TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 29 DE 2023 RAD: 41001-31-05-003-2022-00157-01 Neiva, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 8 de febrero de 2023, mediante la cual amparó el derecho fundamental de hábeas data.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental de hábeas data, el representante legal de la sociedad Buendía Vargas S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se ordenen las medidas tendientes al restablecimiento de la garantía ius fundamental invocada.
Como sustento de las pretensiones, señaló que el 17 de noviembre de 2021, Colpensiones requirió a la sociedad Buendía Vargas S.A.S., en ejercicio de su gestión de cobro coactivo administrativo, por una deuda real y una deuda presunta de dos (2) trabajadores, Ligia del Pilar Cabrera Cortés e Ilber Quimbaya Avendaño. Tutela 2ª instancia Rad. 2022-0157-01 Buendía Vargas S.A.S. vs. Colpensiones 2 Afirmó que previo a ello, se emitió la Resolución No. 119916 de 26 de agosto de 2021, por medio de la cual la entidad pensional profirió mandamiento de pago por concepto de aportes pensionales.
Refirió que el 30 de noviembre de 2021 allegó ante la autoridad accionada, el soporte de pago de la deuda real, por valor de $2.306.951; y en cuanto a la deuda presunta, presentó objeción, pues frente al trabajador Ilber Quimbaya Avendaño, sí se efectuó el pago del periodo 2005-03, pero por un error humano, se digitó mal el número de cédula en la planilla; y respecto de Ligia del Pilar Cabrera Cortés, no existe ninguna falencia, pues sí se canceló el periodo echado de menos, para lo cual se aportaron los anexos pertinentes.
Adujo que el 13 de enero de 2022, Colpensiones dio respuesta, sin tener en cuenta los soportes, ni las razones esbozadas por el accionante. A ello, interpuso una nueva solicitud, reiterando los argumentos expuestos en forma previa; pese a lo cual, a través de oficio de 18 de febrero de 2022, la autoridad pensional persistió en desconocer las planillas de aportes.
Concluyó que Colpensiones ha desconocido de forma sistemática la necesaria actualización y corrección de la información que aparece en la base de datos de cobros, y no ha dado respuesta de fondo a las distintas solicitudes elevadas en ese sentido por la parte actora. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto del 23 de marzo de 2022, concedió el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esa providencia, para que la accionada ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
Posteriormente, emitió la sentencia de 4 de abril de 2022, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado. Sin embargo, a través de proveído de 24 de enero de 2023 y tras constatar que ni el auto admisorio ni el fallo de primer orden habían sido notificados a las partes intervinientes, los dejó sin efecto y ordenó el enteramiento en debida forma.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-0157-01 Buendía Vargas S.A.S. vs. Colpensiones 3 Corrido el traslado de rigor, la accionada rindió informe en el cual precisó que se encuentra facultada para adelantar las acciones de cobro, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Refirió que las peticiones presentadas por el accionante el 30 de noviembre de 2021 y el 24 de enero de 2022 fueron atendidas mediante oficios de 13 de enero de 2022 y 18 de febrero de 2022, respectivamente, en el sentido de confirmar que no procede el saneamiento de la deuda, en vista de que aún se presentan las inconsistencias respecto de los trabajadores, para el periodo 2005-03.
Así las cosas, recalcó que mientras no exista la depuración o el pago en su totalidad, se seguirá adelante con las etapas procesales a que haya lugar, para la normalización de la deuda. En ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la rogativa, en especial, por el carácter subsidiario que la distingue, y debido a que el actor no ha agotado los medios ordinarios puestos a su disposición. El a quo definió la acción mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al habeas data del señor ARIEL AUGUSTO BUENDÍA VARGAS, en calidad de representante legal de la sociedad comercial BUENDÍA VARGAS S.A.S. conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a corregir y actualizar el histórico de pagos correspondiente a los afiliados ILBER QUIMBAYA AVENDAÑO y LIGIA DEL PILAR CABRERA CORTÉS, en el periodo de cotización 200503, de conformidad con lo registrado en la planilla No. 510761011083202, y una vez efectuado el mismo, notificar de la gestión realizada a la sociedad comercial BUENDÍA VARGAS S.A.S.”.
Lo anterior, tras considerar que previo a recurrir a la vía constitucional, la parte actora agotó las peticiones ante la administradora de pensiones para que verificara y corrigiera la información inexacta que reposa en su sistema interno, en relación con los pagos de seguridad social de los trabajadores Ilber Quimbaya Avendaño y Ligia del Pilar Cabrera Cortés; sin que aquella tuviera en cuenta las pruebas allegadas para acreditar las inconsistencias en mención. IMPUGNACIÓN Tutela 2ª instancia Rad. 2022-0157-01 Buendía Vargas S.A.S. vs. Colpensiones 4 Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó escrito de impugnación, con el que persigue la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos ya expuestos con anterioridad.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió la prerrogativa ius fundamental de hábeas data de la sociedad Buendía Vargas S.A.S., al no actualizar la información concerniente al pago que por concepto de seguridad social se efectuó en el periodo 2005-03, respecto de los trabajadores Ilber Quimbaya Avendaño y Ligia del Pilar Cabrera Cortés. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que en el presente asunto, se constata la legitimación en la causa por activa, ya que es el promotor de la queja quien estaría siendo lesionado en el derecho fundamental de hábeas data, de acuerdo con el cual, “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” (artículo 15 de la Constitución Política). Es preciso acotar que, de Tutela 2ª instancia Rad. 2022-0157-01 Buendía Vargas S.A.S. vs. Colpensiones 5 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prerrogativa ius fundamental en mención se ve involucrada en contextos como el que suscita la atención de la Sala, respecto del afiliado, así: “Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.
(…) El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.
La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada”1. Ahora, desde la óptica del empleador, es claro que un reporte negativo de deuda presunta, como el que padece Buendía Vargas S.A.S., puede incidir en el buen nombre y reputación de la compañía, al ser calificada como morosa de prestaciones de la seguridad social, con ribetes semejantes a los que enseñó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-798 de 2007, en torno al derecho de actualización de la información negativa consignada en banco de datos2.
Bajo ese alero, se entiende cumplida la legitimación en la causa por activa; así como la del extremo pasivo, comoquiera que Colpensiones es la entidad que cuenta con dicho sistema de almacenamiento que motivó el cobro coactivo, así como la alerta sobre la deuda presunta a cargo del accionante. Frente a la inmediatez, se tiene que la acción de tutela se interpuso el 22 de marzo de 2022, es decir, apenas un mes después de que la entidad pensional insistiera en no actualizar la información pese a las evidencias allegadas por el actor.
Y en cuanto a la subsidiaridad, si bien se evidencia que mediante Resolución No. 2021-119916 de 26 de agosto de 2021, Colpensiones profirió mandamiento de pago en contra de la parte actora, en desarrollo del procedimiento de cobro coactivo previsto en el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-798 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “El derecho de actualización faculta a los titulares del derecho a solicitar que toda nueva información, en particular la referida al cumplimiento -aunque sea tardío- de sus obligaciones, sea reportada al banco de datos.
(…)”. Tutela 2ª instancia Rad. 2022-0157-01 Buendía Vargas S.A.S. vs. Colpensiones 6 Estatuto Tributario (art. 823 y ss.), lo cierto es que el mismo se enfiló a la cancelación compulsiva de la deuda real -por valor de $343.571, más intereses- y no tuvo por objeto la deuda presunta, que es el rubro cuya actualización y corrección ha pretendido la sociedad comercial empleadora.
Así las cosas, mal haría en predicarse la existencia de los mecanismos ordinarios concernientes al cobro coactivo, e incluso los medios de control previstos en el CPACA, cuando es claro que la deuda presunta no ha sido materia de los instrumentos jurídicos utilizados por la autoridad. Por lo anterior, la rogativa bajo estudio deviene en una vía adecuada para la salvaguarda del derecho fundamental invocado de habeas data.
Descendiendo al fondo del asunto, se evidencia que la referida Resolución No. 20021-119916, que libró mandamiento de pago, fue comunicada a Buendía Vargas S.A.S. el 17 de noviembre de 2021, y que el representante legal se notificó personalmente de tal acto administrativo, el 25 de ese mismo mes y año (Fl. 6 del PDF “04.EscritoTutelaAnexos”).
El 30 de noviembre de 2021, el actor allegó dos comunicaciones a Colpensiones: la primera, por medio de la cual reportó el pago de la deuda real a su cargo ($343.571 más intereses, para un valor total de $2.306.951); y la segunda, con el propósito de corregir y sanear la deuda presunta de la planilla No. 51076101108320, respecto de los trabajadores Ilber Quimbaya Avendaño y Ligia del Pilar Cabrera Cortés, para lo cual aclaró que sí se habían hecho los pagos correspondientes al periodo 2005- 03, pero que por error humano no se registraron, y allegó la evidencia correspondiente (Fl. 17 ibidem).
A lo anterior, Colpensiones brindó respuesta el 13 de enero de 2022, en la cual, refirió que tras revisar las bases de datos de recaudo y los soportes adjuntos, “se evidencia que la planilla adjunta corresponde al periodo 2005-02”, mientras que la deuda presunta corresponde al periodo 2005-03, motivo por el cual, no se haría ninguna actualización. El actor elevó una nueva solicitud el 24 de enero de 2022, reiterando lo expuesto de manera preliminar, y valiéndose de nueva evidencia para sustentar su posición, como las planillas continuas de los periodos 2005-02, 2005-03 y 2005- 04.
Tutela 2ª instancia Rad. 2022-0157-01 Buendía Vargas S.A.S. vs. Colpensiones 7 Pese a ello, Colpensiones reiteró la negativa el 18 de febrero de 2022, sin mayores motivos diferentes a hacer una relación de los datos que reposan en el sistema interno, respecto de los aportes de los citados trabajadores. Verificada la documentación precedente, encuentra la Sala, tal y como lo hiciera el a quo, que la sociedad accionante sí allegó el soporte de los aportes efectuados para el periodo 2005-03, y lo hizo en las dos ocasiones en las cuales se dirigió a Colpensiones, para la depuración de la deuda presunta; pues se observa que para el trabajador Ilber Quimbaya Avendaño, efectuó un aporte de $57.702; mientras que para Ligia del Pilar Cabrera Cortés, fue de $57.225, sin que dicho documento fuera desvirtuado en esta sede por la administradora de pensiones.
De lo expuesto, refulge con claridad que la autoridad accionada debe proceder con la actualización en los términos impartidos por la juez de primer grado; y en tal virtud, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela 2ª instancia Rad. 2022-0157-01 Buendía Vargas S.A.S. vs. Colpensiones 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6075d4023ec8bea4d5aaa312bce9a2a8854bb91b987cb634ee60715f1315d2b Documento generado en 17/03/2023 03:42:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica