimonio10 aconteció el 12 de noviembre de 2005 y culminó con la sentencia de 20 de octubre de 202111, que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (numeral primero), declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (numeral tercero), fecha en la que quedó ejecutoriada, al haber sido dictada en audiencia, sin la interposición de recurso de apelación en su contra, al tenor de los mandatos del artículo 290 del C.G.P. 5.2.

En el determinado contexto fáctico de vigencia de la sociedad conyugal, el artículo 1781 del C.C. establece la composición del haber conyugal y el artículo 1796 el pago al que está obligado la sociedad, que como bien lo resalta el señor apoderado recurrente, de acuerdo con sus numerales 2, 3 y 5 inciso 2, incluye en su orden, las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por los cónyuges y que no fueren personales de cada uno de ellos, a manera de ejemplo, contraídas por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior; deudas personales de cada uno 9 Carpeta primera instancia, archivo 00 LINK COPIA EXPEDIENTE, carpeta 02 CUADERNO MEDIDAS, archivo PDF09 10 Carpeta primera instancia, archivo link copia de expediente, archivo PDF 01, folio 12. 11 Carpeta primera instancia, archivo link copia de expediente, audiencia archivo PDF 55, Acta archivo PDF56.

AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 11 de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello; del mantenimiento de los cónyuges, del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes y de toda otra carga de familia, como los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges, caso en el que el juez puede moderar este gasto, de parecer excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

De acuerdo con el numeral 2° del citado artículo 1796, el pago al que está obligado la sociedad, es de deudas y obligaciones no personales, es decir las propias para el sostenimiento de los integrantes de la misma y sus descendientes comunes, llamadas sociales, circunstancia que en consecuencia debe ser acreditada por el cónyuge que las incluye en el inventario, al tenor de los mandatos del artículo 167 del C.G.P., no presumiendo la normativa en cita que toda deuda y obligación contraída en su vigencia sea social, como si regula el artículo 1795 ídem, respecto del dominio de toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, especies, créditos, derechos y acciones, que existieren en poder de los cónyuges, al tiempo de disolverse la sociedad, los que se presumen pertenecerle, correspondiéndole a quien objeta en consecuencia probar que no tiene el alegado carácter social, que permita su inclusión en el inventario de la sociedad conyugal.

En punto de objeciones a los inventarios y avalúos, es aplicable el artículo 501del C.G.P., que lo regula en el proceso de sucesión, por expresa remisión del inciso 5 del artículo 523 ídem, que contempla la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, a causa de sentencia judicial, normativa que exige en el numeral 1 inciso 3, para la inclusión de pasivo, que la obligación conste en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no se objete y, las que a pesar de no tener dicha calidad, se acepten expresamente. 5.3.- En el capítulo II PASIVO SOCIAL Literal A PASIVO SOCIAL EXTERNO de los inventarios presentados por el demandado recurrente, incluyó en las partidas quinta, sexta, séptima y octava, créditos y/u obligaciones bancarias contraídas con los bancos BANCOLOMBIA, BBVA y AGRARIO DE COLOMBIA, manifestando que la causa AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 12 de las mismas fue la manutención y sostenimiento del hogar, de las que se advierte que si bien al corte del estado de cuenta consolidado-cupón de pago consolidado y el extracto de la tarjeta de crédito, documental anexa al inventario12, expedida en su orden por las dos primeras entidades bancarias referidas, fueron adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, como quiera que corresponden al periodo facturado del 15 de septiembre de 2021 a 18 de octubre de 2021, con un saldo actual de $25.543.500 y extracto de tarjeta de crédito, con fecha de corte 29 de octubre de 2021, con un saldo anterior de $15.828.263.96 y un saldo total de $17.856.084.96, saldo este pagado de acuerdo a la certificación de pago de cuotas a partir del 16 de noviembre de 202113, sin que, como bien lo objetara la parte demandante, se aportara soporte alguno que acreditara tratarse de los alegados gastos sociales.

A igual conclusión se llega con relación al inventariado pasivo con el acreedor BANCO AGRARIO, pues simplemente se anexó con el mismo certificación sobre la titularidad del demandado de una tarjeta de crédito y cupo rotativo agropecuario, con saldo a 18 de agosto de 2021, de $13.751.000 y $133.630.235, respectivamente, recaudándose en el debate probatorio cuadro aclaratorio con las fechas de cancelación de las obligaciones a cargo del demandado, cuadro de las obligaciones pendientes de cancelar a corte de 20 de octubre de 2021 14, anunciando que el mismo puede evidenciar el valor adeudado a corte 6 de septiembre de 2022 y de los abonos realizados de las obligaciones pendientes por cancelar a corte de esta fecha, información que ni siquiera permite confrontarla con el pasivo inventariado, ya que en la partida séptima y octava no se identifica los números de las obligaciones.

En cuanto al relacionado por la parte demandante en la PARTIDA QUINTA. PASIVOS QUE AFECTA EL HABER SOCIAL, numeral 2.6.15, correspondiente a la obligación No.1533 de la que es titular la misma con el BANCO COLPATRIA, en cuantía de $17.247.896, recaudándose certificación del actual cesionario de la misma 12Carpeta primera instancia, archivo PDF 22, folios 66-69. 13 Carpeta primera instancia, archivo PDF 61. 14 Carpeta primera instancia, archivo PDF 60. 15 Carpeta primera instancia, archivo PDF 19.

AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 13 SERFELIN16, cuya objeción no fue acogida en el auto recurrido, se advierte igualmente el no cumplimiento de la indicada carga probatoria, de corresponder a gastos de manutención y de sostenimiento del hogar. Acorde con lo discurrido, los mentados pasivos inventariados por las partes, con igual criterio, conforme lo repara el recurrente, frente a la indicada falencia probatoria, deben ser excluidos en su integridad. 5.4.- El reparo contra la prosperidad de la objeción y consecuente no inclusión en el inventario aprobado en primera instancia, de “B. PASIVO SOCIAL INTERNO”, partidas décima cuarta, décima quinta y décima sexta, no tiene vocación de prosperidad, porque si bien corresponden a gastos educativos de la carrera de aviador del DIEGO ANDRÉS y escolares de JUAN NICOLAS, hijos comunes de los litigantes17, los que toca de consuno a los padres –artículo 253 C.C.-, por ende, dichos gastos se catalogan de sociales, pero la documental que los soporta18, simplemente acredita que son obligaciones causadas entre los años 2015 – 2016, las solicitudes de venta de divisas en BANCOLOMIBIA y, que los costos educativos certificados por la Directora Administrativa y Financiera de Aspaen La Fragua, fueron cancelados por el demandado entre los años 2012 a 21 de febrero de 2022, fecha en la que se expide, sin discriminar la fecha de pago, para establecer si corresponde a una deuda social existente al momento en que se configuró la disolución de la sociedad conyugal, el 20 de octubre de 2021, cancelada con bienes propios, ya que es de anotar que la liquidación de la sociedad conyugal, como la de toda sociedad, no involucra un histórico de todas las deudas causadas y canceladas durante su vigencia, precisando el artículo 1º de la ley 28 de 1932 que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes propios aportados como de los que adquiera y que solamente a su disolución, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y, como bien se consideró en el auto 16 Carpeta primera instancia, archivo PDF 77. 17 Carpeta primera instancia, link COPIA EXPEDIENTE 2020-230, Carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL, PDF 01, folios 15 y 16. 18 Carpeta primera instancia, archivo PDF 22, folios 93-99.

AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 14 recurrido, el pasivo cancelado en vigencia de la sociedad conyugal se presume realizado con el activo dinero de la misma, no estando llamado a ser acogido el reparo. 5.5.- Respecto del avalúo de los bienes inventariados, establece el citado inciso final del artículo 501 del C.G.P. que, de no presentarse los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o sea en la continuación de la audiencia en la que se oirá a los testigos y a los peritos citados, se promediaran los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.

En los inventarios presentados por cada una de las partes, el valor del avalúo de los inmuebles ubicados en el municipio de Tesalia, denominados “Local Comercial” y “Casa Lote”, fue diferente, decretando la juzgadora a quo a instancia de la parte demandada, dictamen pericial con cargo a ambas partes19, dictamen que allegado por el demandado20 el 11 de octubre de 2022, día anterior a la audiencia en la que se resolvieron las objeciones, no se le dio trámite a la contradicción del mismo, conforme a los mandatos del artículo 228 del C.G.P., sin que mereciera en la audiencia, solicitud al respecto o inconformidad de la parte hoy recurrente, renunciando tácitamente a dicha pericia, pues no se había culminado con su práctica (artículo 175 C.G.P.) y, de predicarse irregularidad, la misma está saneada, no constitutiva de nulidad en los términos el inciso final del artículo 133 parágrafo, resultando tardío el argumento planteado en apoyo del presente recurso, dictamen que no corresponde a una prueba practicada e incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el C.G.P., para que sea apreciada por el juez (artículo 173 C.G.P.), la que en efecto no fue apreciada por la juzgadora de primer grado, ni es consecuentemente procedente apreciarla en la presente instancia, argumento que no resulta atendible.

Ahora bien, el promedio de los avalúos dados por las partes, arroja valores de $57.000.000 (local comercial) y $125.000.000 (casa lote), como quiera que fueron 19 Carpeta primera instancia, archivo PDF 39. 20 Carpeta primera instancia, archivo PDF 79. AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 15 avaluados por la demandante en $80.000.000 y $200.000.00021 (PARTIDA PRIMERA numerales 8 y 9) y, el demandado, por $35.000.000 y $50.000.00022 (Literal A, PARTIDAS CUARTA y QUINTA), reflejando el mentado promedio valores superiores tanto al fijado por el demandado como por la juzgadora a quo en $47.151.000 y $65.057.000 (partidas 1.3 y 1.4 de los inventarios aprobados), por lo tanto desfavorable al demandado recurrente único (artículo 328 del C.G.P.), precisamente por ser superior al que fijara en los inventarios presentados y al avalúo aprobado por el despacho, no estando llamado a ser acogido el reparo, significando la confirmación de los valores inventariados. 5.6.- El reparo sobre la inclusión en los activos de los semovientes, cuando de acuerdo con la diligencia de secuestro, no todos corresponden a la marca “AH” certificada por el ICA, tampoco se acoge, porque la juzgadora a quo se limitó a tener por incluidos los semovientes relacionados en la diligencia de secuestro, denunciados como activo social, por lo que de no ser titular el demandado de los mismos, es situación que debió clarificarse en el trámite de la medida cautelar en el proceso de divorcio, a través de oposición de tercero a la dirigencia de secuestro (artículo 596 C.G.P.) o a solicitud del tercero titular de los mismos de conformidad con el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., o inclusive directamente por el recurrente en la diligencia de inventarios y avalúo, partida que si bien objeta, solamente se recauda certificación expedida por el ICA23 de estar registrado a nombre del demandado el hierro “AH”, la vacunación para fiebre aftosa y brucelosis bovina de los semovientes que relaciona, así como la relación de movimientos del predio, documental que no dilucida los semovientes secuestrados de los que no es titular de dominio el demandado, en orden a su exclusión de los inventarios.

En cuanto al avalúo, no recaudado dictamen pericial, sería procedente promediar los valores dados por los litigantes, en aplicación del citado inciso final del artículo 501 del C.G.P., advirtiéndose, como lo expuso la juzgadora a quo, que el avalúo de los semovientes, no fue objetado24, razón suficiente para no atender el argumento 21 Carpeta de primera instancia, archivos PDF 19 y 31. 22 Carpeta primera instancia, archivo PDF 21. 23 Carpeta primera instancia, archivo PDF 53. 24 Carpeta primera instancia, archivo PDF 38, record minutos 10:58-12:12.

AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 16 tardío sobre dicho avalúo, en consecuencia no se acogerá el reparo por el presente concepto y se confirmarán las PARTIDAS 1.3 y 1.4 de los inventarios aprobados en el auto recurrido. 5.7.- Sobre los derechos de opción de compra y su inclusión en los inventarios y avalúos base de liquidación de la sociedad conyugal que nos ocupa, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, conforme se expone en el auto recurrido, en sentencia STC10381-2019, fallo en el que se remite en sentencia STC11531-2022, puntualizando que el contrato de leasing habitacional es atípico, no regulado copiosamente en nuestro ordenamiento jurídico, indicando en esta última, que el mismo comporta una modalidad híbrida, para concluir reiterando postura de la Corporación en sentencia STC11070-2021 que extracta: “La opción de compra, por tanto, es una mera expectativa y como activo social queda reducida a un porcentaje de las rentas financieras pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Esto es lo único que eventualmente habría que inventariar, pero como activo social, no como pasivo, pero insístase, sujeto a la condición de materializarse la opción de compra y, si resulta fallida, la expectativa del derecho rueda por el piso, cuestión a dilucidar por el juez del inventario. (CSJ STC11070-2021, 25 ag.).” Para el caso, resulta entonces procedente su inclusión en el inventario, en la forma aprobada en el auto recurrido, por lo que no se acoge el reparo de incluir el avalúo comercial de los inmuebles base del contrato de leasing habitacional. 5.8.- Recapitulando, se acogen parcialmente los reparos a los pasivos externos, por lo que se excluirá el pasivo inventariado por la demandante con el BANCO COLPATRIA hoy SERLEFIN S.A.; confirmándose las partidas objeto de reparo, sin lugar a pronunciarse sobre las restantes partidas no reparadas ni a fulminar condena en costas de segunda instancia, por la prosperidad parcial del recurso de apelación (artículo 365 numeral 1 C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se, AF 41001 31 10 002 2021 00508 01 17 R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el numeral SEXTO del auto objeto de apelación, en su lugar EXCLUIR la PARTIDA QUINTA. PASIVOS QUE AFECTA EL HABER SOCIAL numeral 2.6, inventariada por la demandante, relativa a la obligación bancaria No.1533 con el BANCO COLPATRIA hoy cedida a SERLEFIN S.A. 2.- CONFIRMAR los numerales CUARTO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO del auto objeto de apelación. 3.- CONFIRMAR la aprobación de la PARTIDA 1.

TOTAL ACTIVOS: 1.1. PARTIDA PRIMERA, 1.3 PARTIDA TERCERA, 1.4 PARTIDA CUARTA, 1.5 PARTIDA QUINTA, de los inventarios y avalúos. 4.- REVOCAR la aprobación de la PARTIDA 2. TOTAL PASIVOS: 2.1 PARTIDA PRIMERA, en consecuencia se EXCLUYE de los inventarios y avalúos. 5.- NO PRONUNCIARSE sobre los restantes numerales y partidas inventariadas. 6.- NO CONDENAR en costas procesales de segunda instancia. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 417362188f365d5dba0f280b81d06ec57413ad399436d1a1c955b59777bc0d76 Documento generado en 21/03/2023 04:25:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica