1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de segunda instancia Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Sentencia No. 058 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante CONSTANTINO CONSTAIN FLOR CAMPO en contra de la sentencia el tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE GARZÓN, HUILA, dentro de la acción de tutela promovida por los señores KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ y CONSTANTINO CONSTAIN FLOR CAMPO, en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA y el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES, en la que fue vinculado el señor ORLANDO SÁNCHEZ ÑAÑEZ.
SOLICITUD Pretenden el accionante se tutelen sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso, ordenándole al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza, (H), proceda a dar una respuesta a las solicitudes radicadas el 25 de agosto de 2022 y 16 de enero de 2023. De igual forma, disponga hacer el desembargo del vehículo de placas BZC472, propiedad del demandado Constantino Constain Flor Campo, y se ordene a la Policía Nacional descargar y liberar de forma inmediata los vehículos aprehendidos haciendo entrega a su propietario.
Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 2 HECHOS La señora KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ manifestó que, por intermedio de apoderado judicial, inicio un proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado con el No. 2021-00130-00, el cual se tramitó en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza, Huila, en donde, fue demandado el también accionante CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO, además, se solicitaron medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de éste.
Indicaron, que el 23 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la señora Silva Muñoz, solicitó el embargo y secuestro del vehículo con placas BZC472, modelo 2007, color Gris Metalizado, clase campero, Marca Daihatsu, Línea Terios, propiedad del demandado. Informaron, que el 21 de julio de 2022, radicaron una petición al correo del juzgado, solicitando dejar sin efecto la orden de retención del bien mueble, pero que se continuara con el embargo ante la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Bogotá y el 25 de agosto de ese año, el apoderado judicial solicitó al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes del demandado Constantino Costain Flor Campo.
Afirmaron, que el 15 de enero de 2023, el actor, quien es el demandado dentro del proceso ejecutivo, le fue requerida la documentación del vehículo de placas BZC472, debido a que la Policía Nacional Seccional de Automotores reporta la orden de aprehensión del vehículo afectando su libre movilidad. Señalaron que el 16 de enero de 2023 la señora KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ, solicitó nuevamente al juzgado el desembargo de los bienes del demandado, los cuales no son objeto dentro del proceso, sin que a la fecha hubiese recibido una respuesta por parte del juzgado, de igual forma, mencionó que ha sido imposible la comunicación con el juzgado accionado.
Por último, indicaron que no es aceptable que el juzgado violando el debido proceso y extralimitando sus funciones haya ordenado la retención de los vehículos, cuando las partes demandante y demandada solicitaron el Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 3 levantamiento de las medidas cautelares; además, que nunca se solicitó a la Policía Nacional para que requieran el vehículo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El accionado JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA, manifestó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo radicado con el número 2021-00130-00, siendo los actores, demandante y demandado, en su orden los mencionados, impetrada por conducto de apoderado judicial, cuyo mandamiento ejecutivo se libró el 16 de septiembre de 2021, ordenando las medidas cautelares sobre los inmuebles de propiedad del demandado por conducto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, de las cuales, a la fecha, no se tiene respuesta.
Relató, que el demandado Constantino Costain Flor Campo, se notificó personalmente en el despacho el día 09 de febrero de 2022, dejando vencer en silencio el término de traslado, sin presentar excepciones o pagar conforme a lo dispuesto. Señaló que el 23 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la demandante solicitó el embargo y posterior secuestro del vehículo identificado con placas BZC-472, de propiedad del demandado, medida decretada mediante auto del 25 de mayo de 2022, oficiando a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, recibiendo respuesta que la inscripción se hizo efectiva en el certificado de libertad y tradición del vehículo, por lo cual, mediante auto del 21 de junio de 2022, se ordenó la retención del automotor de placas BZC-472.
Adujo que el 21 de julio de 2022 el apoderado judicial de la demandante elevó derecho de petición al correo institucional, para dejar sin efecto la orden de retención del vehículo de placas BZC-472, pero manteniendo la orden de embargo ante la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Bogotá D.C., petición que reiteró el 25 de agosto de 2022, así: “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 comedidamente le solicito que se oficie a la Oficina de Tránsito de Suaza – Huila a fin de Levantar la orden de adherencia del rodante embargado”, (norma Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 4 esta que nada que tiene que ver con la solicitud pues se trata de la ley de insolvencia de personas naturales)”1.
Manifestó, que dio respuesta a las anteriores solicitudes mediante auto del 25 de agosto de 2022, en el que dispuso,2: “El Juzgado accede a la petición del demandante, elevada mediante correo electrónico del 21 de julio retro próximo, en el sentido de dejar sin efectos la orden de retención del vehículo de placas BZC472, cautelado en el asunto del rubro, decretada en proveído del pasado 21 de junio.
No se ordena librar oficio alguno, en tanto dicha orden no alcanzó a ser comunicada a las entidades correspondientes.” Indicó, que el 16 de enero de 2023, el apoderado de la demandante radicó un oficio solicitando el desembargo del vehículo, y el 19 de enero siguiente el demandado remitió el oficio peticionando “el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al vehículo BZC472… de igual manera solicita se comunique a la policía que no existe ninguna orden de retención de los vehículos del demandado”3.
A raíz de ello, el despacho en proveído del 20 de enero de 2023, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas BZC-472, de propiedad del demandado, y, ordenó oficiar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, advirtiendo que, sobre dicho vehículo el despacho no libró oficio de retención a las autoridades de tránsito.
También, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares de remanentes dentro del proceso radicado bajo el número 2021-00146-00, siempre y cuando ellas pesaran sobre vehículos automotores. El auto fue notificado por estado el 23 de enero de 2023, que para cuando se dio contestación a la tutela estaba corriendo el término de ejecutoria.
Informó, que en contra del demandado CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO, también se adelanta en este despacho un proceso ejecutivo radicado 1 Pág. 3 – Archivo 012 Respuesta del Juzgado de Suaza pdf. 2 Pág. 3 – Archivo 012 Respuesta del Juzgado de Suaza pdf. 3 Pág. 3 – Archivo 012 Respuesta del Juzgado de Suaza pdf. Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 5 con el No. 2021-00146-00, en donde se ordenó el embargo de vehículos que el demandante denunció como de propiedad del demandado, donde hizo un recuento de las actuaciones surtidas en referido proceso.
Finalmente, solicitó denegar la acción de tutela, en atención a que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que, el juzgado ha atendido oportunamente las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares conforme a las peticiones enviadas por el apoderado de la demandante y el mismo demandado, dentro del proceso referido, advirtiendo que no se ordenó retención alguna del mencionado automotor. 2.
El DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES y ORLANDO SÁNCHEZ ÑAÑEZ, a pesar de que fueron debidamente notificados de la presente acción constitucional, guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Ad quo en proveído del 03 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ y CONSTANTINO CONSTAÍN FLOR CAMPO en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Consideró que se declaraba la improcedencia de la pretensión de amparo al no configurarse el defecto procedimental alegado, y, por ende, no encuadrarse la actuación en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante Constantino Costain Flor, presentó escrito de impugnación argumentando que el juez de primera instancia no cumplió con su deber de hacer un estudio claro y preciso de las apreciaciones y pruebas aportadas, por cuanto, no se reconocieron los derechos, aun cuando el trámite se ha demorado sin justificación alguna.
Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 6 Señaló que hasta la fecha no se conoce auto alguno u oficio de desembargo que conlleven al levantamiento de las medidas cautelares liberando los vehículos involucrados, además, aseguró que no se ha podido establecer comunicación con el juzgado accionado porque la única que existe es mediante correo electrónico y estos se demoran meses para dar contestación a las solicitudes radicadas.
Por lo anterior, solicitó modificar el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES En el presente caso el problema jurídico está delimitado en establecer, si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional, para proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso que los señores Kleidi Nur Silva Muñoz y Constantino Constain Flor Campo, refieren vulnerados por el juzgado accionado, al no dar respuesta a las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares del bien mueble, identificado con placas BZC-472 de propiedad del accionante y demandado Constantino Constain Flor Campo.
Para resolver, es menester precisar que en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de una bien elaborada línea jurisprudencial, precisó que el filtro de procedibilidad es mucho más estricto que en relación con decisiones emitidas por cualquier otra autoridad. De esta manera, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad4.
Los primeros encaminados a verificar la subsidiariedad y residualidad de la tutela; los segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales. Sobre los primeros, la Honorable Corte Constitucional5 señaló lo siguiente: “(…) El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la 4 Sentencia SU448-2016. 5 Sentencia T-338/18. Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 7 Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Norma Superior.” “(…) Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. “(…) De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Además de lo anterior, de conformidad a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.
Ahora, con relación a los presupuestos especiales o requisitos específicos, el alto tribunal constitucional los identifica de la siguiente manera: 1.) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 3.) defecto material o sustantivo, 4.) error inducido, 5.) decisión sin motivación, 6.) desconocimiento del precedente, 7) violación directa de la constitución6. 6Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019.
Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 8 En este orden, previo a abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos anunciados.
Sobre el particular, se precisa que la legitimidad por activa se cumple en tanto que, los accionantes son parte demandante y demandado respectivamente dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía. Así como la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza, Huila, se tramita el proceso ejecutivo, y, además, es el encargado de resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares hechas por la demandante.
El requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición y al debido proceso, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 23, 29, 228 y 229 Superior. De igual forma, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de enero de 2023 y las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares elevadas por el demandante datan del 25 de agosto de 2022 y 16 de enero de 2023, por lo que el término es razonable.
Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad por cuanto, no existe otra vía para que el juzgado accionado se pronuncie respecto de los memoriales presentados. Por otra parte, el presunto agravio no se predica de una sentencia de tutela, y la parte actora, identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos afectados.
Es menester aclarar que, en el presente caso, el problema gira en torno a una posible demora frente a la resolución de unas solicitudes formuladas dentro del proceso ejecutivo que se tramita en el juzgado accionado, por lo tanto, la supuesta vulneración debe examinarse de cara al derecho fundamental al debido proceso, y no al derecho de petición. Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 9 De ahí resulta procedente dirimir de fondo la controversia constitucional, siendo necesario verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales que determinan la procedencia del amparo, previo la revisión del expediente digital, en el que se avizora que: El 21 de julio de 2022, el apoderado judicial de la demandante remitió memorial al juzgado solicitando dejar sin valor la orden de retención emitida sobre el vehículo identificado con placas BZC 472, modelo 2007, color Gris Metalizado, clase campero, Marca Daihatsu, Línea Terios, propiedad del demandado.
Por ello, el 25 de agosto de 2022 el Juzgado dio respuesta y dejó sin efectos la orden de retención del vehículo decretada el 21 de junio, también advirtió que no se libraban los oficios, por cuanto, dicha orden no alcanzó a ser comunicada a las entidades correspondientes. Se precisa que esta petición fue resuelta por el despacho accionado antes de la interposición de la acción de tutela.
Seguidamente el 25 de agosto de 2022 la parte demandante remitió un nuevo memorial – un tanto confuso - en el que se lee: “PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 36 de la Ley 1116 de 2006 comedidamente le solicito que se oficie a la Oficina de Tránsito de Suaza- Huila a fin de Levantar (sic) la orden de adherencia del rodante embargado.
SEGUNDO: Requerir conforme al Auto del 16 de septiembre de 2021, bajo el radicado No 2021- 00130-00, mediante el cual ordenó el embargo y posteriormente el secuestro sobre los bienes mencionados, los cuales se encuentran en propiedad del demandado CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO.
TERCERO: En caso de no acceder a lo solicitado se me expliquen las razones de hecho y de derecho de su decisión”7. Posteriormente, el 16 de enero de 2023, la demandante y hoy accionante, refirió que solicitó “nuevamente” el levantamiento de la medida cautelar del vehículo identificado con placas BZC 472, propiedad del demandado, tal como lo había hecho en el mes de agosto de 2022, por tal motivo, el despacho a través de auto del 20 de enero de 2023, dio respuesta, ordenando primero, el levantamiento de la medida cautelar de embargo del vehículo de placas BZC-472, de propiedad del señor CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO, y, segundo, oficiar a la 7 Pág. 7 – Archivo 003 Anexos de la tutela pdf.
Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 10 Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, para que proceda al levantamiento de la misma, referido auto fue notificado por estado del 23 de enero de 2023, en donde según constancia secretarial hecha el 27 de enero, venció en silencio el término de ejecutoria.
Se observa que solo hasta el 16 de enero del presente año, la demandante en el ejecutivo, hizo por primera vez la petición de levantamiento de dicha medida cautelar, pues la solicitud anterior (25 de agosto de 2022) no se refirió a ello, y el Juez contestó en tiempo. Se precisa que los accionantes instauraron la tutela (17 de enero de 2.023), de manera prematura, es decir, sin dejar pasar el tiempo autorizado por ley para resolver (artículo 120 C.G.P.) En ese sentido, el A quo, aunque la estudió de fondo, declaró la improcedencia de la acción constitucional por no haberse transgredido los derechos fundamentales de los accionantes.
El actor Flor Campo, en escrito de impugnación, no comparte la decisión tomada en la primera instancia, debido a que, a la fecha, dice, no se conocen auto alguno o los oficios de desembargo que conlleven al levantamiento de la medida cautelar interpuesta. Al respecto, es pertinente mencionar que una vez consultada la plataforma TYBA, se encontró registrado el auto ya referido del pasado 20 de enero y su notificación por estado del 23 siguiente, así como el 02 de febrero de 2023 aparece que el despacho fustigado libró el oficio a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, comunicándole sobre el levantamiento de la medida, ordenándole la cancelación de la misma, de modo que el 14 de febrero de este año, la Secretaría de Movilidad le informó al juzgado que ya había hecho el respectivo levantamiento del embargo del vehículo, cancelando la inscripción de la medida judicial en el Registro Automotor de Bogotá, D.C. Se tiene además que, estando en curso la acción constitucional, el 03 de febrero de 2023, se recibió un memorial radicado el 30 de enero de 2023 por el apoderado judicial de la demandante, y coadyuvado por el demandado CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO, en donde solicitan la terminación del proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 11 medidas cautelares practicadas en el proceso y manifestaron renunciar a los términos de notificación y ejecutoria de la providencia favorable.
A raíz de ello, el Juzgado mediante auto calendado el 14 de febrero de 2023, el cual se notificó por estado el 15 de febrero de este año, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la terminación del presente proceso Ejecutivo- Menor Cuantía, incoado por la señora KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ, en contra de CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO, por pago total de la obligación conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en este proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 461 ibídem, para lo cual se librarán los oficios correspondientes.
TERCERO: ACEPTESE la renuncia a términos de notificación y ejecutoria por ser procedente la de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 de G. G. del P.
CUARTO: De existir embargo de remanentes, póngase a disposición del despacho que los solicito.
QUINTO: De existir dineros, hágase la entrega de los mismos a la persona que acredite su derecho.
SEXTO: ORDENAR el archivo del presente diligenciamiento sin entrega de anexos por tratarse de un asunto tramitado de manera electrónica”. En ese sentido, se observa que el juzgado accionado, desde antes de haberse admitido la acción constitucional el 23 de enero de 2023, resolvió las solicitudes que dieron origen a la misma, y en un todo de acuerdo con el análisis que hizo la primera instancia, excepto por la fórmula de declaración de improcedencia, lo que en esta instancia se presenta, considera la Sala, es la denegación de la acción, por cuanto no ocurrió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaza, resolvió dentro del término los memoriales presentados por las partes accediendo al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, librando los oficios correspondientes, quedando así materializadas las órdenes, aunado al hecho que las partes, también estando en curso el amparo constitucional, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación y este fue decretado por el juzgado en proveído del 14 de febrero de 2023.
Por lo anterior, se revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar, denegar el amparo pedido. DECISIÓN Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00005-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionantes: KLEIDI NUR SILVA MUÑOZ - CONSTANTINO FLOR CAMPO En frente del: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUAZA - DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DE AUTOMOTORES ______________________________________________________ 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 03 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila, para en su lugar, DENEGAR el amparo pedido, por los fundamentos expuestos.
SEGUNDO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 966288101ce7314fbd05d849329b6d82e3b2e0fae8190c4bfb8018b5e1d84443 Documento generado en 17/03/2023 03:49:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica