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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520200010601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. NÉSTOR NÚÑEZ RAMOS \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD PARMALAT COLOMBIA LIMITADA.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto Interlocutorio No. 020 Radicación No. 41001-31-03-005-2020-00106-01 Ref. Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por NÉSTOR NÚÑEZ RAMOS en nombre propio y en representación de las compañías DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS LTDA.- CODILAC LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y ALIMENTOS DEL SUR S.A.S.- EMCOLAC S.A.S, en contra de la SOCIEDAD PARMALAT COLOMBIA LIMITADA.

Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Vencido en silencio el traslado que prevé el artículo 353 del C.G.P., procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente sobre el recurso de queja propuesto por la apoderada judicial de la demandada Sociedad Parmalat Colombia Ltda., contra el auto del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, (H), con el que rechazó el recurso de apelación promovido contra la providencia de la misma fecha, por considerar que el auto que niega la formulación de 60 preguntas en el interrogatorio de parte al actor, no está enlistado en el artículo 321 del C.G.P. Radicación No. 41001-31-03-005-2020-00106-01 2 ANTECEDENTES RELEVANTES Del examen de los documentos digitales enviados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), se extrae lo siguiente: El señor Néstor Núñez Romero, en nombre propio y en representación de las sociedades “Compañía Distribuidora de Lácteos Limitada- Codilac Limitada en Liquidación” y de la “Empresa Comercializadora de Lácteos y Alimentos del Sur S.A.S.- Emcolac S.A.S.”, formuló demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Parmalat Colombia Limitada- Parmalat, pretendiendo que se declarara a ésta última civilmente responsable de los perjuicios causados por el incumplimiento de tres contratos, y, en consecuencia, se les condenara a pagar la totalidad de perjuicios (cesantía comercial, posicionamiento de marca, intereses cuentas por cobrar, daño emergente en pérdida de infraestructura y logística, en pago de indemnizaciones laborales de empleados de planta con contratos, etc.) En la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., específicamente en el interrogatorio de parte practicado al demandante, el Juez le solicitó a la apoderada de Parmalat que limitara el número de las preguntas porque ya se estaba acercando a la cantidad permitida por la ley, por lo que ella respondió que tenía derecho a 60, debido a que en el proceso el señor Néstor Núñez Ramos actuaba como persona natural y como representante de dos empresas diferentes.

Dado que el A quo rechazó la postura de la mandataria, denegó la solicitud de seguir realizando todas las interpelaciones y le concedió solamente cuatro adicionales, la demandada incoó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue denegado y el segundo no concedido por no enmarcarse la actuación dentro del numeral 3 del artículo 321 del C.G.P, razón por la que la abogada de la entidad fustigada propuso recurso de queja subsidiario del de reposición, tras considerar que sí se está negando una prueba que es legal, como el interrogatorio de parte, dado que los Radicación No. 41001-31-03-005-2020-00106-01 3 demandantes son tres, Encolac, Néstor Núñez Ramos y Codilac, y que a los dos últimos no se les habían realizado las respectivas preguntas.

El Juez primigenio denegó la reposición argumentando que el señor Néstor Núñez Ramos es el único demandante, actuando en nombre propio y en calidad de representante de las otras dos entidades, que existe una sola demandada y hay unidad de hechos y de pretensiones; pero, concedió finalmente el recurso de queja que nos ocupa. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Código General del Proceso, es competente la suscrita Magistrada Sustanciadora, para proferir la presente providencia. El objeto específico del recurso de queja, conforme al artículo 352 del C.G.P, es que el juzgador de segundo grado examine si contra la providencia emitida por el Ad quo, y que merece la inconformidad de la parte recurrente, ha previsto el legislador el recurso de apelación o casación, para que en tal evento se conceda el recurso denegado en primera instancia. En el caso que nos ocupa, se discute si estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada a través del auto proferido en la audiencia del 17 de noviembre de 2021, de no conceder el recurso de apelación contra el proveído adiado en la misma diligencia, que denegó la formulación de 60 preguntas al demandante en el interrogatorio de parte, por considerar la demandada que, como el señor Néstor Núñez Ramos actuaba en nombre propio y como representante legal de Codilac Limitada en Liquidación y Emcolac S.A.S, tenía derecho a realizarle 20 preguntas a cada uno de los demandantes.

Radicación No. 41001-31-03-005-2020-00106-01 4 Para resolver, tenemos que la concesión del recurso de apelación debe estar antecedida de los siguientes presupuestos: De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.

De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. En el presente asunto se vislumbra, que el recurso de alzada no concedido se interpuso en término, dentro de un proceso de responsabilidad civil tramitado en primera instancia, de forma subsidiaria al de reposición, y por el sujeto procesal no favorecido con la decisión. Ahora bien, en relación con el presupuesto de taxatividad, sabemos que el Legislador en el artículo 321 del C.G.P., estableció cuáles autos proferidos en primera instancia son susceptibles de alzada, disponiendo en su numeral tercero, que lo será el que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

Para esta Judicatura, el proveído recurrido no se enmarca dentro del referido numeral, como quiera que el interrogatorio de parte fue decretado mediante auto del 21 de octubre de 2021, en el cual se dispuso: “INTERROGATORIO DE PARTE. CITESE (sic) al representante legal de las sociedades demandantes, para que en Radicación No. 41001-31-03-005-2020-00106-01 5 audiencia bajo juramento ante el Despacho, absuelva el interrogatorio que de manera verbal le formulará el apoderado de la demandada, Citación a cargo de la parte interesada.

Para el efecto deberá estar atento a la hora y fecha señalada para esta audiencia virtual”; y practicado el día 17 de noviembre de 2017 en la audiencia inicial. El hecho de que el Juez no haya autorizado la formulación de 60 preguntas como lo pretendía la apoderada demandada, no permite establecer que se estaba denegando la práctica del interrogatorio como mal lo consideró esta parte, pues se comparte la observación realizada por el A quo, en cuanto a que, lo que hizo fue requerirla para que limitara las preguntas al número regulado en el artículo 202 del C.G.P., más no le quitó la oportunidad para hacerlo.

Ahora, que la mandataria judicial le haya dado su propia interpretación al artículo, no significa que la decisión objeto de debate se configure en el numeral 3 del precepto 321 ibidem, y por tanto se deba conceder el recurso de apelación, pues, como se estableció, la prueba se decretó, se practicó, y el Juez, con sustento en el inciso 3 del artículo 202 de la Obra Procesal, cuando ya iba en la pregunta número 21, le solicitó a la apoderada unificarlas en cuatro más que concedió, tal como también lo permite la norma.

En consecuencia, el recurso fue bien denegado, lo que conduce a condenar en costas, dada las resultas desfavorables, conforme al artículo 365-1 del C.G.P, que serán liquidadas en el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la SOCIEDAD PARMALAT COLOMBIA LTDA., en frente del auto adiado el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-31-03-005-2020-00106-01 6 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente, a tono con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P., que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriado el presente auto.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cf51da0d637fd6f0ee10627701220428e149763b4ad00ae65ed9a13673faedf Documento generado en 21/03/2023 11:44:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica