41001-22-14-000-2023-00051-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00051-00 Accionante: Olga Lucia Ibáñez Plazas Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, mediante el presente proveído se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucia Ibáñez Plazas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES La accionante Olga Lucia Ibáñez Plazas, actuando por medio de apoderada, promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del circuito de Garzón, dentro del proceso ejecutivo con radicado 41298-31-03-001- 2022-00068-00, presentado el día nueve (09) de septiembre de 2022. En el mentado proceso, el señor Andrés Antonio Pizzo Herrera, presentó demanda ejecutiva contra la señora Olga Lucia Ibáñez Plazas, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón libra mandamiento de pago por la suma de $218.768.511 presuntamente adeudados por la hoy accionante.
En el auto por medio del cual se libra mandamiento de pago, el Juzgado accionado, señaló que después de revisados los requisitos considera que el título es claro, expreso y exigible cumpliendo con los lineamientos de los artículos 82, 41001-22-14-000-2023-00051-00 84 y 422 del CGP, así las cosas, el Despacho decretó las medidas cautelares solicitadas con la demanda, razón por la cual el día tres (03) de noviembre de 2022 se comisionó al Juzgado Municipal de Tarqui para la correspondiente diligencia de secuestro.
Así las cosas, el día dieciocho (18) de noviembre de 2022, la parte ejecutada solicitó al Juzgado, la publicación y notificación, para ejercer su derecho de contradicción y defensa, por esto, el día veintitrés (23) de noviembre se remitió demanda, anexos y auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, por medio de correo electrónico.
Realizado lo anterior, la parte ejecutada presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, argumentando que la demanda no cumple con los requisitos formales del título ejecutivo, y que el documento que se presentó no prestaba mérito, ya que el mismo carece de ser claro, expreso, y exigible, y además argumentando falta de competencia, por lo cual, solicitó al Juzgado que se revocara el mandamiento de pago y se ordenara la terminación para archivar el proceso.
El título, es un acta de conciliación, donde las partes se obligan, por un lado, la señora Olga Lucia Ibáñez Plazas, asumió cancelar los créditos con el Banco Agrario, a través de la cual ésta se obligó al pago de los valores allí indicados y el ejecutante a la entrega de unos bienes. Sobre la obligación crediticia, al no ser cancelada por la parte ejecutada, la aseguradora SURAMERICANA S.A, realizó la satisfacción de la misma, en razón del seguro que se le otorgó por problemas de salud del señor Pizzo Herrera y el informe de invalidez de la junta médica, por lo cual, solicitó la ejecución de la obligación a nombre del mismo, argumentando que fue por su precario estado que la mentada aseguradora realizó el pago de los créditos adeudados.
El Juzgado accionado, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2023, notificado por estado el día diez (10) del mismo mes y año, niega el recurso de reposición, exponiendo: “La conciliación es un mecanismo de resolución de controversias a través del cual dos o más personas gestionan la solución de sus diferencias, con la intervención y colaboración de un tercero neutral y calificado. 41001-22-14-000-2023-00051-00 En consecuencia, según la Corte Suprema de Justicia, la conciliación es un acto complejo, pues requiere de un acuerdo entre las partes y de una providencia que lo apruebe.
Así mismo, implica la terminación del proceso judicial, y de este, se derivan obligaciones para las partes, por lo que ante el incumplimiento de las mismas se debe acudir al proceso ejecutivo. Con fundamento en lo expuesto, la legitimación en la causa por activa se enerva por el incumplimiento en las obligaciones adquiridas con la entidad crediticia, a cuyo cumplimiento se ha sustraído, y por ello, el actor debe acudir a la ejecución para lograr el pago de las obligaciones contraídas.
Por tanto, se debe despachar desfavorablemente el presente pedimento. Así las cosas, de contera, se impone la denegación de la reposición del auto mandamiento de pago proferido por este Juzgado el 26 del mes de septiembre pasado. Por último, en lo que sí se debe acceder a lo peticionado por la parte ejecutada, es en lo relativo a que la parte ejecutante, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de este auto, preste caución en cuantía de $21.876.852.00 moneda corriente, equivalente al 10% del valor de las pretensiones incoadas, para efectos de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de la medida previamente decretada, so pena de levantamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 599 del CGP.” De tal forma, el Juzgado resolvió negar el recurso de reposición presentado, por ausencia de requisitos formales del título ejecutivo.
En consecuencia, solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso, y se deje sin efecto la providencia proferida el día ocho (08) de febrero de 2023, por medio de la cual se decidió no reponer el mandamiento de pago, y disponer el pago de la caución por la parte ejecutada, procediendo entonces a revocar el mandamiento de pago, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón que disponga la terminación y archivo del proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante Auto No. 010 del seis (06) de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, y ordenó que fuera notificado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa. 41001-22-14-000-2023-00051-00 De igual manera, el día dieciséis (16) de marzo de 2023 por medio de auto Nro. 017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, ordena adicionar el auto admisorio, vinculando al señor Andrés Antonio Pizzo Herrera quien actúa como parte ejecutante en el proceso, para que, en función de garantizar el derecho a la defensa, el mismo emita una respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, refirió que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte demandada en el proceso, en cuanto a que la actuación de la decisión se tomó dentro de los plazos razonables y conforme a las normas que regulan dicha materia.
Igualmente, el Juzgado aportó el link del proceso donde puede evidenciar en las actuaciones, el pago por parte de la aseguradora y que el proceso aún se encuentra en trámite de conformidad con el auto proferido el 08 de marzo de 2023. Además, hace alusión respecto al proceso: “3. Una vez notificada la parte demandada, presentó recurso de reposición contra el auto de apremio, y corrido el traslado de ley, fue descorrido oportunamente por su contraparte.
Medio de impugnación que fue resuelto en decisión de fecha 8 de febrero de 2023, sin reponer el auto objeto de reproche. 4. El proceso se encuentra a despacho desde el día 3 de marzo de la anualidad, para calificar la caución prestada por la parte demandante, correr traslado de las excepciones de mérito y agregar al expediente el despacho comisario devuelto por el comisionado.” Surtido el término concedido el vinculado Andres Pizzo Herrera indicó: “Me opongo a cada una de las pretensiones de la acción de tutela por carecer de fundamentos de hecho y derecho que tergiversan la verdad evidenciándose una conducta arbitraria como de mala fe, por lo cual se debe negar lo pretendido en la acción de tutela, que a mi consideración no se vulnera ningún derecho fundamental a la accionada” Ilustrado lo anterior, se pasa entonces a decidir previas las siguientes, 41001-22-14-000-2023-00051-00 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la Acción de Tutela como un derecho público subjetivo, para que toda persona pueda reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema Jurídico La Sala en un principio examinará si la acción de tutela es procedente, en caso de serlo, examinará si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental deprecado al debido proceso, y con esto se deje sin efecto, la providencia que decidió no reponer el mandamiento de pago, se declare el incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible y la falta de legitimación en la causa por pasiva, procediendo entonces a revocar el mandamiento de pago, ordenando la terminación y archivo del proceso.
Solución al Problema Jurídico En esta medida, se ha determinado que antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez, entre otros.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del Juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, siendo los siguientes: “(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, 41001-22-14-000-2023-00051-00 exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”(CC C-590/05 y SU-813/07). En primer lugar, se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto se encuentra acreditado que la accionante, Olga Lucia Ibáñez Plazas es titular de los derechos constitucionales presuntamente conculcados.
A su vez, las decisiones que se controvierten por esta vía constitucional, fueron efectivamente proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. En cuanto a las obligaciones procesales, que se deben agotar para solicitar el amparo, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) (CSJ STC, STL2092), dispone: “Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.” Por lo tanto, el amparo que se está buscando no saldrá avante, puesto que, el proceso goza de legalidad, toda vez que posterior a la negación del recurso de reposición, la parte ejecutada, presentó excepciones en el proceso ejecutivo, dándole así trámite a sus etapas subsiguientes, lo mencionado, hace que el proceso actualmente se encuentre vigente.
Así las cosas, la accionante aun cuenta con la oportunidad de solicitar por otros medios, la protección de sus derechos e intereses, como lo dispone la 41001-22-14-000-2023-00051-00 sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia del Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (CSJ STC, 1535-2023 - 22 Feb. 2023), donde se establece: “…Finalmente, se le recuerda al peticionario que esta Sala ha precisado que “…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual” (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300- 00).” El Código General del Proceso, en su artículo 442, establece el trámite que se debe adelantar al momento de presentar las excepciones, trayendo a colación en este caso, que se encuentra claramente evidenciado, que el proceso aún sigue en trámite, ya que el pasado 12 de diciembre de 2022, se presentó la formulación de las excepciones, por parte de la apoderada de la hoy accionante, por lo que no es viable solicitar una protección inmediata sobre un trámite que todavía no se decide y que además tiene la posibilidad de presentar los recursos para controvertir, después del pronunciamiento del aquo, razón por la cual se deberá declarar improcedente la presente acción de amparo.
La Sala, estudiando el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad, advierte, que estos no satisfacen el amparo deprecado, como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Finalmente, se debe indicar que, en la acción de tutela invocada, por la parte accionante no se acredita vulneración o perjuicio irremediable al Derecho fundamental invocado. razones por las cuales no tiene vocación de procedencia el amparo solicitado. Por todas las anteriores razones esbozadas, se deberá declarar la improcedencia de esta acción de amparo. 41001-22-14-000-2023-00051-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE Primero: declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucia Ibáñez Plazas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo:
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Con Salvamento de Voto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°. 41001-22-14-000-2023-00051-00 Acción de tutela de OLGA LUCIA IBÁÑEZ PLAZAS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en sede de impugnación, al considerar que era imperioso realizar un examen de los requisitos generales y especiales de procedibilidad del amparo, pues la accionante cuestiona una providencia judicial siendo criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional, que en este caso es mandatorio verificar los siguientes presupuestos: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Superado este análisis, se impone determinar si el amparo procede al configurarse defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. En la decisión, la Sala examina el presupuesto de subsidiariedad, para afirmar que “que el proceso aún sigue en trámite, ya que el pasado 12 de diciembre de 2022, se presentó la formulación de las excepciones, por parte de la apoderada de la hoy accionante, por lo que no es viable solicitar una protección inmediata sobre un trámite que todavía no se decide y que además tiene la posibilidad de presentar los recursos para controvertir”, sin embargo, no determina cuales son los medios ordinarios o extraordinarios que puede ejercer el accionante contra la providencia refutada, siendo imperioso señalar, que al tratarse de auto que resuelve recurso de reposición interpuesto por el demandado en un juicio ejecutivo para cuestionar los requisitos del título, no existe medio de impugnación que permita controvertirlo, lo que abriría paso al cumplimiento República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00051-00 del requisito.
Además, se afirma que “el proceso goza de legalidad, toda vez que posterior a la negación del recurso de reposición, la parte ejecutada, presentó excepciones en el proceso ejecutivo, dándole así trámite a sus etapas subsiguientes, lo mencionado, hace que el proceso actualmente se encuentre vigente”, observándose que el análisis se orienta a señalar que los fundamentos del recurso de reposición pueden examinarse con posterioridad, al estar en curso el trámite procesal, lo que implicaría imponer la carga a la accionante de aguardar a que se profiera sentencia, generándose con ello una afrenta al principio de inmediatez que rige este asunto.
Por último, no comparto la postura de la Sala declarando improcedente la queja constitucional, cuando era procedente examinarla de fondo, al atenderse los presupuestos generales de procedencia, dada la relevancia constitucional por transgresión a una garantía fundamental, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la ausencia de otros medios para controvertir la decisión cuestionada, la inmediatez por promover el amparo en un término razonable (2-3-2023) respecto a la data en que se profirió la decisión cuestionada (8-2-2023), la irregularidad procesal determinante para negar el recurso de reposición, la identificación razonable de los hechos que originan el amparo y al no tratarse de una sentencia proferida en acción de tutela.
Superado el anterior análisis, considero que habría lugar a salvaguardar el derecho al debido proceso, por configurarse la causal especifica de falta de motivación del proveído, pues en la decisión reprochada, el estrado judicial no examinó los reparos presentados por la vía de reposición, especialmente los atinentes a que el documento presentado como título ejecutivo no contiene una obligación clara expresa y exigible, observándose que, pese a que la recurrente cuestionó el valor ejecutado, la ausencia de claridad y expresividad de la obligación respecto al acreedor y los plazos o condiciones allí incorporados, el juzgador negó el medio horizontal, pronunciándose sobre la cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios, indicando que le correspondía demostrar un vicio de consentimiento, argumentación que difiere de la censura presentada por la ejecutada, y que hace evidente la ausencia de razonamiento República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00051-00 que sustente lo decidido, con independencia que reponga o no, el auto controvertido.
Con el debido respeto, dejo consignada mi divergencia, apartándome en esta oportunidad de la postura de la Sala. Fecha Ut supra LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a66ac8059209199c610f8fe16a6301a695aba6de08be6105143d8ffd5c648d5 Documento generado en 21/03/2023 02:12:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faebbd54972f33b015e24454ff78c745dc6ff7180e75add54c2a69531798259b Documento generado en 21/03/2023 03:16:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica