REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación: 110013120002201600008 01 N.I. 155 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectada: Anne Emanuelle Sáenz Garrel Asunto: Extinción de Dominio Denunciante: De oficio Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca Acta de registro No.: 081 del 28 de julio de 2023 Acta de Aprobación No.: 071 del 28 de julio de 2023 Lugar: Bogotá, D.C. I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Dando alcance al requerimiento que mediante auto del 13 de julio de 2023 hizo la Sala de Decisión de tutelas No. 2 de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Fabio Ospitia Garzón, dentro del trámite incidental con radicado No. 128708, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 23 de septiembre de 2022, con radicado STC12685-2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entra esta Sala de decisión a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y la apoderada judicial de ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-393585, propiedad de la prenombrada afectada.
E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 2-52 Se aclara que, en virtud del amparo de que trata la referida decisión constitucional, se centrará en el análisis del presupuesto subjetivo de las causales irrogadas al bien en cuestión, específicamente en torno a los principios de buena fe, buena fe exenta de culpa, tercero de buena fe exenta de culpa, confianza legítima, situación de salud de la afectada, residencia en el extranjero y desconocimiento del habla hispana de la afectada y su repercusión en el incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, al igual que, el postulado de proporcionalidad de la decisión extintiva frente a la afectación de todo el inmueble.
La Sala de Extinción de dominio, efectuará el análisis de dichos aspectos, atendiendo el requerimiento dentro del trámite del incidente de desacato en la Sala Penal de la Corte Suprema, que requiere lo sea conforme con “las directrices que fueron trazadas en el fallo de tutela”, en el acápite denominado “Aspecto subjetivo de las causales solicitadas por la Fiscalía”.
II.
HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Durante los años 2012 hasta el 2015, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro dentro del presente trámite, con ocasión de información suministrada por fuente humana, en relación con actividades ilícitas permanentes de comercialización de celulares hurtados que se estaban realizando en el inmueble identificado con M.I. 50C-393585, ubicado en esta ciudad capital, en la Calle 13 Nro. 14-43, barrio Voto Nacional, localidad de Los Mártires, funcionarios de Policía Judicial en el desarrollo de varias diligencias de allanamiento y registro llevadas a cabo en dicha propiedad, con fundamento en órdenes emitidas para tal fin por la Fiscalía delegada ante los jueces penales, hallaron en varios locales del Centro Comercial Pasaje de la Sabana, varios aparatos de telefonía celular que figuraban con reportes de hurto en la página de IMEI Colombia y en las bases de datos negativas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto que otros, E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 3-52 una vez inspeccionados, presentaban daño, borrado y alteración en sus sistemas de información, datos informáticos y componentes lógicos como sus números de IMEI.
Los anteriores hechos, motivaron la captura en flagrancia de varias personas por los delitos de receptación, daño a sistema informático y manipulación de equipos terminales móviles, como la incautación de los equipos de comunicación que habían sido hurtados junto con varias herramientas utilizadas para manipular y generar daño informático en los teléfonos celulares.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de marzo de 2015, la Fiscalía 22 de Extinción de Dominio de conformidad con el artículo 117 y s.s. de la Ley 1708 de 2014, adelantó la fase inicial contra el inmueble identificado con la M.I. 50C-393585 ubicado en la Calle 13 Nro. 14-43 de esta ciudad, en el que funciona el Centro comercial denominado “Pasaje Comercial de La Sabana”, cuya titularidad recae en la ciudadana francesa, ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL1.
Con resolución de 31 de agosto de 2015, la Fiscalía fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre el citado inmueble2 y, en la misma fecha, con resolución independiente, dispuso contra éste el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, al considerar que se cumplían las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas3.
Providencias que fueron comunicadas a la afectada por conducto de su representante en Colombia, al igual que a los demás intervinientes, en 1 F. 87 al 89, C.O.3 2 F. 234 al 257, C.O. 6 3 F. 257 al 286, C.O. 6 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 4-52 atención con lo previsto en el artículo 127 y siguientes de la Ley 1708 de 20144.
El 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía elevó requerimiento de procedencia de extinción de dominio contra el referido inmueble, ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, D.C5. Asignado el asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 8 de marzo de 2016, avocó el conocimiento de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibídem6.
Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente a la apoderada de la afectada ANNEEMANUELLE SÁENZ GARREL7. El 12 de abril de abril de 2016, se fijó edicto emplazatorio en la secretaría del Despacho, por el término de 5 días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso; igualmente, se publicó en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en prensa, y en radio, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente a la aquí afectada compareció8.
Por auto del 28 de abril de 2016, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20149. 4 F. 286 y s.s., C.O. 6 5 F. 99 al 129 C.O. 9 6 F. 12, C.O. 10 7 F. 20, C.O. 10 8 F. 208 al 214, C.O. 10 9 F. 215, C.O. 10 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 5-52 Vencido el término de traslado, mediante providencia del 16 de junio de esa anualidad, el Despacho dispuso tener como pruebas las recaudadas por la Agencia Fiscal en la fase inicial y decretó algunas de las aportadas y solicitadas por las demás partes e intervinientes y negó otras10.
Practicadas las pruebas ordenadas, el 20 de diciembre de 2016, dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 144 de la Ley 1708, para que alegaran de conclusión11, término dentro del cual las partes e intervinientes se pronunciaron12. IV. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de ésta ciudad, mediante sentencia del 31 de marzo de 201713, declaró la extinción del derecho de domino sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-393585, ubicado en la Calle 13 No. 14-43 de esta ciudad capital, cuya titularidad recae en la ciudadana francesa ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, al encontrar configuradas las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; decisión que adoptó en atención a las siguientes consideraciones: En relación con el aspecto objetivo indicó que, con ocasión de información suministrada de manera reiterada por fuente humana, que puso en conocimiento ante las autoridades de policía que el inmueble ubicado en Bogotá, en la avenida calle 13 # 14-43, estaba siendo destinado para actividades ilícitas, concretamente, la compra y venta de artículos de comunicación hurtados, se procedió por parte de funcionarios de Policía Judicial, durante los años 2012, (19 y 24 de julio), 2013 (24 de julio), 2014 (19 de agosto), 2015 (17 de marzo, 13 de abril, 9 de septiembre), a realizar varias diligencias de allanamiento y registro en los diferentes locales del Centro Comercial Portal de la 10 F. 219 al 228, C.O. 10 11 F. 46, C.O. 11 12 F. 47 al 82, C.O. 11 13 F. 86 al 107, C.O. 11 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 6-52 Sabana, encontrándose múltiples equipos de telefonía celular hurtados que presentaban borrado y daño en sus componentes de información, dando lugar a la captura de varias personas como la incautación de los equipos de comunicación, conforme se acreditaba con los informes ejecutivos de investigador de campo, de allanamiento, registro y laboratorio, junto con sus respectivos anexos.
Estimó que, los anteriores hechos, soportados probatoriamente, se adecuaban en la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, pues no quedaba duda que el inmueble afectado fue utilizado para el desarrollo de actividades ilícitas tendientes a la comercialización de teléfonos celulares procedentes del delito de hurto, que fueron manipulados con el fin de alterar sus sistemas de identificación y así, entorpecer la labor de las autoridades en la búsqueda de acabar con dicha problemática.
Igualmente, refirió que, se estructuraba la causal 6ª invocada por la Fiscalía, toda vez que estaba plenamente acreditado que los locales comerciales que funcionaban en el inmueble afectado, fueron destinados por varios años para la comercialización de elementos de dudosa procedencia, vulnerándose de manera permanente bienes jurídicos tales como, el patrimonio económico, la protección de información y de los datos, y la eficaz y recta impartición de justicia. Finalmente, expuso que, si bien en la etapa de juicio adelantada por ese Despacho se allegaron constancias expedidas por la Fiscalía en las que se indicaba que en algunos de los casos penales, en virtud de los cuales se realizaron las diligencias de allanamiento y registro en el inmueble afectado, se archivaron; ello no significaba que los hallazgos de las autoridades durante dichos operativos no hubieren existido o que fueran inventados; realidad que daba cuenta de la existencia de las conductas ilícitas que se perpetraron en el inmueble vinculado, las cuales no podían desconocerse bajo el argumento de que no se condenó a los E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 7-52 responsables en cada caso concreto, debido a la autonomía que hay entre los procesos de extinción de dominio y la acción penal.
De otra parte, frente al aspecto subjetivo, expuso que, ANNE EMMANUELLE SÁENZ GARREL, propietaria del inmueble vinculado, desde siempre mostró una actitud desinteresada por su bien, lo que se desprendía de lo dicho por ella misma en el testimonio rendido ante ese Despacho y los declarantes convocados al proceso, quienes dieron a entender que lo único que realmente le interesaba a la mencionada señora era recibir bimestral o trimestralmente los réditos que le generaba el inmueble.
Aclaró que, si bien estaba probado que la afectada delegó la administración del inmueble, el cual, a su vez, fue dado en arriendo, lo cierto era que, tales contratos per se, no daban cuenta que ella actuó diligentemente a fin de evitar que su predio fuera destinado ilícitamente. Dijo que, la propietaria no acreditó que actuó prudentemente en la escogencia de los administradores de su bien, pues, en principio, le dio poder a Alberto Hernández Mora, a quien conoció por intermedio de una compañera de trabajo de su padrastro, con quien según ella hicieron muy buena amistad y después del fallecimiento del referido representante, le dio poder a su hijo, Rodrigo Hernández Macneill, quien visitó el bien solamente en una ocasión. Igualmente, refirió que, la afectada tampoco se preocupó si dichos mandatarios estaban procurando que al predio se le diera un uso acorde con la función social que le era inherente.
Consideró que, no era dable aceptar como excusa válida la distancia geográfica o el desconocimiento del idioma español, con el fin de justificar la pasividad y el poco interés mostrado por la afectada frente a la suerte que pudiera correr su propiedad. E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 8-52 Dijo que, los deberes de vigilancia y cuidado de SÁENZ GARREL frente a su propiedad no consistían en estar presente de lleno en el predio para vigilar lo que ocurría, sino que, ante la delegación del mandato y residir en otro país, debía como mínimo exigir reportes periódicos a sus administradores sobre su gestión y de esta manera garantizar que su bien no fuera utilizado para actividades ilícitas, pero, todo lo contario, la afectada lo dejó abandonado a su suerte, al punto que, las dos veces que estuvo en Colombia, en 1997 y 2008, cuando suscribió los poderes generales, ni siquiera le importó conocer las condiciones actuales de su propiedad, porque, estando en el territorio nacional, ni lo visitó, dejando en duda qué tipo de informes le rendía el apoderado.
Aseveró que, esas acciones son las mínimas que se esperan de una persona con exiguo cuidado sobre sus propiedades; más aún, cuando era conocido por las autoridades y la comunidad que en ese inmueble se ejecutaban conductas ilegales de compra y venta de teléfonos celulares hurtados, equipos terminales móviles que presentan daño y borrado en sus componentes de identificación y de igual forma manipulación en sus componentes de información. Igualmente, frente al desconocimiento de la afectada del idioma español para ejercer control y vigilancia acerca del destino de su bien, manifestó que, tal circunstancia la sorteó en varias oportunidades gracias a su padrastro, quien según lo expuesto por ella, entiende perfectamente la lengua española y quien siempre la acompañó a Colombia para suscribir los poderes generales otorgados a sus apoderados, los que, según indicó, entendió a cabalidad.
Estimó que, tampoco era de recibo el argumento exculpatorio basado en que los apoderados no cumplieron con sus mandatos en debida forma; ello, al tenerse en cuenta que la suscripción de un poder que delegue la administración de un bien, como en el presente caso, no eximía al propietario de los deberes de cuidado y vigilancia que le son inherentes; sino lo que ocurre es que tal obligación se mitiga, en razón a la confianza E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 9-52 que surge de tal relación, pero quedando latente en el titular del derecho la obligación de vigilar que su bien este cumpliendo con la función social, en atención con el artículo 58 de la Constitución Política.
Afirmó que, en la actuación no estaba probado que la afectada presentara alguna situación que mermara su capacidad para ejercer de manera efectiva el dominio sobre su propiedad que le impidieran indefectiblemente evitar así su indebida destinación. Concluyó que, la señora ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, con su negligencia, permitió que se le diera un uso ilícito al inmueble, dejando de lado el cumplimiento de los fines sociales que debe darse a la propiedad y a la que estaba obligada como propietaria.
Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado a quo accedió a la pretensión de la Fiscalía y por ende, declaró la extinción del derecho de dominio del Inmueble relacionado. V.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, la representante del Ministerio Público interpuso y sustento recurso de apelación a fin de que esta Colegiatura revocara integralmente la sentencia de primera instancia, en atención a los siguientes argumentos: En cuanto a la materialidad de las causales invocadas, señaló que, el a quo consideró que el derecho de propiedad que ostenta la afectada sobre el inmueble debía ser extinguido en favor del Estado, porque el mismo estaba incurso no solamente en la causal 5ª de extinción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sino la también en la contemplada en la causal 6ª, pero sin explicar las razones por las cuales arribó a tal conclusión. E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 10-52 Indicó que, el fallo aparece fundamentado en simples informes de policía que no tienen la capacidad probatoria suficiente para acreditar la ocurrencia y materialidad de las conductas punibles sobre las que dan cuenta, contraviniendo así los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
De otra parte, frente al aspecto subjetivo, dijo que, se extinguió el inmueble vinculado sin contar con ninguna evidencia probatoria que indicara que ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL tuvo o pudo siquiera tener conocimiento de las presuntas conductas punibles que supuestamente se desarrollaban por terceros subarrendatarios en el inmueble de su propiedad.
Señaló que, la afectada actuó con la suficiente diligencia y cuidado que le es exigible a cualquier persona prudente en el manejo de sus negocios personales; pues resulta que la misma, habiendo sido beneficiaria por sucesión del inmueble vinculado, ubicado en un país en el cual nunca ha residido, tuvo la precaución de dejar la administración de sus negocios en primer lugar y durante varios años, en las manos de un reconocido abogado de la capital el doctor Rodrigo Hernández Mora, y ante la muerte de éste, y visto que nunca se habían presentado inconvenientes en la relación contractual, defirió el poder a los hijos de aquél, principalmente al señor Rodrigo Hernández Macneill, quien, a su vez decidió entregar el bien a una inmobiliaria legalmente constituida y con trayectoria en el país, para que los arrendara y respondiera por los frutos.
Dijo que, el hecho de que algunos subarrendatarios de los locales comerciales, presuntamente hayan utilizado el inmueble para realizar conductas ilícitas de compra y venta de equipos hurtados y alteración de los sistemas de información de los mismos, resultan ser hechos absolutamente ajenos a la destinación dada por la legitima y soberana dueña del inmueble, para quien el querer y voluntad siempre estuvo en dedicar el inmueble para el arriendo con fines de vivienda o comercio, E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 11-52 forma de explotación económica completamente lícita y regulada en nuestra legislación civil y comercial, con lo que se hace evidente que le ha dado a su propiedad las funciones establecidas por la Constitución Política en el artículo 58.
Refirió que, con los testimonios practicados en la audiencia de juicio, quedó acreditado que los mandatarios de la afectada siempre cumplieron con darle las cuentas y hacerle los giros bimensualmente a Francia. Manifestó que, el a quo reprochó a Rodrigo Hernández Macneill, apoderado de la afectada, por no haber permanecido vigilante del inmueble, pues, precisamente, en razón de sus actividades y negocios personales que lo obligaban a salir frecuentemente del país, delegó la administración del inmueble a una agencia inmobiliaria.
Refirió que, el señor Luis Gil Pinto, administrador de la sociedad arrendataria, pasaje comercial de la sabana, dijo que, a pesar de que algunas veces se enteró de presuntas irregularidades que se cometían en el inmueble, no contaba con herramientas legales para dar por terminados los contratos de arriendo ni tomar acciones en contra de estas personas, pues no tenía pruebas de que ello estuviera ocurriendo.
Por tanto, aseveró, si hasta el mismo representante de la sociedad arrendataria manifestó su imposibilidad de verificar por sí mismo si los locales estaban siendo destinados ilícitamente o reprimir la ejecución de estos negocios, no era dable afirmar que el apoderado de la afectada estaba en la obligación de conocer dichos hechos irregulares presuntamente cometidos en el inmueble y menos aún, que ha debido impedirlo; pues tal aserto constituye trasladarle e imponerle a un ciudadano una carga que en realidad está en cabeza de las autoridades de policía. E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 12-52 Agregó que, si las personas referidas no tenían forma de conocer las supuestas actividades ilícitas realizadas en el inmueble, mucho menos la afectada, pues, ésta no habla ni entiende el idioma español y menos la realidad del país o tiene acceso a información relacionada con éste, además, únicamente ha venido a Colombia para suscribir los documentos legales relacionados con la propiedad y con el otorgamiento de los poderes para un adecuado manejo del mandato; por tanto, estaba en absoluta incapacidad de tener conocimiento o prever que terceras personas estaban usando ilícitamente su propiedad.
Agregó que, ha de tenerse en consideración que existen hechos notorios que permiten advertir prima facie que en determinado lugar se está realizando una actividad que está tipificada por la ley colombiana como ilícita, tal es el caso de los lugares dedicados al expendio de alucinógenos; pero ello no se puede predicar tan fácilmente de los negocios que se dedican a la venta y reparación de teléfonos móviles, por cuanto a pesar de que son locales abiertos al público, operan bajo una apariencia de legalidad y solamente se puede afirmar la destinación delictiva, cuando se hacen diligencias de allanamiento y registro.
Refirió que, en gracia de discusión existieran medios de prueba que indicaran que Rodrigo Hernández Macneill representante de la afectada en Colombia, tenía conocimiento de los presuntos ilícitos que se cometían en el inmueble ¿por qué razón la propietaria, siendo totalmente ajena a ese conocimiento, tiene que ser la persona que entra a responder con su patrimonio por las acciones u omisiones de terceros, así uno de ellos fuere su apoderado? Igualmente se cuestiona ¿estaba la afectada en las condiciones particulares ya conocidas, en la obligación de venir a Colombia periódicamente y revisar personalmente qué actividades se estaban realizando en su inmueble? E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 13-52 Culminó su intervención, afirmando que, la afectada actuó bajo los lineamientos de una persona prudente y diligente que entrega el manejo de sus asuntos a una persona idónea cuando no puede estar al frente de los mismos de manera directa, pagando un justo precio por ello; aunado a que, las probanzas aportadas por la Fiscalía estaban lejos de acreditar que la afectada consintió, permitió o toleró las actividades ilícitas que presuntamente se realizaron en su propiedad o que faltó a las obligaciones de vigilancia y control sobre el inmueble, pues no estaba en capacidad de enterarse de lo acontecido.
Por su parte, la apoderada de la afectada ANNE EMMANUELLE SÁENZ- GARREL, solicitó que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia de la extinción de dominio. A fin de soportar su pretensión, acogió los argumentos de la delegada del Ministerio Público y adicionalmente, expuso los siguientes: En lo que atañe al aspecto objetivo de las causales solicitadas por la Fiscalía, refirió que, no se acreditó probatoriamente la legalidad de los actos de investigación, como las conductas de receptación o de daño al sistema informático y manipulación de equipos terminales móviles, para declarar por parte del a quo que el bien vinculado se encontraba inmerso dentro de dichas causales; comoquiera que, la tipicidad de dichos delitos se fundamentó únicamente en informes de policía judicial.
Agregó que, se le dio alcance probatorio a actos investigativos que son dubitativos, máxime cuando obraban en el proceso, constancias que indicaban que las diligencias de allanamiento y registro practicadas en el inmueble fueron declaradas ilegales, así como obraban constancias de archivo por atipicidad de las conductas ilícitas supuestamente cometidas en el inmueble.
Manifestó que, en la decisión adoptada por el a quo se invirtió inadecuadamente la carga de la prueba, en el sentido que se exigió E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 14-52 desvirtuar la destinación ilícita del inmueble, cuando ésta ni siquiera se acreditó. En relación con el factor subjetivo, dijo que la afectada al ser una ciudadana extranjera, no residente en Colombia, no tenía forma de enterarse de las supuestas ilicitudes realizadas en el inmueble ni de las diligencias de allanamiento y registro practicadas en el mismo, máxime cuando nunca tuvo noticia o se le presentó algún informe o comunicación por parte de sus apoderados o las sociedades inmobiliarias sobre dichos actos, pues, éstos, tampoco sabían de esas aparentes irregularidades, comoquiera que, sobre el particular, nunca fueron informados por los arrendatarios.
Afirmó que, la sentencia de primera instancia omitió el concepto de exigencia razonable en el ejercicio de la custodia y cuidado del inmueble, toda vez que, según entiende, era necesario acreditar el conocimiento de la propietaria sobre las supuestas ilicitudes realizadas en el predio y, ahí sí, determinar si su comportamiento fue doloso (que sabiendo de la ilicitud la quiso) o culposo (que sabiendo de la ilicitud, no fue diligente para evitar la misma), y no suponer que solo le interesaba recibir el dinero producto de los cánones de arrendamiento.
Agregó que, el Juzgado a quo incurrió en el error de centrar la supuesta negligencia de la propietaria en la escogencia de sus administradores, omitiendo valorar las pruebas que demostraban que el doctor Alberto Hernández Mora fue una figura pública conocido como "el padre del Plebiscito de 1957, fue Consejero de Estado y uno de los fundadores de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y quien representó a la señora SÁENZ GARREL en el juicio sucesorio por medio del cual le adjudicaron el predio objeto de discusión; por tanto, ante la amistad y la legitima confianza creada, la afectada le otorgó al referido abogado poder general en 1997, para que la representara en Colombia y administrara el inmueble y, con posterioridad a su fallecimiento, su hijo continuó con esa representación y administración, E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 15-52 delegando la misma, a su vez, a sociedades inmobiliarias con amplia trayectoria en Colombia.
Finalmente, adujo que, la extinción de dominio decretada por el a quo, en relación con la totalidad del inmueble, resultaba evidentemente desproporcional, al compararse su extensión en m2 con el número de locales en los que se practicaron las diligencias de allanamiento y registro y se obtuvieron resultados, supuestamente de actividades ilícitas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 16-52 independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014.
También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o destinados a éstas”, como acontece en el sub júdice.
A su vez, conforme con el art. 7°, se sienta la regla de la presunción de buena fe para esta clase de acción respecto de todos los actos o negocios relacionados con la adquisición o la destinación de los bienes, condicionada a que el titular del derecho hubiese procedido de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. El aserto, porque la inspiración constitucional de las funciones de la propiedad, acorde con el art. 58 Constitucional, la moralidad pública, que soporta la acción extintiva, impone a los ciudadanos que gozan de aquel derecho: “La propiedad es una función social que implica obligaciones”, lo cual, entendemos como un ejercicio activo y dinámico en las relaciones sociales que derivan de los bienes de que se es titular y no quedarse simplemente en lo formal de la buena fe, o en el enunciado de las formas contractuales de referencia normativa, sino evidenciar en la teleología de la acción real, actos adecuados, razonables y propios para casos como estos, a fin de que los bienes no se destinen a lo ilícito en la ofensa a los valores y la relevancia superiores, esto es, que los titulares ejerzan debidamente el derecho en la dinámica de las obligaciones; la función social de la propiedad para fines lícitos y prevenir la extinción del dominio (Ley 1708 de E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 17-52 2014), es un quehacer viviente, constante, progresivo en correspondencia a la temporalidad del poder que se alega quien se dice afectado. 3.- Caso Concreto.
Atendiendo los motivos de inconformidad expuesto por las recurrentes, y lo resuelto por el juez de tutela en este particular caso en cuanto al examen de las circunstancia de la allí accionante, corresponde a esta Sala resolver en primer lugar, si la actuación en exigible apego a esas directrices permite dar por configurado el aspecto objetivo de las causales invocadas por la Fiscalía; en segundo lugar, analizar si conforme a tales parámetros, la afectada actuó conforme con la función social de su propiedad o, por el contrario, fue negligente y permitió que ésta fuera destinada para la comisión de actividades ilícitas. a. Sobre la validez y capacidad suasoria de las pruebas con las que se fundamentó el fallo de primera instancia. Sobre el particular, encuentra la Sala lo siguiente: La Fiscalía solicitó a la jurisdicción se declarara la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. 50C-393585, ubicado en el sector centro, de Bogotá, Avenida Calle 13 Número 14-43, toda vez que, éste, fue destinado ilícitamente para la compra y venta de artículos de comunicación hurtados, subsumiéndose en las causales 5ª y 6ª de la Ley 1708 de 2015, actividad de superlativa ofensa social por la concentración en un solo lugar unificado de comercio de los haberes ilícitos y su cadena de comercializadora aprovechando el entorno con otros de actividades lícitas, lo cual, socialmente evidencia un uso ilegal de la propiedad, que afecta la confianza social en tales establecimientos.
Es así que el instructor a fin de soportar probatoriamente su petición, aportó al proceso varias pruebas trasladadas de diferentes actuaciones E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 18-52 penales, las cuales, una vez revisadas, la Sala encuentra que, en parte le asiste razón a las recurrentes, en el sentido que, algunas de las diligencias de allanamiento y registro por medio de las cuales se obtuvieron dichas probanzas, fueron declaradas ilegales por el juez de control de garantías y, pese a ello, éstas, le sirvieron de fundamento a la decisión judicial emitida por el Juzgado de primera instancia para extinguir el derecho de dominio; no obstante, se anticipa, tal irregularidad no tiene la virtualidad de variar la decisión de fondo adoptada por el a quo, como quiera que, existieron otras legalmente producidas con las cuales, en igual medida, el Despacho de primer grado fundamentó la extinción de dominio.
A fin de motivar tal razonamiento, en primer lugar, se traerán a colación las pruebas trasladadas que se revelan ilegales y se determinará su consecuencia jurídica y, seguidamente, se estudiarán las demás probanzas que obran en el plenario. De las pruebas ilegales: La Fiscalía a fin de acreditar la situación fáctica que adujo, se adecuaba en las causales 5ª y 6ª de destinación, aportó al presente proceso las actuaciones penales adelantadas dentro de los radicados 11001600001320131318114 y 11001600003120131274215, que dan cuenta que, el 24 de julio de 2013, se llevaron a cabo por parte de miembros de Policía Judicial diligencias de allanamiento y registro en los locales denominados LOS PRIMOS y CELL SHOP que funcionaban al interior del inmueble comercial vinculado a este proceso, encontrando en su interior, aparatos de telefonía celular con reportes de hurto en las bases de datos de IMEI Colombia, situación que dio lugar a la incautación de los equipos. 14 F. 98 al 144, C.O. 2 15 F. 10 al 20 y 145 al 216, C.O. 2 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 19-52 No obstante, encuentra la Sala que las diligencias de allanamiento y registro16 realizadas dentro del primer radicado penal, una vez sometidas por la Fiscalía17 a control judicial, fueron declaradas ilegales por el juez 71 Penal Municipal con Función de control de garantías de Bogotá, porque dichos procedimientos se efectuaron sin mediar orden del fiscal competente para tal fin, incumpliéndose lo previsto en los artículos 219 y s.s. de la de la Ley 906 de 2004, y por ende, se conculcó garantías constitucionales18.
Situación similar ocurrió en el segundo caso penal mencionado, toda vez que, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de garantías declaró ilegal los procedimientos de allanamiento y registro, al verificar que la orden emitida por la Fiscalía carecía de los presupuestos, para tal fin19. Teniendo claridad de lo anterior, ha de precisarse que la eficacia de las pruebas está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales de orden legal y constitucional para su obtención, aducción o practica; por ello, cuando se incumple ese debido proceso probatorio, o cuando la prueba es el resultado de la violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 ídem), la consecuencia jurídica es la exclusión de las pruebas recabadas con ocasión de esos procedimientos irregulares y conculcatorios de garantías fundamentales, por inválidas o inexistentes, en atención al postulado constitucional según el cual «es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso, pues, tales exigencias tienen como finalidad la protección de la intimidad de injerencias arbitrarias de las autoridades20. 16 F.142, C.O. 2 17 F. 143, C.O. 2 18 F.19 al 20 y 144 C.O.2 19 F. 209, C.O. 2 20 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Rad. 43691 de 2014 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 20-52 Véase que, si bien, de conformidad con el inciso 4º el artículo 149 de la Ley 1708 de 2014, referente a los medios de prueba, el fallador al momento de proferir la sentencia correspondiente puede fundamentar la misma con base en pruebas trasladadas; lo cierto es que, un presupuesto, sine qua non, para que las mismas puedan ser apreciadas por el juez de extinción de dominio es que hayan sido válidamente practicadas en la actuación judicial o administrativa de la cual proceden, pues no basta que dicho traslado se haga en forma regular y atendiendo para el efecto los requisitos formales previstos para ese propósito, sino que, la prueba objeto de traslado no sea prohibida21 por haber sido declarada ilegal (por pretermitir requisitos esenciales) o ilícita (por violación de garantías fundamentales) en el proceso de origen, pues, una declaratoria en ese sentido, de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Constitución política, conlleva a que la prueba trasladada sea nula de pleno derecho, lo que implica que la misma no admita ser subsanada y/o convalidada, menos, por el simple hecho de ser trasladada a otra actuación. Tanto es así que la inutilizabilidad probatoria de la prueba ilícita o ilegal, conlleva a la prohibición de su admisión en la actuación así como de su valoración en la sentencia, pues, si dicha prueba perdió su fuerza demostrativa en el proceso de donde se obtuvo, por desconocimiento de los requisitos irrestrictos de orden constitucional y legal y violación de garantías fundamentales, menos puede producir efectos en el proceso de destino, en este caso, en el de extinción de dominio, dando lugar a la aplicación de la regla de exclusión de la prueba trasladada por prohibida y por ende, inexistente.
Ahora bien, aunque el artículo 149 de la Ley 1708 de 2014 alude a pruebas, lógico es que, también los medios de prueba y evidencia física que son recaudados en etapa investigativas y que son objeto de traslado al proceso de extinción de dominio para que sean valorados, en virtud del principio de permanencia de la prueba, deben ser esencialmente 21 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Rad. 37795 de 2012.
E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 21-52 legales y lícitas, pues de lo contrario sobre éstos también debe operar la cláusula de exclusión (art. 29 C.P.) De otra parte, si bien la acción de extinción de dominio es independiente y autónoma de cualquier actuación civil o penal conforme el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014; lo cierto es que, si la Fiscalía se vale de elementos materiales probatorios y/o pruebas recaudadas o practicadas en otra actuación judicial o administrativa, para demostrar los hechos que fundamentan su pretensión extintiva, éstos, necesariamente, deben ser válidos, a fin de que puedan ser valorados en la actuación de extinción de dominio, pues, se insiste, si el traslado opera sobre medios de prueba prohibidos, los efectos nocivos de éstos, se mantienen vigentes en el proceso destinatario, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política.
Bajo este entendido, el fallador al momento de adoptar la decisión correspondiente, de manera alguna puede fundamentar la misma con ocasión de pruebas obtenidas irregularmente, al tenerse como jurídicamente inexistentes22, estudio que debe realizarse incluso de manera oficiosa en la sentencia, en el evento de no haberse advertido tal irregularidad en la audiencia de decreto de pruebas; más aún, si la legalidad o licitud de la prueba trasladada es cuestionada por la parte afectada o los intervinientes, aclarando que el mandato constitucional (artículo 29) no condiciona la aplicación de la regla de exclusión, a la petición que sobre el particular hayan realizado las partes, “sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad”23.
En el presente caso, conforme con lo declarado por el juez de control de garantías en el proceso penal, las diligencias de allanamiento y registro realizadas en algunos de los locales comerciales, de una parte, no 22 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Rad. 38153 de 2012 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Rad. 45619 de 2016 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 22-52 estuvieron precedidas de una orden judicial para tal propósito y, en otros, dichos procedimientos se realizaron sin el lleno de los requisitos legales previstos para tal fin, por tanto, tales procedimientos al apartarse del marco constitucional y legal, quebrantaron el debido proceso y el principio de legalidad para el recaudo probatorio, comportaron la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, viciando la incautación de los celulares y demás medios de prueba que fueron consecuencia inmediata de esos allanamientos irregulares24, tal es el caso de las actas que registraron ese procedimiento, los informes de laboratorio, las consultas y resultados arrojados por la página de IMEI Colombia, para establecer si los equipos móviles incautados procedían de un delito de hurto y presentaban daño, borrado y manipulación en sus componentes de información. En consecuencia, dichos medios de prueba se tendrán por inexistentes, no se valoran y por ende, se restarán de los medios de prueba que tuvo en cuenta el a quo para dar por configuradas las causales invocadas por la Fiscalía. De las pruebas legales Ahora bien, sin perjuicio de lo hasta aquí discurrido, aun excluyendo los anteriores medios de prueba, lo cierto es que, éstos no fueron los únicos que la Fiscalía aportó al proceso para acreditar las causales invocadas, subsistiendo pruebas legales y licitas con fundamento en la cuales el Juzgado a quo también basó su decisión, véase: En primer término, es pertinente señalar que la investigación de extinción de dominio tuvo origen con ocasión del informe No. S- 2014/sijin-uniex.29, del 20 de febrero de 2015, por medio del cual, el subintendente Alexander Amaya Ramírez, funcionario de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio SIJIN-MEBOG25, informó a la 24 Ibídem 25 F. 1 al 65, C.O. 1 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 23-52 Fiscalía, Unidad Nacional de Extinción de Dominio, que durante los años 2012 y siguientes, se practicaron un sinnúmero de diligencias de allanamiento y registro en los diferentes locales comerciales que funcionaban en el inmueble identificado con M.I. 50C 393585, ubicado en la Calle 13 No. 14-43, dando lugar a la captura de varias personas por los delitos de receptación, daño a sistema informático y manipulación de equipos terminales móviles, como la recuperación de los equipos de comunicación que fueron hurtados.
Sobre dichos operativos y sus resultados, las pruebas con las que cuenta la actuación dan cuenta, en orden cronológico, de los hechos que se exponen a continuación: El 19 de julio de 2012, con ocasión de la noticia criminal No. 110016000013201213360, se realizaron diligencias de allanamiento y registro por parte de funcionarios de Policía judicial en varios locales del Centro Comercial Pasaje de la Sabana, que funcionaba en el inmueble ubicado en la calle 13 No. 14-43, esto es, el vinculado a este proceso, encontrándose en los locales con razón social: Servicio Técnico (local 16), Movicel (local 19), Blackberry (local 21) y en local 17 (sin denominación), aparatos de telefonía celular que figuraban con reportes de hurto en la página de IMEI Colombia, los cuales fueron incautados.
Igualmente, una vez realizada la inspección a los equipos móviles por parte del perito de informativa forense y análisis digital de la Unidad de delitos informáticos de la SIJIN Bogotá, José Efraín Álvarez Escobar, se constató que sus sistemas de información, datos informáticos y componentes lógicos como lo son sus números de IMEI, presentaban daño, borrado y alteración26.
Procedimientos investigativos que junto con sus resultados, fueron sometidos por el fiscal 318 delegado ante los jueces penales 26 F. 69 al 74, C.O. 2 y 2 al 83, C.O. 3 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 24-52 municipales27 a control judicial posterior ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, quien impartió legalidad a las diligencias de allanamiento y registro practicadas en los locales ya relacionados, al verificar que: “los allanamientos se practicaron dentro del término legal, se dio cumplimiento a lo normado en los artículos 219 al 237 del Código de Procedimiento Penal, no se violaron derechos fundamentales”28.
Así mismo, la actuación cuenta con la entrevista del 19 de agosto de 2014, rendida en las instalaciones de la dirección de investigación criminal e interpol por una fuente humana quien por seguridad, se hizo llamar CHIMBI29, quien manifestó que en el referido inmueble, los locales comerciales denominados CHINALANDIA, SERVITABLET y COMPUCELL UNO, compraban y vendían celulares hurtados, les cambiaban los IMEI reportados como hurtados por libres, así como también cambiaban los stikers donde los fabricantes colocan los sistemas de identidad de los aparatos electrónicos, a fin de evitar ser rastreados por las autoridades de policía. Con ocasión de dicha denuncia, en la misma fecha, el Centro Cibernético Policial de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol, dio inicio a las pesquisas correspondientes con el reporte FPJ 1 y el informe ejecutivo FPJ 230, con noticia criminal No. 11001600005720140035731.
Igualmente, dentro de la misma investigación, en atención con lo contemplado en los artículos 220 y s.s. del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se realizan labores de campo y de verificación, mediante las cuales funcionarios de esa unidad investigativa en compañía del informante, se trasladaron hasta el barrio Voto Nacional 27 F. 75, C.O. 2 28 F. 21 y 81, C.O. 2 29 F. 66 al C.O. 1 30 F. 69 al 72, C.O. 1 31 F. 68, C.O. 1 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 25-52 de la localidad de Los Mártires, donde estaba ubicado el centro comercial con razón social “Pasaje Comercial de La Sabana”, que funcionaba en el inmueble aquí vinculado, observando que dentro de éste, se encontraban abiertos al público gran cantidad de locales comerciales con diferentes denominaciones y razones sociales, unos, dedicados a la venta de celulares de segunda exhibidos en sus vitrinas y, otros, a prestar el respectivo servicio técnico32.
Asimismo, los policiales al indagar en la página de internet de acceso público “Registro único empresarial y social (RUES)”, si los locales de comercio relacionados por la fuente humana, esto es, CHINALANDIA (local 14A), COMPUCELL UNO (local 16A) y SERVITABLET (sin número de local que lo identifique), contaban con matrícula mercantil, encontraron que el último de los referidos establecimientos carecía de tal registro, conforme se constata con los anexos de los informes de policía arriba relacionados, y la información que sobre el particular, puso en conocimiento la Cámara de Comercio de Bogotá33.
También, con ocasión del referido reporte de inicio y las labores de investigación realizadas, el 20 de agosto de 2014, la Fiscalía 313 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a fin de tener certeza de lo informado por la fuente humana, dispuso: “Escuchar en diligencia de declaración juramentada a la fuente humana que se hizo llamar “Chimbi”;
(…) aportar el certificado que otorga el Ministerio de las Telecomunicaciones que permite la venta y comercialización de equipos de telefonía celular y los registros de la Cámara de Comercio (…)”34. Es así que con ocasión de la orden emitida por la Fiscalía 313, el 22 de agosto de 2014, la Policía Judicial procedió a tomar declaración a quien, 32 F. 69 al 72, C.O. 1 33 F. 69 al 72, C.O. 1 34 F. 73 al 74 y 79 al 83, C.O. 1 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 26-52 por seguridad, se apodó “Chimbi”, persona que ratificó lo informado previamente, pero esta vez bajo la gravedad de juramento35.
Igualmente, en cumplimiento de la referida orden a Policía Judicial, se obtuvo información escrita del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como de la Cámara de Comercio de Bogotá, con lo que se acredita, lo siguiente36: El local 14A con razón social CHINALANDIA, contaba con matrícula mercantil No. 02033239 del 6 de octubre de 2010 y con autorización No. 002634 del 23 de julio de 2012, emitida por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la venta de equipos terminales móviles.
El local 16A con razón social COMPUCELL UNO, contaba con matrícula mercantil No. 2327658 del 31 de mayo de 2013, pero no con la respectiva autorización de la autoridad competente, para su funcionamiento. El local sin número de identificación y con denominación SERVITABLET, no contaba con matrícula mercantil, ni con la autorización respectiva para su funcionamiento.
De otra parte, el proceso cuenta con las pruebas trasladadas de la actuación penal con noticia criminal No. 11001600005720150001637, con las que se encuentra probado que el 17 de febrero de 2015, conforme con la orden emitida para tal fin por la Fiscalía 113 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá, se realizaron diligencias de allanamiento y registro en diferentes locales del centro comercial, identificados así: 35 F. 75, C.O. 1 36 F. 79 al 83, C.O. 1 37 F. 92 al 300, C.O. 3 y 1 al C.O.4 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 27-52 JAB CELL (local 18), CM COMUNICACIONES VALENTINA (local 11), SERVICIO TÉCNICO (local 10), SOLUCIONES MÓVILES (local 33A), NEW CONCEPT (local 32), FVL (local 39), JUANMA.CEL y FRANCOMUNICACIONES (éstos dos últimos sin número de local).
De igual forma, hallándose en su interior varios celulares y cajas MBOX, displays, tarjetas de circuito (board) y demás herramientas para la manipulación de equipos celulares, conforme se demuestra con las actas de allanamiento y registro, de incautación, de fijación fotográfica y de registro de cadena de custodia38. Asimismo encuentra la Sala, de acuerdo con los informes periciales de laboratorio FPJ-13 del 17 y 18 de febrero de 2015, extendidos por el patrullero Jhon Jairo Díaz Torres y el subintendente Carlos Andrés Rueda Espindola, peritos de informática forense y análisis digital de la Seccional de investigación criminal SIJIN-MEGOB39, que dichos elementos incautados, una vez fueron inspeccionados, arrojaron los siguientes resultados: En primer término, los celulares presentaban reporte de hurto en las bases de datos negativas habilitadas por el Ministerio de las Telecomunicaciones y la página de IMEI Colombia, mientras que otros, presentaban borrado y daños en sus componentes de información como el número de identificación física IMEI, y no contaban con número de serie, ni sticker de identificación física40.
Igualmente, las tarjeas de circuito (BOARD) (componente físico de la estructura funcional de los equipos terminales móviles que deben estar adheridos a la carcasa del equipo celular según sus especificaciones técnicas y su modelo), se hallaron sin componente de identificación número de IMEI41. 38 F. 92 al 300, C.O. 3 y 1 al C.O.4 39 F. 166 al 171, 184 al 194, 218 al 228, 279 al 289, C.O. 3 y F. 9 al 13, 38 al 42, 70 al 76, C.O. 4 40 F. 92 al 300, C.O. 3 y 1 al C.O.4 41 F. 92 al 300, C.O. 3 y 1 al C.O.4 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 28-52 A su vez, las cajas de software (MBOX) y cables de datos informáticos con puerto de entrada y salida de datos informáticos (herramienta usualmente utilizada para manipular y generar daño informático en los teléfonos celulares, debido a que borran y modifican sus componentes lógicos como es su número de identificación IMEI), se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, para tal fin ilícito42.
Igualmente, está acreditada la licitud y legalidad de los mencionados medios de prueba trasladados de la actuación penal, en la medida en que, el 19 de febrero de 2015, el Juzgado 70 de control de garantías de Bogotá, impartió legalidad a las diligencias de allanamiento y registro realizadas en los referidos locales y los resultados obtenidos (incautaciones), después de que dicho procedimiento fuera sometido a control judicial posterior por el fiscal 113, por el delito de receptación, daño informático y manipulación de terminales móviles43.
Asimismo, el proceso cuenta con las pruebas trasladadas de las actuaciones penales con radicados No. 1100160000320150090144, 11001600001320150089945, 1001600001320150090346 y 11001600001320150090247, con las que, a su vez, se acreditan las diligencias de allanamiento y registros efectuados el 17 de febrero de 2015, en los locales denominados así: BOOST (local 4), 10A, THE CANNON CELL.COM (local 5) y CELUREYES (local 13A), en donde se incautaron múltiples equipos celulares que figuraban con reportes por hurto y los que presentaban daño informático en sus componentes de identificación IMEI, conforme con el peritaje realizado a los mismos y que dan cuenta los informes periciales de laboratorio48. 42 F. 92 al 300, C.O. 3 y 1 al C.O.4 43 F. 80, C.O. 4 44 F. 117, C.O. 4 45 F. 172 al 241, C.O. 4 46 F. 242 al 300, C.O. 4 47 F. 1 al 72, C.O. 5 48 F. 161 al 166, 234 al 237, 292 al 295, C.O. 4 y F. 46 al 64, C.O. 5 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 29-52 Igualmente, está acreditado que los dos primeros locales, no contaban con el aval del Ministerio de las Telecomunicaciones para la venta de telefonía celular, mientras que el siguiente, si bien contó con este requisito, éste no estaba vigente para el momento del allanamiento (estuvo autorizado hasta el 25 de junio de 2014)49.
De igual manera, está demostrado que dichas diligencias fueron sometidas a control judicial posterior ante el Juzgado 70 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, quien impartió legalidad posterior a los allanamientos y registros realizados en los locales comerciales que funcionaban en el inmueble afectado, también, por el delito de receptación, daño informático y manipulación de terminales móviles50.
Igualmente, se cuentan con las pruebas procedentes de la actuación penal con radicado No. 1100161081122014-8040051, con las que está demostrado que en la misma fecha en que se materializó la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble afectado, esto es, el 09 de septiembre de 201552, se llevaron a cabo en algunos locales que allí funcionaban, 15 diligencias de allanamiento y registro por funcionarios de policía judicial atendiendo la orden que fuera emitida por la Fiscalía 313 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; ello, con ocasión de información suministrada el 11 de noviembre de 2014, por un ciudadano que por motivos de seguridad omitió dar sus datos personales, quien informó que los locales comerciales que funcionan al interior del inmueble aquí vinculado: “Cambian, regraban el número de IMEI interno de los teléfonos celulares, reparan y comercializan celulares motivo de hurtos en la ciudad capital, la principal actividad aparte de prestar el servicio técnico, es la compra y venta de teléfonos celulares usados que son 49 F. 147, 277, C.O.4 y 32, C.O. 5 50 F. 169 al 170, 238 al 240, 296 al 298, C.O. 4 y 69 al 71, C.O. 5 51 F. 136 al 300, C.O. 7 y F. 1 al 300, C.O. 8 y 1 al 91, C.O. 9 52 F. 269 al 272, C.O. 6 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 30-52 producto de los hurtos que se presentan en las diferentes localidades de la ciudad de Bogotá”53.
Igualmente, está probado que dichos operativos dieron como resultado el hallazgo de varios teléfonos celulares hurtados y celulares que presentaban borrado y daño en sus componentes de información, así mismo, tampoco contaban con sticker de identificación; ello, conforme con el peritaje realizado por el subintendente Carlos Andrés Rueda Espindola, perito en informática forense de la Policía Judicial SIJIN- MEGOB54.
De igual manera, está demostrado que de los 15 locales allanados y registrados, 11, no contaban con autorización para la venta de equipos terminales móviles, conforme con el reporte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las comunicaciones, estos son: CAT, BOOST MOBILE, ED TECNOLOGIA, MOBILE ROOM, DIGITALTELL, JABN COMUNICACIONES, DISTRIMOVILES, MP COMUNICACIONES SOFTWARE, MOVILES COMUNICACIONES o JMOVICELL, DGM COMUNICACIONES55.
A su vez, está probado que los referidos procedimientos investigativos fueron sometidos por la Fiscalía 313, a control posterior, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, quien, igualmente, impartió legalidad material como formal a las diligencias de allanamiento y registro practicadas en los locales ya relacionados y a los resultados obtenidos (incautaciones), al verificar que se dio cumplimiento a lo normado en los artículos 219 al 237 del Código de Procedimiento Penal56.
Por manera que, no es cierto, como lo afirman las recurrentes, que el a quo fundamentó la decisión que se revisa con base únicamente en 53 F. 26 al 30, C.O. 2 54 F. 296 al 300, C.O. 7 y F. 22 al 26, 54 al 60, 71 al 77, 85 a 89, 129 al 133, 145 al 150, 176 al 190, 201 al 203, 233 al 238, 258 al 263, 283 al 288, C.O. 8 y F. 8 al 11, 24 al 27, C.O. 9 55 F. 31 al 35, C.O. 2 y 196 al 198, C.O. 7 56 F. 86 y 91, C.O. 9 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 31-52 pruebas ilícitas o ilegales, y por ello, no había lugar a dar por configurado el aspecto objetivo de las causales invocadas, pues, como quedó expuesto, se realizaron pluralidad de diligencias de allanamiento y registro en el inmueble vinculado, donde se obtuvo resultados positivos y afines con las denuncias elevadas por la comunidad del sector donde se ubica dicha propiedad, y todas éstas, con excepción de las dos primeras, contaron con el control judicial del juez de garantías que revistió de legalidad dichos operativos y con ello, los medios de prueba trasladados al presente proceso, con los cuales queda plenamente acreditada la destinación ilícita dada al inmueble afectado en contraposición con la función social en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.
Tampoco es cierto que las pruebas aportadas por la Fiscalía no tengan la capacidad suasoria para dar por probadas las actividades ilícitas de receptación, daño informático y manipulación de equipos terminales móviles que se realizaban en el inmueble y que configuran las causales 5ª y 6ª de destinación ilícita (causal básica), contempladas en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, como pasará a explicarse: En primer lugar, es pertinente recordar que, conforme con la definición traída por el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014, actividad Ilícita, es toda aquella tipificada como delictiva.
Bajo ese entendido, sobre la estructuración de la actividad ilícita de receptación57, basta con señalar que, está plenamente acreditado que los tenedores de los locales comerciales que funcionaban en el inmueble objeto de extinción de dominio, adquirieron bienes muebles, en este caso, celulares, que tenían su origen en un delito de hurto, conforme quedó establecido con los reportes que sobre dichos dispositivos existía en las bases de datos negativas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en la página de IMEI Colombia; 57 ARTÍCULO 447.
RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (…).
E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 32-52 debiendo precisarse que, de manera alguna, como lo sugieren las recurrentes, se requiere de la existencia de una decisión judicial anterior donde se declare la existencia del delito previo, fuente o subyacente al de receptación, en este caso, el punible de hurto, para poder estructurar el tipo penal que se revisa, pues, atendiendo que en el proceso de extinción de dominio rige el principio de libertad probatoria, es suficiente que se acredite con cualquier medio de prueba la existencia del delito previo, para que se dé por configurado ese componente normativo del tipo penal de receptación y dar por estructurada la tipicidad objetiva del referido punible o actividad ilícita y por consiguiente, el aspecto objetivo de las causales invocadas por la Fiscalía. De otra parte, está plenamente acreditado con los informes periciales de informática forense y análisis digital de la Seccional de investigación criminal SIJIN-MEGOB, que los celulares que fueron incautados en las diligencias de allanamiento y registro, presentaban daño, borrado y alteración en sus sistemas de información, datos informáticos y componentes lógicos como sus números de IMEI; ello, a fin de evitar que fueran rastreados por las autoridades y ocultar su origen ilícito, incurriéndose, igualmente, en los ilícitos de daño informático y manipulación de equipos terminales móviles, previstos en el artículo 269D del Código Penal58 y en el artículo 105 de la Ley 1453 de 201159.
Igualmente, está ampliamente demostrado que el inmueble vinculado al presente proceso sirvió de medio para la comisión de esas actividades ilícitas, utilizándose los diferentes locales comerciales que al interior de la propiedad funcionaban para el logro de los fines delictivos; asimismo, está probado que esas conductas ilegales se venían ejecutando de manera permanente al interior del afectado, que sin duda por su particular diseño, en la unidad material y anunciado como pasaje 58 ARTÍCULO 269D.
DAÑO INFORMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos (…). 59 ARTÍCULO 105. MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES.
El que manipule, reprograme, remarque o modifique los terminales móviles de los servicios de comunicaciones en cualquiera de sus componentes, con el fin de alterar las bases de datos positivas y negativas que se crearán para el efecto y que administrará la entidad regulatoria correspondiente (…). E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 33-52 comercial, facilitaba el ocultamiento de las actividades ilícitas receptadoras del hurto de teléfonos móviles que sin duda generaban ostensible alarma social y por ello las actividades policivas en ese lugar donde coincidían otras de naturaleza diferente que participaban de la misma particularidad, pero que no por estar ahí saneaban el devenir de la destinación contra la moral pública, como mínimo desde el año 2012 hasta el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, el 9 de septiembre de 2015, configurándose tanto la causal 5ª como 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como acertadamente se consideró y expuso en la sentencia de primera instancia, contrario con lo afirmado por la representante del Ministerio Público.
De otra parte, si bien las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la Fiscalía de la actuación penal archivó algunas de las investigaciones adelantadas por atipicidad, la Sala observa que la mayoría de esas decisiones se emitieron, no porque se desacreditaran los delitos cometidos en el centro comercial, sino porque se desconocían las víctimas del delito de hurto o porque aún no se habían individualizado sus presuntos responsables, más no, porque los hallazgos reportados por la Policía Judicial durante los procedimientos de allanamiento y registro, que dan cuenta de la materialidad de los ilícitos, no hubieren existido.
Aquí impera resaltar la autonomía que existe entre los procesos de extinción de dominio y el penal, y la valoración que le da cada funcionario judicial a las pruebas que son puestas bajo su conocimiento; máxime cuando lo que se requiere para configurar el elemento objetivo de las causales de destinación como las aquí invocadas por la Fiscalía, es acreditar una actividad ilícita, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, en los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1708 de 2014, siendo lo relevante para este proceso el hecho de que se encontraron elementos hurtados que eran comercializados en las vitrinas de los locales allanados y registrados y no el hecho de que no E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 34-52 existan investigaciones o condenas contra las personas que perpetraron dichas actividades ilícitas, como acertadamente lo estimó el a quo.
Finalmente, en lo que atañe a los reparos planteados por las apelantes acerca de la materialidad de las conductas ilícitas, tampoco es cierto que éstas hayan sido demostradas con base solamente en informes de policía judicial que no tienen valor probatorio. Lo anterior, habida consideración que las recurrentes confunden los informes de labores previas y de verificación de las conductas que revisten características de delictivas que por su propia iniciativa y por mandato constitucional y legal realiza la Policía Judicial antes de poner en conocimiento las actividades realizadas a disposición de la Fiscalía y que en algunos casos, son simples criterios orientadores de la investigación; con aquellos informes que recogen actos investigativos que los uniformados investidos con dichas funciones, efectúan bajo la orden y dirección del fiscal competente para el esclarecimiento de los hechos, como lo son las diligencias de allanamiento y registro y las incautaciones realizas con ocasión de esos actos investigativos60, los cuales, en virtud del principio de permanencia de la prueba imperante en el proceso que nos convoca (art. 150 Ley 1708 de 2014), tienen la calidad de pruebas; por ello, los elementos de juicio practicados por la Fiscalía General de la Nación desde la fase preliminar o inicial de la investigación, incluso, cuando ellos procedan de actividades investigativas realizadas en actuaciones penales, pueden ser el soporte de la sentencia, al tener la virtualidad de acreditar las causales invocadas.
Por consiguiente, como los informes rendidos por los miembros de Policía Judicial, junto con sus anexos, esto es, actas de allanamiento y registro, incautaciones, fijaciones fotográficas y, adicionalmente, los informes parciales de laboratorio, fueron realizados bajo la dirección de 60 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, Magistrado Ponente, SP954 – 2020, Radicación # 56400, Acta 106, Bogotá, D. C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 35-52 la Fiscalía General de la Nación, entonces, éstos, con fundamento en el principio probatorio al que se ha hecho alusión, en sí, tienen la calidad de pruebas en este proceso extintivo; pues, las mismas, no solo dan cuenta de las actividades investigativas realizadas y que dieron lugar a la obtención de las pruebas primarias (celulares y demás dispositivos electrónicos); sino a las derivadas, como los referidos peritajes y las consultas obtenidas de las bases de datos negativas de IMEI Colombia y el Ministerio de las Telecomunicaciones, como los informes emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, que acreditan que algunos de los establecimientos allanados y registrados no contaban con matrícula mercantil ni con autorización para la venta de los celulares que fueron incautados y que, en razón del análisis realizado, presentaban reportes por hurto y, pese a ello, estaban exhibidos en los locales comerciales que funcionaban en el inmueble vinculado, a fin de ser comercializados. b. Del aspecto subjetivo de las causales solicitadas por la Fiscalía Previo a adentrarnos en el análisis de este presupuesto de las causales de destinación solicitadas por la Fiscalía, es pertinente señalar que, el certificado de tradición del bien refleja que su propietaria es ANNE EMMANUELLE SÁENZ GARREL61.
Hecha la anterior precisión, atendiendo los reparos propuestos por las apelantes, le corresponde a la Sala determinar si la afectada fue diligente en sus deberes de vigilancia y cuidado con miras a garantizar la función social que le es inherente a su propiedad; pero, a pesar de la diligencia y cuidado procurado, su inmueble fue destinado ilícitamente; o si por el contrario, como lo consideró el a quo, por negligencia, permitió las actividades ilícitas realizadas en su bien.
Sobre el particular, las recurrentes refirieron que la afectada no fue negligente frente a su propiedad, pues, al no poder cuidarla y vigilarla de manera personal por no residir en Colombia, hablar el idioma español 61 F. 78, C.O. 1 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 36-52 y tener el conocimiento para el manejo del mismo, ante el desconocimiento de las leyes colombianas (como atendió el juez de tutela), delegó la administración del inmueble a personas a quienes les tenía legítima confianza con el propósito de que éstos ejercieran el debido cuidado, vigilancia y custodia del predio.
Frente a tales manifestaciones, pertinente resulta traer a colación las pruebas que obran dentro del plenario para establecer conforme a la exigencias de acoger las directrices dadas en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se debe asumir que la afectada cumplió con la función social de la propiedad a partir de las previsiones del art. 58 Constitucional, y que fue diligente en su debido cuidado y vigilancia a fin de evitar que fuera utilizada de forma ilícita.
En ese orden, se tienen como hechos suficientemente probados, los siguientes: En primer lugar, está acreditado con el pasaporte No. 08AP86845 y la Carta Nacional de Identidad No. 980675D00071 que la afectada, esto es, ANNE EMMANELLE SÁENZ-GARREL, es de nacionalidad francesa, nacida el 6 de octubre de 1960, en Paris, Francia, ubicando su residencia desde su nacimiento en dicho país62.
Igualmente, que el inmueble vinculado al presente proceso, identificado con M.I. 50C 393585, ubicado en la Calle 13 No. 14-43, le fue adjudicado mediante sentencia judicial de sucesión emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 1989, conforme se constata con el certificado de tradición y libertad del mismo63.
Asimismo, que ANNE ENMANUELLE SÁENZ GARREL, dada su residencia fuera de Colombia, otorgó poder especial desde el año 1992 y poder general desde el 28 de mayo de 1997, al doctor Alberto Hernández 62 F. 21 al 198, C.O. 10 63 Ibídem E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 37-52 Mora (q.e.p.d), para que la representara en Colombia y le administrara sin limitación alguna el inmueble objeto de extinción de dominio, conforme se acredita con la Escritura Pública No.1522 otorgada el 28 de mayo de 1997, en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá64.
También, que desde el 10 de diciembre 1999, el mencionado representante, a su vez, delegó la administración del inmueble a la agencia inmobiliaria ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., la cual conforme con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se encuentra constituida e inscrita desde el 17 de marzo de 198865.
De otra parte, está acreditado que la afectada, a causa de la muerte de Alberto Hernández Mora, el 5 de febrero de 2004, otorgó Poder especial a Patricia, Carolina Ann y Rodrigo Hernández Macneill, hijos de aquél, para que continuaran representándola en Colombia y administrando su bien raíz, sin limitación alguna, hasta el 31 de diciembre de 200766.
Igualmente, que la sociedad ABG CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., continuó con la administración del inmueble conforme con la delegación realizada y, por virtud de esa relación contractual, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Pasaje Comercial de la Sabana Ltda., sobre el predio vinculado67. Que dicho contrato de arrendamiento empezó a regir desde el 15 de diciembre de 2004, contemplándose dentro de su clausulado, lo siguiente: “Cláusula séptima: DESTINO: “el inmueble se destinará únicamente para servicios de comunicación y mensajería y los arrendatarios se obligan a no cambiar esta destinación y a no subarrendar ni ceder el 64 Ibídem 65 Ibídem 66 Ibídem 67 Ibídem E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 38-52 uso o goce de todo o parte del inmueble sin previo consentimiento escrito del arrendador”68.
Asimismo, está probado que el 13 de mayo de 2008, con Escritura Pública No. 930 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, ANNE EMMANUELLE SÁENZ GARREL otorgó poder general a RODRIGO HERNÁNDEZ MACNEILL, hijo de su anterior apoderado, para que continuara representándola en Colombia y administrando el inmueble objeto de extinción de dominio69.
Así mismo, que con el conocimiento y autorización del referido representante, el inmueble fue dividido en 78 módulos o locales comerciales, por la sociedad arrendataria “Pasaje Comercial de La Sabana Ltda”70. Igualmente, está probado que la referida sociedad arrendataria, pese a que estaba prohibido en el contrato de arrendamiento celebrado, subarrendó los locales comerciales (mismos que fueron destinados a actividades ilícitas), para la venta de celulares y la prestación del servicio técnico de dispositivos tecnológicos71.
De igual modo, está demostrado que el señor Luis Gil Pinto de conformidad con declaración por él conferida ante el Juzgado de primera instancia, administró la sociedad arrendataria “Pasaje Comercial de La Sabana” desde el 2010 hasta el 9 de septiembre de 2015, cuando se materializó la medida de secuestro sobre el inmueble vinculado72.
Igualmente, que por haberse terminado las relaciones comerciales con ABG Consorcio inmobiliario, el 4 de marzo de 2015, Rodrigo Hernández M. representante de la afectada en Colombia, delegó la administración del inmueble a la sociedad inmobiliaria INVERMETROS S.A.S73. 68 Ibídem 69 Ibídem 70 Ibídem 71 Ibídem 72 F. 272 al 273, C.O. 11 73 F. 21 al 198, C.O. 10 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 39-52 A su vez, se acreditó que dicha compañía, por acuerdo con Hernández Macneill, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad “CONSORCIO COMERCIAL CALLE 13 S.A.S.”, cuyos propietarios son los mismos de la anterior sociedad arrendataria, esto es, “Pasaje Comercial de La Sabana S.A.S, cuyo representante legal continuó siendo Luis Gil Pinto, y se cambió el concepto de subarrendamiento de locales comerciales al de concesión de módulos74.
En atención a que está probado que la afectada en la distancia que le era propia, delegó la administración del inmueble vinculado al presente proceso, para un mejor proveer, resulta necesario hacer algunas precisiones generales frente al contrato de mandato. En ese orden, conforme con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante, comitente o poderdante, encarga a otra, llamada mandataria, comisionado, procurador o apoderado, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera.
Debiéndose precisar que los actos a que está obligado y puede ejecutar el comisionado en relación con la administración del mandato, pueden clasificarse, así: “a) de conservación, o sea aquellos que tienden a evitar que los derechos que se tienen desaparezcan o se destruyan, es decir, asegurar el cumplimiento de esos derechos. b) De administración, o sea los que sirven no solo para asegurar el caudal patrimonial sino también para obtener una producción, por lo menos normal, de dicho patrimonio y c) Actos de disposición, o sea que persiguen una enajenación patrimonial”75.
Y de acuerdo con el artículo 2158 del Código Civil: “El mandante confiere naturalmente al mandatario, el poder de efectuar tanto los actos de conservación como los de administración; esto es, incluso, sin establecerse en el contrato, se entiende el mandatario facultado para proceder mediante los actos de conservación y 74 F. 21 al 198, C.O. 10 75BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales.
Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 2017. P.407 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 40-52 administración, porque el carácter de dichos actos no merma la capacidad patrimonial del mandante ya que no se expone, sino que, por el contrario, sirven para asegurar el patrimonio del mandante”76. De otra parte, comoquiera que el representante de la afectada en Colombia a su vez delegó la administración del inmueble vinculado a una sociedad inmobiliaria, resulta importante hacer alusión a la delegación del encargo encomendado, conforme lo establece la legislación civil.
“La delegación en los términos del artículo 2161 del Código Civil, consiste en el acto por medio del cual el mandatario encarga a otra persona de la ejecución parcial o total de la facultad de representación recibida del mandante; por tanto, la delegación implica un cambio en la persona que ejecuta el mandato, de tal suerte que el mandante, al conferir el poder a determinada persona, puede colocarse frente al evento de que el acto por él querido sea realizado por otra, siempre y cuando que expresamente no haya prohibido la delegación, en cuyo caso el mandatario deberá abstenerse de delegar el mandato”77.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, la Sala advierte que, al estar permitido en el derecho colombiano, de manera alguna resulta reprochable la delegación de la administración del inmueble realizada por la afectada a su representante señor Rodrigo Hernández Macnell, como tampoco la delegación que éste, a su vez, efectuó en cabeza de las sociedades inmobiliarias AGB Consorcio inmobiliario e Invermetros; pues, como se advirtió, “la ley, acepta la delegación, previendo que no siempre el mandatario pueda ejecutar directamente el mandato”78; máxime cuando, una vez revisadas las cláusulas del contrato de mandato contemplado en las Escrituras Públicas No.1522 del 28 de mayo de 1997 y No. 930 del 13 de mayo de 200879, se verifica que dicha delegación estaba expresamente autorizada por la afectada, quien, además, en la audiencia de juicio afirmó que conocía la delegación de la administración del inmueble realizada por su representante en 76 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales.
Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 2017. P.407 77 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 2017. P.407 78 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 2017.
P.407 79 F. 21 al 198, C.O. 10 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 41-52 Colombia, Rodrigo Hernández Macneill, ratificando con ello, la gestión de la sociedad inmobiliaria80. De igual manera, se tiene que en atención a dicho encargo, su responsabilidad no se limita a la que abarca el ámbito interno del contrato de mandato, pues, en cabeza de éste, cabe una responsabilidad especial, indirecta o refleja frente a terceros por los daños causados por sus dependientes.
En efecto, conforme lo prevé el artículo 2347 del Código Civil, “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuviesen a su cuidado”, cuando medie culpa in eligendo, culpa en el control, ya por un obrar negligente en el proceso de selección del personal que se escoge para la prestación de una tarea determinada, o cuando se incurra en, defectos, fallas o negligencias en la verificación de sus funciones, culpa in vigilando, por no ejercerse todas las acciones posibles a fin de verificar el debido cumplimiento de las tareas asignadas y ahora con ocasión de las ostensibles actividades disruptivas del bienestar social por la criminalidad, no permitir por desidia las actividades ilícitas, para afianzar y no descuidar las ofensas a la moral social, y así evitar daños que puedan ocasionarse a terceras personas, en este caso, frente a la propiedad.
Atendiendo el desarrollo jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta responsabilidad puede originarse de diferentes formas, a saber: “(…) el concepto de subordinación o dependencia, influyente para los efectos del artículo 2347 del Código Civil (…) [es] una situación jurídica genérica donde una persona, en su propio interés y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera, así no exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de “subordinación o dependencia” no supone necesariamente de 80 F. 281, C.O. 10 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 42-52 una fuente de esa clase (…), y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal”81 (Subrayado fura del texto).
Así las cosas y dando estricto alcance a los postulados del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es claro que para su desarrollo, además de lo expuesto, debe atenderse los presupuestos del “tercero de buena fe, exento de culpa”, “presunción de buena fe, exenta de culpa”, al igual que, el principio universal de “buena fe”, último que se encuentra ligado al precepto de “confianza legítima”, en consideración al ejercicio de la propiedad privada, según la función social y ecológica que le asiste y las obligaciones derivadas de esta.
En tal orden de ideas y con relación a terceros de buena fe exentos de culpa, debe precisarse que se predica de quienes han adquirido un bien que proviene de actividades ilícitas, desconociendo tal circunstancia, pese a haber actuado con la debida diligencia y cuidado que les son exigibles, esto es, habiendo agotado las posibilidades con que contaban, para conocer debidamente su historial; situación que no se presenta en este caso, pues aquí el tema de discusión, conforme las causales atribuidas por la Fiscalía, es la utilización de la propiedad en actividades al margen de la ley, más no su origen.
Para una mejor comprensión, se trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia C-740 de 2003, sobre la protección de la propiedad de terceros de buena fe exenta de culpa en el proceso de extinción de dominio: “La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.
Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 021-96 de marzo 15 de 1996 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 43-52 un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio”. -Negrillas y subrayado de la Sala-.
Son estas las razones fácticas y jurídicas, por la cuales, en el sub exámine no tiene cabida la figura del “tercero de buena fe exento de culpa”. Ahora bien, la presunción de buena fe, que contempla el artículo 83 de la Constitución Nacional, es un principio general del derecho que tiene aplicación en todo acto o negocio jurídico que adelanten los particulares, el cual, sin lugar a dudas, tiene cabida en la acción de extinción de dominio frente a la adquisición o destinación de los bienes, pero bajo una condición o exigencia normativa expresa, esta es, que debe encontrarse resguardada por un actuar diligente y prudente, conforme a la función social y ecológica de la propiedad, pues, sería abstruso que alguien alegue en su favor su propia culpa, ya por negligencia, descuido, imprudencia o distante pasividad, como en este caso se ha discernido a partir de la actitud de la afectada conforme a las cuestionadas delegaciones.
Es así que, como el legislador en los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014, estableció: Artículo 3º DERECHO A LA PROPIEDAD: “La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme la función social y ecológica de la propiedad.” Artículo 7º PRESUNCIÓN DE BUENA FE: “Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa” Bajo tal reseña normativa y jurisprudencial, queda claro que la buena fe que tiene aplicación en el trámite extintivo, no es la buena fe simple, E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 44-52 que contempla el artículo 83 de la Carta Magna, sino la buena fe exenta de toda culpa, es decir, aquella revestida de un actuar diligente y prudente.
Postulado que de cara a la acepción del principio de confianza legítima que se aviene al derecho privado y las relaciones comerciales, corresponde como una consecuencia lógica del principio de buena fe que rige toda relación jurídica, donde “la expectativa de un sujeto por la conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad, ocasionando una protección legal y constitucional y confiando de buena fe que no varíen las circunstancias que lo rodean82.” Así las cosas, se debe acoger para este caso lo que advirtió el juez constitucional a establecer si ANNE ENMANUELLE SÁENZ GARREL, actuó precedida del precepto de buena fe exenta de toda culpa, es decir, de manera cuidadosa y diligente frente a la delegación que hizo a terceros en la administración de su patrimonio.
En tal sentido, sea lo primero decir que, la Constitución Política83 establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente84.
También se tiene que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio 82 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 440123330020130005901(48762014), Sep. 1/16. 83 Constitución Política, artículo 58 84 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonel E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 45-52 y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo85.
Por ello, en acogida del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas86.
Siendo ello así, se tiene como un hecho cierto y probado, tal como fue estudiado en párrafos precedentes, que el plurimencionado inmueble pertenece a ANNE EMANUELLE SÁENZ GARREL, por manera que, sobre ella era quien recaía la obligación constitucional de velar por el uso adecuado y destinación lícita del bien que es objeto de la presente actuación procesal.
Es decir que, como propietaria del predio identificado con MI. 50C- 393585, le era exigible a la afectada, mantener un adecuado control sobre la explotación lícita de su predio, para evitar que fuera utilizado con fines contrarios no solo a la moral social sino al ordenamiento jurídico, porque así lo previó el Constituyente al garantizar la propiedad privada con la limitación de observar las funciones social y ecológica, pues las mismas le son inherentes a dicha prerrogativa.
Exigencias que a voces de las consideraciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el mencionado fallo de tutela, se cumplieron a cabalidad por parte de la afectada, bajo el entendido de que además de haber delegado la administración del predio a un tercero -profesional idóneo y de confianza-, era evidente que las circunstancias especiales de aquélla, esto es, la distancia territorial, la barrera del idioma, su estado de salud y que los mandatarios ni la inmobiliaria le 85 Ídem 86 Ley l708 de 2014, artículo 16, numeral 5 E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 46-52 hubieran manifestado alguna anomalía, no le permitían efectuar un mayor control al que en su entender y saber había delegado.
En efecto, se dice que con la finalidad de ceder la administración del inmueble que por herencia recibió en Colombia, ya que su residencia la tenía en Francia, otorgó poder general a los señores Hernández (padre e hijo) por el cual, cada uno, en su momento, estuvo facultado para explotar económicamente su heredad, quienes amparados en la representación que ejercían celebraron contrato con ABG Consorcio Inmobiliario S.A., empresa que a su vez, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Pasaje Comercial de la Sabana Ltda., sobre la totalidad del predio vinculado87.
De igual manera, conforme al amparo concedido, que al encomendar la administración del inmueble fijó una reglas generales o formales en el contrato de mandato para que en su representación los mandatarios velaran por su buen funcionamiento, al punto que en cumplimiento de tal disposición aquéllos cedieron su administración a inmobiliaria legalmente constituida y reconocida quien en procura de ejercer su labor lo arrendaron bajo ciertas condiciones, entre ellas, la prohibición de destinar el inmueble a actividades ilícitas; circunstancia que de acuerdo con lo analizado en la sentencia de tutela, demostraban sin lugar a duda el obrar diligente y prudente de la titular del derecho de dominio.
Ello, por cuanto de la celebración de cada negocio jurídico se ha inferido en el requerimiento tutelar que de manera responsable y coherente se seleccionó la persona natural o jurídica idónea para el desarrollo del contrato suscrito, puesto que por parte de la afectada se había seleccionado al profesional idóneo y de confianza atendiendo las recomendaciones de su padrastro y el reconocimiento de tenía como un importante jurista colombiano, quienes a su vez, eligieron prestigiosa inmobiliaria para su administración y al arrendatario quien por casi dos décadas dispuso de su uso y goce sin anomalía alguna, pese a haber 87 Ibídem E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 47-52 subarrendado sin autorización expresa de la empresa ABG Consorcio Inmobiliario.
Respecto a los actos de los profesionales en cumplimiento de los contratos suscritos, la Corte Suprema de Justicia, en el precitado fallo de tutela, en el efecto inter partes que le es propio, refirió: “Sobre los actos profesionales que son objeto de un contrato, asunto que guarda similitud cuando, por ejemplo, una persona contrata un profesional del derecho para que administre sus bienes y éste a su vez un inmobiliaria legalmente constituida, especialidad y acreditada, según la normativa local, «Desde la paradigmática CSJ SC05 mar. 1940, la Corte ha elaborado su jurisprudencia acerca de la responsabilidad de los profesionales, que puede ser de carácter contractual o extracontractual, emerge ‘del principio universal de derecho nemo laederi y comprende y abarca todas las materias concernientes a la actividad humana’, e incluye el daño causado en el ejercicio de las denominadas profesiones liberales, que va ‘desde la negligencia grave hasta el acto doloso9’, en esa dirección, jurisprudencia y doctrina han referido la responsabilidad en que pueden incurrir médicos, abogados, contadores, arquitectos, administradores de sociedades, etc., por incumplimiento de los deberes de las actividades propias de su oficio en esas disciplinas» (SC5430- 2021, expediente 2014-01068-01, se subraya); de este tipo de servicios, en especial, cuando son remunerados, se derivan una serie de deberes como lo son el de información, gestión, asesoría o consejo”.
De modo que se colige, era claro que la afectada en procura de salvaguardar su propiedad y ciertamente le generara algunos rendimientos, optó por nombrar un representante a quien confió su buena administración bajo los postulados de la buena fe, de quien esperaba el cumplimiento de sus deberes con honestidad y conforme al clausulado del contrato, atendiendo que por circunstancias especiales como su residencia y no habla hispana no podía atender de manera personal, lo que evidentemente ocurrió hasta enero de 2016, cuando fue enterada por su mandatario de las irregularidades ilícitas que se habían ejecutado en algunos de los locales comerciales que allí funcionaban, atendiendo que aquél tan solo tuvo conocimiento en septiembre de 2015, ya que cuando efectuaba las visitas correspondientes para presentarle E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 48-52 los informes y gestión realizada a su mandate nunca percibió actividades ilegales.
Situación que se dice no podía entenderse como falta de vigilancia y cuidado de la señora Anne Emanuelle sobre la propiedad, porque recuérdese que en atención a su extranjería y desconocimiento en el idioma, contrató los servicios de un experto, quien de forma diligente ejecutó los actos tendientes a explotar correctamente el bien, al punto de ceder su administración a inmobiliaria reconocida quien a través de aseguradora realizó los estudios adecuados para la suscripción del contrato de arrendamiento con la sociedad Pasaje Comercial de la Saba Ltda., independientemente de que aquélla hubiera subarrendado y no reportado los mismos a dicha inmobiliaria.
Aunado a que, no podía desconocerse que durante la gestión realizada por cada uno de sus mandatarios, no tuvo inconveniente alguno con su propiedad, la cual desde un comienzo estaba arrendada y subarrendada por las misma personas jurídicas de quienes hoy se afirma su descuido; situación que hacía evidente la confianza en su representante por la buena labor desempeñada con su bien, sin advertir necesario la ejecución de actividades adicionales que conllevaran a determinar si se estaba cumpliendo de manera lícita su función social y ecológica, máxime, cuando itérese por casi dos décadas ninguna anomalía se presentó. Ahora, también afirmó la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, en el mencionado fallo constitucional, que tampoco podría exigírsele a la afectada un deber de vigilancia mayor a los actos que había ejecutado para que en su representación administraran el inmueble, como quiera que, no se trataba de un nacional residente en el país y ciudad donde su ubicaba el predio con conocimiento del entorno, quien ciertamente tendría que ser más diligente y cuidadoso con su heredad, porque de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación era una persona extranjera, con residencia en otro país, que E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 49-52 no hablaba el idioma español, desconocía la actividad comercial del territorio nacional, así como el contexto cultural, social, económico y de violencia que le hubiera permitido ejercer un mayor control.
Para tal efecto, que la afectada nunca residió en el país y su propiedad en el mismo fue producto de la adjudicación que por herencia le correspondió, por lo que para su administración tuvo que acudir ante terceros con ayuda de su padrastro en atención al dominio que tenía del idioma español, pues era evidente su falta de conocimiento de la lengua castellana, lo que no le permitía tener total acercamiento con sus poderdantes o terceras personas que le informaran de manera periódica lo que ocurría en su predio, pues para ello siempre debía acudir a aquélla persona que le podía colaborar con la traducción, momentos en los cuales siempre le presentaban buena gestión, lo que le permitía estar tranquila con su propiedad.
Y, que si bien, en dos oportunidades viajo a Colombia a conferir los respectivos poderes a quienes la iban a representar, sin haberse acercado al predio a conocer el mismo, su ubicación y la destinación que se le estaba dando, que ello no era óbice para inferir que no había ejercido una debida diligencia y cuidado sobre el mismo, ya que no hubiera podido advertir dichas irregularidades, puesto que, para dichos momentos históricos ninguna anomalía o actividad ilícita se había presentado que le hubiere podido generar alguna sospecha de su mal uso.
Aunado a que, atendiendo su condición de extranjera, falta de fluidez en el idioma español y escaso conocimiento de su contexto en general, que le era imposible establecer que el sitio donde se encontraba ubicado era una zona de alto riesgo y que en algunos locales se vendían celulares hurtados, así como socializar con algunos de sus arrendadores o vecinos y menos efectuar inspección alguna con miras determinar la ilicitud o no de la mercancía, pues desconocía totalmente la documentación que debían tener de la misma; máxime, cuando itérese, tales visitas se E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 50-52 efectuaron con anterioridad a la ocurrencia de los hecho que dieron lugar al trámite extintivo.
De modo que, en procura de la protección constitucional concedida, se debe sostener que la afectada en pro de velar por el buen uso de su propiedad, actuó de manera diligente y prudente exenta de toda culpa, al haber efectuado lo que tenía a su alcance para la debida destinación, amparada en la confianza legitima que tenía respecto de sus mandatarios.
Súmese con lo antedicho, que tampoco podía desconocerse que en el plenario obra documento expedido el 9 de febrero de 2016, por una profesional en Psicología clínica y psicoanalista, adscrita al Hospital Saint-Maurice de Paris, quien certificó que “el estado de la señora ANNE EMANUELLE SAENZ GARREL no le permitía desplazarse fuera del territorio nacional, pero que podía ser escuchada” (folio 118 c.o. 10) independientemente que no sugiriera diagnostico concreto; circunstancia de la cual se podía advertir desmedro en su salud que no le podía permitir ejercer una vigilancia y cuidado personal de su inmueble, máxime, cuando así lo reconoció el juzgado de conocimiento al oficiar a la Secretaría de Salud de Bogotá, para que el día de la diligencia de declaración dispusiera de personal médico en las instalaciones del despacho, para atender una eventual emergencia, conforme lo sugirió la apoderada de la afectada al precisar que “podría sufrir un estrés traumático que pondría en riesgo su salud metal durante su práctica, debido a la presunta patología que presenta asociada a su estado cognitivo psicológico”.
Aspectos de los cuales, a voces de la directriz del juez de tutela se podía concluir que la afectada estaba en un estado de indefensión o desventaja en el ejercicio de las facultades del uso, goce y disposición que encierra la propiedad privada, así como frente al cumplimiento de las obligaciones que son inherentes a tal derecho constitucional, como es la función social y ecológica de la misma.
E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 51-52 Por manera que, todas las circunstancias puestas de presente según las expectativas de la demanda de tutela que fue concedida permitían establecer que la señora Anne Emanuelle Sáenz Garrel, al ser un sujeto de especial protección y haber ejecutados los actos necesarios para proteger su propiedad, debe asumirse fue diligente y cuidadosa en el cumplimiento de su función social.
En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual decretó la extinción de dominio del predio identificado con M.I. No. 50C-393585 propiedad de Anne Emanuelle, para en su lugar no declarar la pérdida del derecho real, conforme los postulados, inter partes, expuestos en el fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, con relación a la proporcionalidad frente al alcance de la orden de extinción de dominio, pertinente resulta precisar que en vista de que no se decretará la extinción de dominio del predio no es procedente efectuar manifestación alguna frente a dicho presupuesto.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en cumplimiento de sentencia de tutela que refiere el objeto de esta providencia, VII.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, de acuerdo con lo antes considerado. E.D. 2016-00008-01 Anne Emanuelle Sáenz Garrel Apelación 52-52 SEGUNDO.– En consecuencia, NO DECLARAR la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble con MI. 50C- 393585, propiedad de ANNE EMANUELLE SAENZ GARREL, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO. – ORDENAR al juzgado de primera instancia, disponga lo necesario para la entrega del bien y la cancelación de las medidas cautelares impuestas. CUARTO.– Contra esta sentencia, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN, Y
COMUNIQUESE AL JUEZ TUTELA. MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Idali Molina Guerrero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66d2db7b5adc434f953c69f9c8ba5416f5f92001c3e3ab2ea9d4c80eeae98860 Documento generado en 28/07/2023 02:55:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica