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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520230004101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA ELVIA PALACIO DE CANTOR \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-005-2023-00041-01 Demandante: MARÍA ELVIA PALACIO DE CANTOR Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el 9 de febrero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y petición.

ANTECEDENTES MARÍA ELVIA PALACIO DE CANTOR por intermedio de mandatario judicial, instauró acción de tutela contra la accionada, con el propósito que se ordene pagarle las mesadas pensionales dejadas en suspenso durante el periodo comprendido entre abril de 2020 y julio de 2021, debidamente indexadas conforme al IPC vigente y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de las pretensiones, relató que mediante Resolución N°. 008442 de 14 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la sustitución pensional en su favor, como cónyuge supérstite, y de RAFAEL YESID CANTOR SILVA, como hijo, asignando a cada uno el 50% de la mesada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-005-2023-00041-01 Que, el porcentaje fijado a RAFAEL YESID CANTOR SILVA fue suspendido desde la nómina de abril de 2020 por vencimiento de la escolaridad, siendo retirado a partir de octubre de 2021, por haber cumplido 25 años de edad.

Que, la sustitución pensional fue acrecentada en un 100% en su favor desde la nómina de agosto de 2021, sin embargo, no le han cancelado el porcentaje de la prestación dejado en suspenso entre abril de 2020 y julio de 2021, pese a que RAFAEL YESID CANTOR SILVA no acreditó la calidad de estudiante. Afirmó que el 28 de junio de 2022 presentó ante la accionada solicitud de pago de las prestaciones dejadas de pagar, obteniendo como respuesta que era necesaria la autorización del beneficiario RAFAEL YESID CANTOR SILVA, requisito que considera no poder cumplir, porque no tiene vínculo de consanguinidad con él y desconoce su ubicación. Sostuvo que, es una persona que requiere especial protección constitucional por ocasión de su edad, teniendo en cuenta que tiene 82 años.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES. Solicitó negar el amparo, por cuanto expidió el oficio de fecha 8 de julio de 2022, en donde le informó a la gestora que para acrecentar las mesadas solicitadas requería la autorización del beneficiario RAFAEL YESID CANTOR SILVA, y ante nueva petición de la accionante, de 31 de enero de 2023, profirió respuesta el 1 de febrero, indicando los documentos necesarios para tramitarla.

Además, afirmó que lo reclamado, desnaturaliza este mecanismo de protección subsidiario y residual. LA SENTENCIA El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que, para el reconocimiento de prestaciones económicas de naturaleza pensional, la accionante cuenta con otros medios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-005-2023-00041-01 de protección, sin advertir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues percibe el 100% de la mesada pensional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y solicitó se revoque, para en su lugar ordenar a la convocada pagar el 50% de las mesadas pensionales dejadas en suspenso durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 2020 y julio de 2021, debidamente indexadas y con intereses moratorios. Sustentó su petición, en su avanzada edad y lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-598 de 26 de septiembre de 2017, respecto al factor de vulnerabilidad de las personas mayores.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela presentada por el accionante, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Superado este, se determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al no pagar a la gestora el 50% de la mesada pensional suspendida entre abril de 2020 y julio de 2021. Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-005-2023-00041-01 defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la omisión de la accionada de pagar la prestación reclamada, y de otro, porque la convocada, sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. Sin embargo, revisado el plenario, se encuentra que no se atiende el requisito de inmediatez, que exige verificar la correlación temporal entre la presentación del escrito de tutela y el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues es incuestionable que el hito a partir del que empezó a correr el término para interponer la acción, se constituye con la respuesta dada por la demandada el 8 de julio de 2022, la que en sentir de la accionante, le impone una carga que no puede cumplir, como lo es obtener la autorización del beneficiario RAFAEL YESID CANTOR SILVA, para acceder al pago del porcentaje de las mesadas pensionales causadas entre abril de 2020 y julio de 2021.

En consecuencia, como la tutela fue promovida el 6 de febrero de 2023, es decir, superados los seis meses determinados por la jurisprudencia como tiempo razonable para ejercer el amparo, sin que obre prueba de un motivo válido para la inactividad entre el momento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y el ejercicio de la acción, se impone declarar la improcedencia del amparo.

Es preciso señalar, que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el análisis del anterior presupuesto, pues si bien es cierto, la gestora tiene 82 años de edad, tal condición por sí sola, no 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-005-2023-00041-01 hace imperativa la intervención del juez constitucional para proferir una medida urgente, máxime, si cómo ocurre en este asunto, quien promueve la queja, está percibiendo el 100% de la mesada pensional, lo que permite descartar una amenaza cierta y fundada de los derechos a la seguridad social y mínimo vital.

Así las cosas, se confirmará el fallo de instancia, pero por las razones que preceden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a la motivación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1296d30ad2faafcbcd1011656220d41c06da073f847a903f7c384d284826c59 Documento generado en 17/03/2023 03:12:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica