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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120190036401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JHO ALVETH SÁNCHEZ VARGAS y otro \ DEMANDADO: Suj. ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 29 DE 2023 Neiva, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JHO ALVETH SÁNCHEZ VARGAS Y EDWARD PALENCIA FIGUEROA CONTRA ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA. RAD No. 41001-31-05-001-2019-00364-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicitaron los demandantes, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que los ató con la demandada, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, en los interregnos comprendidos, para el primero de ellos entre el 28 de diciembre de 2018 al 20 de mayo de 2019, y para el segundo, entre el 24 de enero de 2018 al 1° de marzo de 2019, así como la ineficacia del despido, se condene, a la encartada al reintegro de los extrabajadores al cargo que venían desempeñando o a Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 2 uno de igual o mejor condición, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar, con la inclusión de los conceptos denominados auxilio de rodamiento y movilización como factor salarial, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria solicitan, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, las diferencias resultantes entre lo pagado y el salario con inclusión del auxilio de rodamiento y movilización, la sanción moratoria de que tratan los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expusieron los siguientes hechos: Que Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa prestaron sus servicios en favor de la demandada desde el 28 de diciembre de 2018 al 20 de mayo de 2019 y del 24 de enero de 2018 al 1° de marzo de 2019, en su respectivo orden, a través de contrato de trabajo por obra o labor determinada.

Afirmaron que como contraprestación del servicio devengaron la suma de $828.116,oo, por concepto de salario básico, más $679.748,oo, por concepto de horas extras y $97.032,oo, por auxilio de transporte. Sostuvieron que devengaron el monto de $466.000,oo, mensuales por concepto de auxilio de rodamiento, así como un auxilio de movilización sin que dichas sumas hayan sido tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.

Refirieron que la demandada no les consignó el auxilio a la cesantía con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario y que luego de adelantar los procesos disciplinarios de rigor, fueron despedidos, sin que se respetara el debido proceso. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en proveído de 14 de agosto de 2019, y corrido el traslado de rigor, la sociedad Estatal de Seguridad Ltda., dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor, y para tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 3 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre JHO ALVETH SÁNCHEZ VARGAS como trabajador y ESTATAL DE SEGURIDAD como empleador existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, que tuvo como fecha de inicio el 28 de diciembre del año 2018 y terminación por justa causa para el día 20 de mayo del año 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que entre EDWARD PALENCIA FIGUEROA como trabajador y ESTATAL DE SEGURIDAD como empleador existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, que tuvo como fecha de inicio el 24 de enero del año 2018 y terminación por justa causa para el día 1 de marzo del año 2019.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ESTATAL DE SEGURIDAD, del reintegro, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria y todas las pretensiones procesales de los demandantes.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones menos la de prescripción.

QUINTO: CONDENAR en costas a los demandantes…”. Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto se acreditó la existencia de la justa causa para despedir y el adelantamiento del debido proceso por parte de la demandada de cara al despido de los demandantes. En lo relativo a la reliquidación pretendida, afirmó que, si bien hubo pagos periódicos por concepto de rodamiento y movilización, estos no son constitutivos de salario dada la destinación que se le dio a dichos conceptos.

Por último, sobre la ineficacia del despido, estableció que en el sublite se demostró el sometimiento al debido proceso de la actuación administrativa que desembocó en el despido de los trabajadores. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la recurrente, se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y para tal efecto, expone que, no resulta procedente establecer la exclusión salarial de forma verbal, por lo que al no existir documento en el que las partes acuerdan que el auxilio de rodamiento y movilización no constituirían salario, los mismos deben ser tenidos como tales, aunado a que los vehículos motorizados eran de propiedad de los actores, por lo que el pago realizado no puede ser calificado como no salarial.

Del mismo modo, censura la determinación acogida por el a quo respecto de la no declaratoria de ineficacia del despido, al considerar que no hubo elementos probatorios que demostraran la incursión de la justa causa para despedir. Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 4 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si los factores denominados rodamiento y movilización pagados a los extrabajadores son constitutivos de salario y con ello, sí hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales de los promotores del proceso.

Así mismo, se analizará si el despido efectuado por la enjuiciada se ajustó a los parámetros del debido proceso para de este modo considerar que la terminación del contrato de trabajo es plenamente válida. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO No es objeto de controversia en esta segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató a los demandantes con la demandada, tampoco lo es los extremos temporales de cada una de ellas y modalidad contractual por medio de la cual se ejecutó la relación de trabajo, pues dichos aspectos además de estar acreditados en el proceso, fueron así declarados en primera instancia y no se ejerció oposición alguna sobre estos tópicos.

DE LA CONOTACIÓN SALARIAL DEL AUXILIO DE RODAMIENTO Y MOVILIDAD Cuestiona la parte recurrente la no inclusión de los conceptos denominados auxilio de rodamiento y de movilización como factor salarial a efectos de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho, pues considera que al no haberse pactado de manera escrita la exclusión de dichos conceptos y al haberse percibido de manera periódica, se cumple con los requisitos del artículo 127 del C.S.T. Para resolver, se tiene que el artículo 127 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, dispone que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 5 A su turno, el artículo 128 del mismo Compendio Sustantivo contempla que “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 5159 de 2018, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al estudiar las implicaciones que trae consigo los pactos de exclusión salarial, enseñó que: “… esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. (…) Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.

Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida”.

Criterio acogido en la sentencia SL 4342 de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al punto del estudio de la incidencia salarial de los devengos de un trabajador, moduló que: “Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 6 entregadas por mera liberalidad del empleador;

(iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae que, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, sin que ello implique que el acuerdo deba constar por escrito, pues la disposición normativa que regula la materia así no se dispuso.

Pese a ello, para la Sala, en asuntos como en el que hoy se discute la exclusión salarial a través de acuerdos verbales, es propio dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues como se dejó sentado en la sentencia SL 4342 de 2020, referida, es deber del juez entrar a determinar si los pagos recibidos por el trabajador se ubican dentro de las excepciones a la regla general de salario, esto es, i) que se traten de prestaciones sociales; ii) que sean sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo y v) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

Al descender al caso debatido se tiene que en efecto, los demandantes percibieron los emolumentos denominados auxilio de rodamiento en cuantía promedio de $466.000,oo y movilización el cual fue variable, tal como se aprecia de los desprendibles de nómina allegados al informativo. Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 7 Ahora bien, con el ánimo de establecer si dichos conceptos tienen incidencia salarial, se tiene que al informativo se allegó los respectivos contratos de obra o labor contratada, de los que se evidencia de forma genérica una cláusula de exclusión salarial, lo que en principio daría razón al demandante en que se tenga como factor salarial los emolumentos referidos, ello en la medida que no obra de manera escrita acuerdo de exclusión salarial en los términos que prevé la jurisprudencia para validar tal situación, esto es, que lo pactado lejos de englobarse en una cláusula genérica y/o global, se encuentre detallada de forma expresa, clara y específica acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial.

La parte demandada, en despliegue de la actividad probatoria que le incumbía, trajo al proceso el testimonio de Alejandro Enríquez Velásquez, quien fungió como jefe inmediato de los actores y fue el encargado de adelantar el proceso de vinculación y comunicar las condiciones contractuales de la relación de trabajo, testigo que al cuestionársele respecto a si los demandantes conocían del acuerdo de exclusión salarial aquél refirió que “A ellos se les explicó que dentro de los requerimientos, o los requisitos para la selección del cargo e debía tener, cada uno debía contar con moto, porque los recorridos nosotros no tenemos ningún puesto que sea dentro de la ciudad, todos son urbanos, todos son sobre la carretera en el casco urbano sin salir de la región del Huila, entonces ellos debían tener moto para cumplir ese recorrido, al compás se les explicó que la compañía les iba a asignar un valor correspondiente a rodamiento para el cumplimiento de esa actividad y de esos recorridos, y que ese valor no constituía salario, eso quedó claro desde un principio, es más, yo hacía recorridos con ellos, yo hacía recorridos con ellos porque dentro de las funciones del cargo yo tengo que visitar los clientes, entonces yo andaba con ellos y pues, mejor dicho hacía varios trabajos al mismo tiempo, primero inspeccionaba que ellos si estuvieran cumpliendo su labor haciendo los recorridos, segundo llegábamos a los puestos de los guardas y visitábamos a los clientes”, y más adelante agregó que “No, ellos sabían desde un principio que, ellos sabían desde un principio que ese valor no constituía salario y que hacía parte del rodamiento, sobre el desempeño de la misma labor en varias ocasiones hablamos sobre el tema y quedó claro, es más hasta yo hacía cuentas con ellos porque había meses que nos alcanza para la gasolina, entonces sumemos recorridos, sumemos tanqueos, hagamos la equivalencia y realmente les está alcanzando y si la manejan bien hasta les está quedando.

Eso quedó claro desde un principio desde que se hizo la incorporación y en algunas ocasiones cuando se tocaba ese tema”. Por su parte, los demandantes al momento de absolver el interrogatorio de parte fueron consistentes en reconocer que si bien no conocían como se encontraba constituido el salario que denegaban, sí daban fe que se les cancelaba un auxilio de movilización y rodamiento, el cual a voces de los deponentes, ya venia incluido Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 8 en el devengo mensual, hecho que se materializa con los comprobantes de nómina que fueron allegados al expediente y en los que se distribuye de manera detallada cada una de las sumas que se le reconocía a los supervisores de seguridad de la empresa enjuiciada.

De lo expuesto, es que para la Sala ningún reproche merece la intelección a la que arribó el sentenciador de primer grado, al establecer la no incidencia salarial que tienen los conceptos denominados auxilio de movilización y rodamiento que fueron percibidos por los accionantes. Lo anterior se afirma por cuanto, como bien lo señala el artículo 128 del C.S.T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, así como lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, evento este último que acaece en el sublite, en la medida que los referidos auxilios eran suministrados para el efectivo cumplimiento de la labor contratada, ello si se tiene en cuenta que los puestos de trabajo a los que debía pasar revista los promotores de la acción, no se ubicaban en el municipio de Neiva sino en la periferia e incluso en otras municipalidades.

Y es que en este punto se destaca lo dicho por el testigo Alejandro Enríquez Velásquez, en cuanto afirmó que se reunía con los extrabajadores a efectos de verificar si lo suministrado por concepto de auxilio de rodamiento y movilidad, si se ajustaba a lo realmente gastado en peajes, gasolina y desgaste natural del vehículo automotor, lo que de entrada permite entrever que tanto los demandantes como el representante del empleador sí conocían la entrega de sumas adicionales al salario y que las mismas tenían una destinación específica, que no era otra que facilitar el cabal cumplimiento de las labores contratadas, cumpliéndose con los requisitos legales y jurisprudenciales para que esos concepto no sean tenidos en cuenta como factor salarial, pues se itera, a pesar de no obrar por escrito de manera específica, en el plano de la realidad, se logró constatar la naturaleza de cada uno de los emolumentos ya tantas veces referidos.

Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 9 DEL DEBIDO PROCESO Y LA EFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Según el principio de la carga probatoria, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador demandado por la terminación injusta del contrato, acreditar la justa causa para finalizarlo, deviniendo la lógica previsión legal, según la cual, las partes deben acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen, en virtud del artículo 167 del CGP.

Del mismo modo, tanto el parágrafo del artículo 62, como el artículo 66, ambos del Código Sustantivo del Trabajo, establecen que la parte que termina el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, sin que con posterioridad puedan alegarse motivos o causales distintas.

Igualmente, se tiene por sentado que para dar por finalizado un contrato de trabajo con justa causa, basta con indicar los hechos motivantes del despido y que estos guarden armonía con las hipótesis previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 38872 del 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve.

Así, se tiene entonces que para el caso del señor Jho Alverth Sánchez Vargas, según comunicación del 20 de mayo de 2019, la encartada dio por terminado el contrato de trabajo del demandante con fundamento en las causales previstas en el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del C.S.T., y el numeral 17 del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo, todo como conclusión de las faltas indagadas en diligencia de descargos adelantada el 10 de marzo de 2019.

A efectos de verificar las causas imputadas para el despido, se encuentra que mediante comunicado de 8 de mayo de 2019, se puso en conocimiento del actor citación a diligencia de descargos, en la que se le puso de presente que “Sírvase comparecer el día 10 de [m]ayo de 2019 a las 14:00 en las instalaciones de la empresa ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA y/o por vía Skipe, con el fin de llevar a cabo diligencia de descargos, de acuerdo a su posible abuso de autoridad con el personal asignado causando incomodidad ante los guardas y el cliente en específico”.

Seguido, en diligencia de descargos adelantada el 10 de mayo de 2019, al demandante se le preguntó respecto de posibles casos de abuso de Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 10 autoridad con los guardas de seguridad, así como la presunta presencia de inconvenientes con el cliente contratante de la labor, cargos que no fueron aceptados por el investigado.

Al informativo también allegó formato de la Empresa Estatal de Seguridad adiado 6 de mayo de 2019 y suscrito por Alejandro Enríquez Vásquez, el cual tiene como asunto a tratar “INFORME QUEJA CLIENTE”, documento del que se extrae que “Con el presente me permito informar al señor Gerente Nacional de operaciones en reunión efectuada con la Sra. Sandra Castillo Directora Administrativa y financiera del consorcio ANG, manifestó inconformidad con el desempeño de la labor realizada por el supervisor JHO ALVETH SÁNCHEZ, manifestando lo siguiente, el supervisor no está cumpliendo con las revistas estipuladas en el contrato como son una de día y una de noche, varias ocasiones le han efectuado comentarios que está teniendo problemas con los guardas donde los está amenazando manifestándoles que cuando él sea el coordinador de operaciones las cosas van a ser distintas…”.

Para el caso del demandante Edward Palencia Figueroa, las circunstancias que rodearon su despido fueron similares a las impuestas al señor Jho Alveth Sánchez, en la medida que también se le citó a descargos, se le endilgó como faltas aquellas contenidas en los artículos 62 del C.S.T., y 55 del Reglamento Interno de Trabajo, con la única diferencia que en el caso particular del señor Palencia Figueroa existe informe de solicitud del supervisor por cuenta del cliente contratante de la labor (Consorcio ANG), ante el incumplimiento de las labores por parte del trabajador.

De esta manera, con miras a definir si los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato con justa causa realmente acaecieron, encuentra la Sala que al plenario fue incorporado Reglamento Interno de Trabajo, del cual se desprende en el artículo 55 que: “Constituyen faltas graves y por lo tanto darán lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador las siguientes: (…) 17.

El hecho que por razón de negligencia, descuido o mal servicio por parte del trabajador se dé lugar a que el usuario de[l] servicio termine o suspenda aun transitoriamente la vigencia del contrato de servicios suscrito con la empresa o imponga sanciones económicas a la empresa por mal servicio de trabajador o exija el relevo inmediato de[l] trabajador” A su turno, el numeral 6° del artículo 62 del C.S.T., modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, dispone que: Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 11 “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Al dar alcance a las disposiciones normativas traídas a colación y de cara a establecer si en el presente asunto se configuró la justa causa para despedir, encuentra la Sala que en el caso del demandante Jho Alveth Sánchez Vargas, la razón del despido se estructuró en el incumplimiento del trabajador respecto de las obligaciones y deberes que le asisten y que se encuentran consagrados en los artículos 58 y 60 del C.S.T., por el presunto abuso de autoridad de cara al personal que estaba a su cargo.

A efectos de la constatación de la falta, la enjuiciada trajo al proceso documento denominado “INFORME QUEJA CLIENTE”, del que se extrae que “Con el presente me permito informar al señor Gerente Nacional de operaciones en reunión efectuada con la Sra. Sandra Castillo Directora Administrativa y financiera del consorcio ANG, manifestó inconformidad con el desempeño de la labor realizada por el supervisor JHO ALVETH SÁNCHEZ, manifestando lo siguiente, el supervisor no está cumpliendo con las revistas estipuladas en el contrato como son una de día y una de noche, varias ocasiones le han efectuado comentarios que está teniendo problemas con los guardas donde los está amenazando manifestándoles que cuando él sea el coordinador de operaciones las cosas van a ser distintas…”, actuación por la que fue citado a descargos el ex trabajador y por el que finalmente fue despedido.

Así mismo, se escuchó en testimonio a Alejandro Enríquez Velásquez, jefe inmediato del promotor de la acción., quien al cuestionársele respecto de la ocurrencia de la falta endilgada afirmó que “Por una petición directa del cliente que era el cliente Consorcio Constructora …hubo una situación especial con él, ellos debían, dentro de las funciones de ellos, los supervisores, ellos debían pasar revista una vez en el día y una vez en la noche en cada uno de los puestos de acuerdo a los contratos que se tiene con cada uno de los clientes, empezamos a tener indicios y empezamos a mirar situaciones especiales que se empezaron a presentar en algunos puestos que dejaban los espacios en la minuta, y llegaban en horas del día y completaban esos espacios como si fueran la revista, bueno eso fue una, el señor Joh Alveth estaba, lo teníamos destinado para que hiciera un remplazo de vacaciones y empezó a haber mucha queja por parte de los guardas que estaba amenazando a la gente, que les estaba diciendo que cuando el Coordinador ya iba a mirar cómo iban a ser Las cosas y que las cosas iban a cambiar, que él no se iba a aguantar, bueno, entonces empezó a haber un mal ambiente laboral, pues mucha queja, mucho inconformismo por parte de tanto los guardas y del cliente, y esa fue la razón del despido”.

Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 12 En lo que refiere al demandante Edward Palencia Figueroa, de cara a las faltas señaladas, debe decirse que al expediente se incorporó “INFORME QUEJA CLIENTE”, documento del que se advierte que “… en reunión efectuada con la Sra. Sandra Castillo Directora Administrativa y financiera del consorcio ANG., manifestó inconformidad con el desempeño de la labor realizada por el supervisor EDWAR PALENCIA FIGUEROA, manifestando lo siguiente, el supervisor no está cumpliendo con las revistas estipuladas en el contrato como son una en el día y una en la noche, se presenta en complicidad con los guardas que están dejando espacios en la minuta en horas de la noche y madrugada, llegando de día a completarlos como si hubiera cumplido con la visita de supervisión, se le manifiesta al cliente que de acuerdo a su solicitud presentada se tomaran las acciones disciplinarias del caso”.

Así mismo, se allegó minuta de visita al usuario, en la que se plasmó que la solicitud que elevó el cliente contratante del servicio en el que pide el cambio del supervisor ante la defectuosa prestación del servicio. Por último, se allegó el testimonio de Alejandro Enríquez Velásquez, quien al preguntársele respecto de la conducta que decantó en el despido del trabajador, afirmó que “A Edward la queja era que estaba dejando en complicidad con los guardas, estaba dejando espacio en las minutas y estaba llegando, estaba incumpliendo el horario de las revistas y estaba dejando el espacio en las minutas y eso llegaba y lo completaba” Analizada en conjunto la prueba acopiada al informativo, encuentra esta Corporación que ningún reproche merece la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado al punto de tener por acreditada la justa causa para despedir, pues en el caso particular del señor Jho Alveth Sánchez Vargas, se le imputó la falta concerniente al desconocimiento de las obligaciones y deberes que le asisten como empleado, al existir queja por parte del cliente del servicio así como de los guardas de seguridad que se encontraban a su cargo, todo ello, a través del despliegue de comportamientos que generaban un mal ambiente laboral, los cuales fueron identificados como el uso de amenazas, conducta que en cuadra en aquellas tipificadas en el artículo 62 del C.S.T. Ahora, en el caso del demandante Edward Palencia Figueroa, tampoco se advierte desafuero en lo decidido por el juez de primer grado, al punto de la constatación de la justa causa para despedir.

Así se afirma, por cuanto en el particular caso del actor, reposa en el expediente “INFORME QUEJA CLIENTE” del que se advierte una solicitud de cambio del supervisor ante la inobservancia del extrabajador respecto de las obligaciones contractuales que se encuentran a su cargo, así como lo afirmado por el ya tantas veces referido testigo Alejandro Enríquez Velásquez, quien al cuestionársele Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 13 respecto de la falta imputada al actor, destacó que “A Edward la queja era que estaba dejando en complicidad con los guardas, estaba dejando espacio en las minutas y estaba llegando, estaba incumpliendo el horario de las revistas y estaba dejando el espacio en las minutas y eso llegaba y lo completaba”, conducta que se encaja dentro de aquella prevista en el numeral 17 del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo.

En ese orden, y al constatar la existencia de la justa causa para despedir, desciende al Sala a verificar si en los dos casos, se respetó el debido proceso previsto en el reglamento interno de trabajo, a efectos de dar por terminada la relación de trabajo de los accionantes. Con tal propósito se tiene que el artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo consigna que “La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este Reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en contrato de trabajo (artículo 114 C.S.T.)”, por su parte el artículo 56 del mismo documento reglamentario prevé que “Acaecida la presunta falta, el empleador comunicara por escrito (como mínimo un día antes de la fecha prevista para los descargos), el cargo que presuntamente se le señala, en la cual se le indicará los hechos o conducta que motivan el inicio del procedimiento disciplinario, derivado del informe del empleador, su delegado, o la persona que haya presenciado o sufrido las consecuencias de la presunta falta, dentro del mismo se le citará con fecha hora y lugar a fin que presente diligencia de descargos, los cuales podrá llevar contestados de forma escrita, lo cual no sustrae al disciplinado de la obligación de presentarse a la diligencia y responder las preguntas que formule el empleador o su delegado, el cual tendrá que ostentar la calidad de disciplinador conforme al presente reglamento, el trabajador incumplido podrá conocer y controvertir las pruebas que se tengan en su contra y presentar las que tenga en su poder.

Rendidos los descargos, y dentro de los 30 días hábiles siguientes, el empleador comunicará la decisión respecto de la falta, en caso de no encontrar mérito para establecer la sanción se archivarán los documentos allegados o se hará devolución de los que se crea conveniente entregarlos si es necesario, informando de tal suceso al trabajador…”.

De otro lado, el artículo 59 del reglamento ejusdem dispone que “No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115 del C.S.T.)”. Así las cosas, no encuentra la Sala fundamento alguno que permita inferir trasgresión al debido proceso que le asiste al trabajador al momento de afrontar la diligencia de descargos, ello por cuanto si bien, ante la imposición de una sanción disciplinaria debe previamente agotarse el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, el cual consiste en que el inculpado debe ser oído y que se le deben presentar todas las pruebas con las que se soporte la falta Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 14 endilgada, ello a efectos de que ejerza el derecho de contradicción y defensa, así como a que peticione e incorpore las pruebas que considera necesarias para esclarecer los hechos objeto de indagación, tal procedimiento se ajustó a los parámetros que dispone el reglamento interno para tales efectos.

Es así que en el caso de los demandantes obra prueba de la comunicación efectuada por el empleador tendiente a ponerles en conocimiento el adelantamiento de la diligencia de descargos, la cual fue remitida en la oportunidad procesal consagrada en el referido compendio normativo reglamentario, seguido fueron escuchados y la decisión se adoptó dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la audiencia de explicaciones.

Y es que en este punto bien vale la pena destacar que tanto en la misiva que cita a diligencia de descargos como en la reunión concertada, se les puso en conocimiento a los demandantes los motivos que daban lugar a la iniciación del proceso disciplinario, concediéndoseles así la oportunidad de controvertir las faltas endilgadas y ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Ahora y si en gracia de discusión se entendiera que no se respetó las disposiciones que reglamentan las sanciones, para esta Corporación importa precisar que, conforme el despido no es una sanción de carácter disciplinario, sino una facultad que otorga la ley al empleador atendiendo al principio de resolución de los contratos, no es necesario que esté precedida por un proceso disciplinario o sancionatorio, simplemente basta con que al trabajador se le brinde la oportunidad de ser escuchado y se le permita ejercer de forma verdadera y material el derecho a la defensa como elemento integral del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, tal como se advierte en el caso que se estudia, en el que los actores, contaron la oportunidad para ser oídos.

Lo hasta aquí expuesto considera la Sala es suficiente para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo activo, se impone costas en esta instancia a cargo de los demandantes. Proceso Ordinario Ref. 001-2019-00364-01 de Jho Alveth Sánchez Vargas y Edward Palencia Figueroa contra la sociedad Estatal de Seguridad Ltda. 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 4 de agosto de 2020, al interior del proceso ordinario laboral seguido por JHO ALVETH SÁNCHEZ VARGAS y EDWARD PALENCIA FIGUEROA contra la sociedad ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo activo, se impone costas en esta instancia a cargo de los demandantes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4febde66d1566f91cc89d4163d5d925fb463c5386b3d764bf6889d3e76339c8a Documento generado en 17/03/2023 03:42:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica