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SENTENCIA / SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001312001201400031 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: María Idalí Molina Guerrero

Fecha: 2023-07-12

Sujetos procesales: CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HEREDEROS DE J.E.D.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación: 110013120001201400031 01 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Afectados: Cónyuge supérstite y herederos de Jaime Enrique Deaza Pulido Asunto: Extinción de Dominio Denunciante: De oficio Motivo: Apelación y consulta Decisión: Decreta nulidad y confirma parcialmente Acta de Aprobación No.: 053 del 12 de julio de 2023 Lugar: Bogotá D. C. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por CAROLINA JIMENEZ y coadyuvado por sus hijos CAROLINA, MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ, la primera como cónyuge supérstite y los restantes bajo la condición de herederos del fallecido JAIME DEAZA PULIDO, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, mediante la cual declaró la pérdida del derecho de dominio de las cuotas partes de CAROLINA JIMENEZ y CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, dentro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-90583, ubicado en la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19, Manzana E, Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio, que figura a nombre de aquél. Asimismo, sería del caso revisar por grado jurisdiccional de consulta la no extinción decretada sobre los derechos sucesorales de los hermanos MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ, respecto de la misma E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 2-26 propiedad, sino se observara que existe una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

HECHOS Por virtud de información suministrada por fuente humana, la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal del Meta, tuvo conocimiento que el inmueble identificado con MI. 230-90583, ubicado en la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19, Manzana E, Barrio Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio, estaba siendo destinado por sus moradores para el almacenamiento y distribución de alucinógenos. Motivo por el cual, el 20 de mayo de 2008, sobre las 15:50 horas, funcionarios adscritos a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN- DEMET, llevaron a cabo diligencia de registro y allanamiento sobre el bien, hallando oculto en diferentes partes del mismo, sustancias estupefacientes que mediante prueba preliminar PIPH se estableció correspondían a 197.6 gramos netos de marihuana y 14.1 gramos netos de cocaína.

Por estos hechos, fue capturada CAROLINA JIMÉNEZ, contra quien se inició la investigación penal 50-001-61-05671-2008-80740, la cual culminó con sentencia anticipada, por preacuerdo, proferida el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, quien condenó a aquélla a la pena de 65 meses de prisión y multa equivalente a 666.32 smlmv., como autora responsable del delito de Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de estupefacientes.

El titular de predio es JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, quien conforme el registro civil de defunción 03981897, falleció el 9 de enero de 2001, figurando como su cónyuge supérstite CAROLINA JIMÉNEZ y E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 3-26 como herederos, sus hijos CAROLINA, MARILYN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Novena Especializada, adscrita a la Seccional de Villavicencio, mediante resolución del 31 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dispuso la apertura de la FASE INICIAL1 y, con el propósito de establecer la plena identidad del bien y su titularidad, al igual que, esclarecer los hechos, ordenó la práctica de varias diligencias, habiendo obtenido copia de la ficha predial2, certificado de tradición y libertad3, carta catastral4, álbum fotográfico5 y de la escritura pública No. 3616; asimismo, copia del acta de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y CAROLINA JIMÉNEZ6 y de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio7.

La Fiscalía instructora profirió resolución de inicio el 28 de agosto de 2009, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 230- 90583, ficha predial 01-07-562-0008-000, plancha 224, de la manzana 0562, con nomenclatura urbana correspondiente a la calle 22B sur No. 18-05 Este o Manzana E, casa 19, barrio Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio-Meta, propiedad de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, fallecido el 9 de enero de 2001, especificando que la actuación procesal recaía sobre la cónyuge sobreviviente (CAROLINA JIMÉNEZ), hijos con vocación hereditaria (CAROLINA, MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ) y demás indeterminados. 1 Folios 22 y 23 cuaderno original No. 1 2 Folios 30 a 33 cuaderno original No. 1 3 Folios 33 cuaderno original No. 1 4 Folio 6 cuaderno original No. 1 5 Folios 61 cuaderno original No. 1 6 Folios 45 a 47 cuaderno original No. 1 7 Folios 50 a 56 cuaderno original No. 1 E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 4-26 En la misma decisión, la entidad Fiscal decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, al considerar que concurría la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 20028.

La diligencia de embargo y secuestro, se materializó el 11 de septiembre de 2009, habiéndose designado como depositario a un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes9. La resolución de inicio se notificó personalmente el 5 de octubre de 2009, a CAROLINA JIMÉNEZ como cónyuge supérstite de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO y representante legal de DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ (quien para el momento de los hechos era menor de edad -13 años-), al igual que, sus restantes hijas CAROLINA y MARILYN DEAZA JIMÉNEZ10.

Ante la imposibilidad de notificar a los terceros y personas indeterminadas y demás titulares de derechos reales principales o accesorios, para que comparecieran al proceso, se fijó edicto emplazatorio el 19 de octubre de 2009, el cual fue publicado oportunamente en radio11 y prensa.12; y, como quiera que éstos no concurrieron a la actuación, el 12 de julio de 2010, les fue designado curador ad litem, tomando posesión del cargo para el 19 de los siguientes, la Dra. Alba Susana Rojas Cadavid, oportunidad en que fue notificada de la resolución de inicio13.

Ejecutoriada la anterior decisión, mediante proveído del 3 de octubre de 2013, se corrió el traslado respectivo a los intervinientes conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, y se decretó de oficio la 8 Folios 64 a 77 cuaderno original No. 1. 9 Folios 82 a 86 ibidem. 10 Folio 99 cuaderno original No. 1. 11 Folio 104 cuaderno original No. 1. 12 Folio 105 cuaderno original No. 1. 13 Folio 139 ibidem.

E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 5-26 práctica de pruebas14; una vez agotado este trámite15, se surtió el respectivo traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión16. Así las cosas, el 18 de marzo de 2014, la Fiscalía 9 Especializada, emitió resolución de procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre la cuota parte que le correspondería a la señora CAROLINA JIMÉNEZ, dentro de la sucesión intestada del señor JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO y en lo que tiene que ver con el inmueble de la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19 Manzana E, Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio y ordenó que una vez en firme la decisión, el bien quedara en los términos indicados a disposición del Juzgado de Extinción de Conocimiento17.

Contra tal determinación, la defensa de los afectados presentó recurso de apelación18, el cual, fue declarado extemporáneo mediante proveído del 18 de marzo de 201419. Por reparto, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, quien dispuso correr un traslado común de cinco días a los intervinientes para la petición o aportación de pruebas20.

El 13 de agosto de 2013, advertido que ninguna de las partes se pronunció sobre la práctica de pruebas, dispuso oficiar a Instrumentos Públicos de Villavicencio para que remitiera el certificado de tradición del inmueble actualizado21; culminado el periodo dispuesto para su realización22, el 1º de abril de 2014, ordenó correr el traslado para rendir 14 Folio 151 y 152 cuaderno original No.1. 15 Folios 157 a 166 cuaderno original No.1. 16 Folios 167 y 171 a176 cuaderno original No. 1. 17 Folios 102 a 194 cuaderno original No. 1. 18 Folios 201 a 204 cuaderno original No. 1. 19 Folios 216 a 218 cuaderno original No. 1. 20 Folio 4 cuaderno original No. 2. 21 Folio 8 del cuaderno original 2. 22 Folio 14 cuaderno original 2.

E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 6-26 alegatos de conclusión23; y concluido tal termino, el 30 de octubre de 2014, dictó sentencia. PROVIDENCIA APELADA Como viene de tratarse, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, resolvió declarar la pérdida del derecho de dominio de las cuotas partes que le correspondían a CAROLINA JIMÉNEZ y CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ sobre el inmueble ubicado en la calle 22B Sur No. 18-05 Este, Lote 19 Manzana E, Villa Samper II Etapa de la ciudad de Villavicencio, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 230-90583, propiedad de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO y de otra parte, declaró la no extinción del derecho de dominio respecto de las cuotas partes pertenecientes a MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ respecto del mismo bien.

Para adoptar la anterior determinación, el a quo consideró que, el inmueble fue destinado por CAROLINA JIMÉNEZ, cónyuge supérstite del propietario del inmueble, al almacenamiento de estupefacientes; circunstancia que, denunciaron varios vecinos del sector y fue corroborada en la diligencia de allanamiento y registro practicada por la autoridad policiva el 20 de mayo de 2008, al encontrarse en poder de aquélla y oculto en varias partes del predio, bolsas plásticas contentivas de 197.6 gramos netos de marihuana y 14.1 gramos neto de cocaína.

Ello, sumado a las entrevistas y declaraciones que rindieron varios residentes de la zona donde se ubica el inmueble, quienes dieron cuenta que CAROLINA JIMÉNEZ utilizaba su vivienda para la conservación y expendio de estupefacientes y que ello, había dado lugar a que se incrementara la inseguridad en la zona. 23 Folio 16 cuaderno original 2.

E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 7-26 Aunado a la aceptación de responsabilidad penal que CAROLINA JIMÉNEZ hizo de los cargos de Destinación ilícita de inmueble y Tráfico de estupefacientes, por preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, habiendo sido condena por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 65 meses, al igual que, la versión que la misma rindió en curso de esta actuación procesal, donde aceptó haber ejercido allí el comercio de sustancias alucinógenas, por más de un año, justificándose en la precaria situación económica que atravesaba junto con su núcleo familiar.

De donde el fallador de primera instancia, coligió que CAROLINA JIMÉNEZ, había quebrantando la función ecológica y social que estaba llamada a cumplir respecto del bien, en virtud de “la vocación hereditaria que como cónyuge supérstite” (sic) tenía sobre la masa sucesoral de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO; por ende, correspondía decretar la extinción de dominio de la cuota parte que a ésta le correspondía sobre tal propiedad.

Con relación a los herederos CAROLINA y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ, destacó que se trataba de dos de los hijos del fallecido JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, quienes cohabitaban el inmueble junto con su progenitora CAROLINA JIMÈNEZ y por tanto, era innegable que eran conocedores de la actividad ilícita que ésta desarrollaba e inclusive, en el expediente obraba prueba testimonial de su participación activa en el reato.

Por consiguiente, coligió que CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ también había vulnerado el deber constitucional de cuidado que tenía sobre la masa sucesoral de su padre y por tanto, debía extinguirse el derecho de dominio de la cuota parte que le pertenecía en la heredad, sin que fueran de recibo las exculpaciones de ajenidad que presentó, porque el inmueble era su lugar de residencia y la actividad ilícita era de conocimiento público por toda la comunidad aledaña a la vivienda.

E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 8-26 No sucedía lo mismo con DUVÁN ENRIQUE DEAZA, pues aunque el acopio probatorio revelaba que participó en el expendio del estupefacientes, debía considerarse que para la época de los hechos, apenas contaba con 13 años de edad, es decir que, se trataba de un impúber a la luz del Código Civil, carecía de la capacidad para orientar su comportamiento al cumplimiento del deber ecológico y social de la propiedad, siendo evidente que fue utilizado por su progenitora para sus fines ilícitos.

Por ende, concluyó que aquél no podía ser “objeto de discusión de la acción de extinción de dominio” prevista en la Ley 793 de 2002 y en consecuencia, debía declararse la no extinción de dominio sobre el derecho patrimonial que tenía en el inmueble de su progenitor fallecido. Finalmente, en lo ateniente a la heredera MARYLIN DEAZA JIMÉNEZ, manifestó que debía tenerse en cuenta que no residía en el inmueble desde los 15 años de edad, por las continuas desavenencias que sostenía con su progenitora y por tanto, ignoraba que ésta y sus hermanos lo hubieran destinado para la venta de estupefacientes, habiéndose enterado de ello, hasta cuando tuvo lugar la diligencia de registro y allanamiento.

Además, como quiera que aquélla vivía alejada de su hogar desde tan temprana edad y en el mismo, convivían su progenitora y hermanos, no le era dable pensar que éstos estuvieran allí cometiendo actividades ilícitas. De modo que, a ésta última heredera tampoco podía exigírsele el cumplimiento de la función ecológica y social de la propiedad y, el Juzgado no podía elevar en su contra juicio de reproche alguno, debiendo decretarse a su favor, la no extinción de sus derechos sucesorales sobre el inmueble identificado con M.I. 230-9058324. 24 Folios 32 a 45 cuaderno original No. 2 E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 9-26 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La cónyuge supérstite del causante JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, coadyuvada por sus hijos, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, centrando su inconformidad en una presunta violación al debido proceso, por quebrantamiento de las formas propias del juicio y el principio de congruencia, que se erige en el proceso de extinción de dominio como límite del poder discrecional del Juez y que estiman fue desbordado en el sub júdice por el fallador de primera instancia. Lo anterior, porque CAROLINA JIMÉNEZ fue condenada el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 65 meses de prisión, como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con Destinación ilícita de inmuebles.

Con fundamento en dicha decisión la Fiscalía Novena Especializada de extinción de Dominio de Villavicencio, inició proceso de extinción sobre el inmueble de la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19 Manzana E, Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio y por resolución del 18 de marzo de 2014, declaró la procedencia de la acción respecto de la cuota parte que le correspondería dentro de la sucesión intestada de su fallecido esposo JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO.

De modo que, siendo CAROLINA JIMÉNEZ la única persona vinculada a la investigación penal y el proceso de extinción de dominio, al Juez de conocimiento de esta casusa no le era posible emitir un fallo, donde además de resolver lo atinente a su cuota parte en el inmueble, se pronunciara sobre los derechos herenciales de su hija CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, pues además de que ésta era totalmente ajena a los hechos, jamás fue declarada responsable en ninguna de las actuaciones procesales atrás referidas.

E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 10-26 Aunado a lo expuesto, CAROLINA JIMÉNEZ refutó que el hecho de que su hija CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ residiera en el mismo techo, no la hacía conocedora de la actividad ilícita que ella desarrollaba; sin embargo, el juez de conocimiento bajo juicios de valor carentes de sustento probatorio dedujo su participación en el delito, cuando tan si quiera su responsabilidad vinculada a la investigación penal.

Por lo que, a su juicio, era evidente la irregularidad en que incurrió el a quo, misma que representaba una flagrante violación al principio de congruencia, ya que al funcionario judicial le está vedado decidir, más allá de lo pedido, menos de reclamado o resolver sobre asuntos no debatidos, como acontecía en este caso. Para afianzar tal postura, trajo a colación apartes jurisprudenciales de las de las sentencias T-592 de 2000 y T-773 de 2008, emanadas de la Honorable Corte Constitucional.

En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado, porque el Juez de conocimiento incurrió en una serie de irregularidades, que sin lugar a dudas trasgreden las garantías constitucionales y legales del debido proceso, las formas propias del juicio y el principio de congruencia. Finalmente, CAROLINA JIMÉNEZ se refirió a la declaratoria de extinción de dominio de la cuota parte que le pertenece del inmueble, como cónyuge sobreviviente, manifestando que el fallador de primera instancia no valoró que la propiedad estaba amparada con patrimonio de familia, para protección de sus integrantes, en especial, los hijos menores de edad, desde mucho antes que se diera curso a la acción de extinción de domino, tal como aparecía relacionado en el certificado de tradición y libertad, por lo que no era plausible despojarla de su porción conyugal.

E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 11-26 Por consiguiente, demandó la revocatoria de la sentencia proferida por la primera instancia, y que sea decretada a su favor la no extinción de su cuota parte25. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, los Acuerdos núms.

PSAA10- 6852, 6853, 6854, 6866, 7535 y 7536 de 2010, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio.

Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4º de la Ley 793 de 2002.

También debe resaltarse que la acción de extinción de dominio, de conformidad con la Ley 793 de 2002, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras 25 Folios 59 a 62 del cuaderno original No. 2. E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 12-26 circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”26, como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia recurrida. 3.- Del caso concreto.- Problema Jurídico: Con el propósito de resolver el presunto asunto, esta Sede Judicial, a continuación procederá a estudiar tres aspectos fundamentales, a saber: (i) La legitimidad en la causa por activa, frente al recurso de apelación presentado por CAROLINA JIMÉNEZ y coadyuvada por sus hijos, en contra de la sentencia de primera instancia. (ii) La presunta afectación de garantías constitucionales y legales frente a la decisión adoptada por el a quo, con relación a los derechos herenciales de los hermanos CAROLINA, MARILYN y DUVÁN DEAZA JIMÉNEZ.

(iii) Establecer si era procedente declarar la pérdida del dominio de la porción conyugal de CAROLINA JIMÉNEZ, no obstante que, el bien se hallaba gravado con patrimonio de familia desde antes que se diera inicio a la presente actuación procesal. (i) De la legitimidad en la causa por activa.- En cuanto a este primer tópico, es del caso establecer si CAROLINA JIMÉNEZ contaba con la facultad jurídica para interponer recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a quo.

Revisada la actuación procesal, surge evidente que aquélla por razón del interés jurídico que le asiste sobre el inmueble objeto de extinción de dominio, como cónyuge supérstite de quien figura como su titular (JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO), es una afectada directa en este proceso de extinción de dominio y por tanto, estaba plenamente 26 Ley 793 de 2002, artículo 2º numeral 3º, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 13-26 legitimada para impugnar a nombre propio, la decisión proferida por el juez de conocimiento.

Motivo por el cual, esta Corporación resolverá sus alegaciones en lo ateniente a la porción conyugal que tendría en la sucesión intestada del de cuyus, lo cual se hará párrafos más adelante, dentro del acápite correspondiente. No acontece lo mismo, frente a la sustentación que presentó en defensa de los derechos herenciales de su hija CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, en coadyuvancia de sus hijos, porque en el plenario no obra prueba de que la directa interesada se hallara impedida para hacerlo de forma personal.

En efecto, conforme el registro civil de nacimiento No. 14046174 se tiene que CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ nació el 12 de mayo de 1989, es decir que, para la fecha de los hechos y para el momento en que su progenitora CAROLINA JIMÉNEZ interpuso el recurso apelación, contaba con la plena capacidad jurídica que, establece la ley para actuar a nombre propio.

Además, no se conoce de la existencia de algún impedimento físico o psicológico que la disminuyera o limitara para presentar por cuenta propia, el recurso de apelación y que, a la vez, constituyera una causal comprobada que legitimara a su progenitora CAROLINA JIMÉNEZ para que lo hiciera en su representación. Consecuente con ello, la Sala frente a la sustentación que CAROLINA JIMÉNEZ hizo del recurso de apelación de los derechos herenciales de su hija CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, habrá de declarar la falta de legitimación en la causa, por activa.

Y, tal falencia procesal no puede entenderse subsanada con la intervención que los hermanos DEAZA JIMÉNEZ hicieron en el recurso de apelación interpuesto por su consanguínea, bajo la condición de E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 14-26 coadyuvantes, pues tal figura jurídica prevista en el artículo 71 del Código General del Proceso (antes artículo 52 del Código de procedimiento civil) y a la cual se acude por remisión (artículo 7 de la ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011), por tratarse del precepto normativo aplicable ante el vacío que existe en la materia dentro de la ley extintiva, hace relación a aquéllas personas que participan en el proceso de forma secundaria y supeditados a la pretensiones de quien coadyuvan.

Así, el coadyuvante tiene una relación sustancial con una de las partes del proceso; toma el mismo en el estado procesal en que se encuentra al momento de su intervención; y puede efectuar los actos procesales pertenecientes a la parte que coadyuva, siempre que no se oponga a sus propios intereses o implique disponer de un derecho litigioso.

Asimismo, téngase en cuenta que la participación del coadyuvante se justifica en cuanto no se le extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero puede verse afectado si a quien coadyuva es vencido en el proceso, y su intervención estará legitimada siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. Además, habrá de precisarse que la coadyuvancia es un mecanismo normativo que en términos conceptuales significa contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la pretensión de otro.

De ahí que, la participación del coadyuvante deba limitarse por la exposición de argumentos que hace el actor principal. Siendo ello así, surge diáfano que la intervención de los hijos de CAROLINA JIMÉNEZ en el recurso de apelación, como sus coadyuvantes, resulta válida en cuanto respaldan las alegaciones que aquélla hizo con relación a su porción conyugal en el inmueble, más no frente a las pretensiones que esbozó respecto de la cuota parte de CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, pues como antes se vio, frente a esta pretensión carece de legitimidad en la causa, por activa y al así serlo, E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 15-26 igual suerte corre la contribución, asistencia o ayuda que en tal sentido pretendieron sus hijos.

(ii) De la nulidad de oficio con relación de lo decidido por el a quo frente a los derechos herenciales de los hermanos CAROLINA, MARILYN y DUVÁN DEAZA JIMÉNEZ. No obstante que, por las razones antes anotadas (falta de legitimación por activa), esta Corporación no resolverá las alegaciones que presentó CAROLINA JIMÉNEZ en el escrito de apelación, respecto de la cuota parte que correspondería a su hija CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ en el inmueble afectado, este cuerpo colegiado habrá de pronunciarse sobre lo decidido por el a quo con relación a la totalidad de los derechos herenciales de los hermanos CAROLINA, MARILYN y DUVÁN DEAZA JIMÉNEZ, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que implica las formas propias del juicio y el principio de congruencia. En tal sentido, sea lo primero considerar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” 27.

Hacen parte de las garantías del debido proceso, entre otras, el principio de predeterminación de las reglas procesales o respeto por las formas propias del juicio”. Sobre este particular el artículo 29 de la Constitución Política establece que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia del 28 de agosto de 2018,, STP11125-2018.

M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 16-26 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." De donde se deduce que este último concepto hace relación “al conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’, las cuales guarda un orden lógico y preclusivo, establecido por parte de legislador para limitar la actividad del juez y preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo».

Finalmente, conforme la estructura del proceso de extinción de dominio, el principio rector al principio congruencia, se establece frente a la unidad armónica que debe existir entre: 1) la resolución de inicio. 2) la resolución de procedencia o improcedencia y 3) la sentencia, en cuanto a tres aspectos fundamentales, que deben ser observados durante toda la actuación procesal, hasta su culminación del trámite extintivo con una decisión de fondo, a saber: 1) La cuestión fáctica o hechos respecto de los cuales se efectúa el señalamiento de ilicitud. 2) El objeto de extinción de dominio, que atañe a la identidad real o de los bienes que son vinculados a la investigación, y 3) La consonancia jurídica que se refiere a las causales que son aducidas por la Fiscalía y dan curso a la acción de extinción de dominio.

Bajo tal contexto conceptual, surge claro que en el sub júdice se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso, pues la realidad procesal da cuenta que la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, el 28 de agosto de 2009, profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio con relación al inmueble identificado con MI 230-90583, ubicado en la calle 22B sur No. 18-05 Este, Lote 19, manzana E, barrio Villa Samper II etapa, propiedad de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO.

Y, como quiera que a través del registro civil de defunción con indicativo serial 03981897 se acreditó fehacientemente el E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 17-26 fallecimiento del señor JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, titular del bien objeto del proceso de extinción de dominio, fueron vinculados a la actuación procesal como afectados su cónyuge supérstite CAROLINA JIMÉNEZ e hijos CAROLINA, DUVÁN y MARYLIN DEAZA JIMÉNEZ.

Siendo ello así y conforme lo previsto en el numeral 8º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 5º del artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 -ley que gobierna la presente actuación procesal-28, se colige que la instructora al calificar el mérito del sumario, estaba llamada a dictar una resolución en la cual decidiera si había lugar a declarar la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, con relación a todas las cuotas partes del bien propiedad del causante JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, lo cual incluía la porción conyugal de CAROLINA DEAZA y las cuotas herenciales de sus hijos CAROLINA, MARILYN y DUVÁN DEAZA JIMÉNEZ.

Sin embargo, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio por resolución del 18 de marzo de 2014, se pronunció única y exclusivamente sobre la cuota parte que le correspondía a la cónyuge sobreviviente –CAROLINA JIMÉNEZ- y, nada dijo, respecto de los demás afectados conocidos y debidamente vinculados al diligenciamiento, es decir, los hijos del causante - CAROLINA, MARYLIN y DUVÁN DEAZA JIMÉNEZ- Lo cual, sin lugar a dudas vulnera el derecho fundamental al debido proceso que viene de tratarse, por desconocimiento de las formas propias del juicio, pues no puede desatenderse que, al ser el proceso un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados 28 Artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.- (…) 4.

Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5.- Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas (…) E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 18-26 momentos y agotando un orden lógico que garantice su continuidad, al punto que, un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior y así sucesivamente, hasta su culminación29, el funcionario encargado de su dirección, no puede suprimir instancias previstas por el legislador, porque alteraría el correcto trasegar de la actividad judicial, que fue lo que aquí aconteció. En efecto, véase que la acción extintiva recayó sobre un bien plenamente identificado e individualizado y como quiera que se estableció que su titular había fallecido en el año 2001, se vinculó al proceso, por medio de la resolución de inicio, a sus causahabientes como directos afectados; sin embargo, en el momento procesal que la judicatura calificó el mérito del sumario, tan sólo se pronunció sobre procedencia de la acción de extinción de dominio de la cuota parte que le correspondía a CAROLINA JIMÉNEZ como cónyuge del de cuyus y guardó silencio en lo atiente a las porciones herenciales de CAROLINA, MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ en condición de hijos de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, quedando no solo inconcluso el trámite procesal, sino alterando el curso normal del proceso y sus consecuencias jurídicas.

Esto, porque siguiendo lo normado en los artículos 13, 14 y 15 de la ley 793 de 2002, modificados por los artículos 82 y 83 de la Ley 1453 de 2011, que viene de citarse, se tiene que, de haber declarado la Fiscalía instructora la procedencia de la acción de extinción de dominio, respecto de la porción herencial de los hijos del causante, los mismos habrían contado con la posibilidad de apelar esa decisión ante el superior funcional para que revisara su legalidad.

En caso contrario, esto es, de haber declarado la improcedencia de la acción de extinción de dominio con relación a los derechos sucesorales de aquéllos, se trataba de una decisión que podría haber 29 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 19-26 sido apelada por quien demostrara interés legítimo en el asunto - verbigracia el Ministerio Público o la Dirección Nacional de Estupefacientes- y en caso de que la segunda instancia confirmara la decisión o de no haber sido recurrida, el proceso debía haberse remitido al juez competente para que resolviera de fondo en la sentencia sobre ese particular, previo agotamiento de todas las etapas que debían surtirse.

En otras palabras, al no haberse pronunciado la Fiscalía instructora en ninguno de los dos sentidos, esto es, con procedencia o improcedencia de la acción de extinción de las porciones herenciales de los hermanos DEAZA JIMÉNEZ, lo mismos dieron por hecho que el asunto había sido resuelto a su favor y por eso, en la fase de conocimiento no ejercieron sus derechos de defensa y contradicción, centrando su interés única y exclusivamente en la declaratoria de pérdida del derecho de dominio que el ente instructor decretó respecto de la porción conyugal de su progenitora CAROLINA JIMÉNEZ, habiendo intervenido únicamente como coadyuvantes del interés jurídico que a ésta asistía. Irregularidad que tuvo continuidad en toda la fase del juicio del proceso, hasta llegarse a la sentencia, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, dictó sentencia de carácter mixto.

De un lado, DECLARÓ la pérdida de los derechos sucesorales de CAROLINA JIMÉNEZ y CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ, esposa e hija de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO y, de otra parte, DECRETÓ la NO extinción de dominio de las porciones herenciales de los hermanos MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ. Actuar que sin lugar a dudas, representa una flagrante vulneración al principio de congruencia, porque sin haber definido la Fiscalía la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, con relación a la cuota parte de cada uno de los hermanos, el Juez de conocimiento no estaba facultado para pronunciarse en la sentencia E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 20-26 sobre tales derechos herenciales, pues carecía de competencia para ello.

De modo que, el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio, tan sólo podía entrar a resolver lo concerniente a las cuotas partes de los hijos del causante, en el evento que la Fiscalía hubiera resuelto declarar la procedencia o improcedencia de la acción extintiva, pero como esto no aconteció, se hallaba impedido para pronunciarse a este respecto en la sentencia y, al así hacerlo, se extralimitó en sus funciones, con quebrantamiento del principio de congruencia, por falta de identidad en el aspecto real o del bien vinculado, entre la resolución de inicio, la resolución de procedencia y la sentencia. Ello, porque itérese que, la Judicatura en la primera concibió como objeto de extinción de dominio la porción conyugal de CAROLINA JIMÉNEZ en el inmueble propiedad de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO, al igual que, las cuotas partes de sus hijos CAROLINA, MARILYN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉMEZ; al calificar el sumario, tan sólo se pronunció sobre los derechos de la cónyuge supérstite y en la decisión de fondo, se pronunció frente a todos los afectados declarando la extinción de las porciones de CAROLINA JIMÉNEZ (mamá) y CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ (hija) y la no extinción de los derechos sucesorales de los restantes hijos, MARILYN y DUVÁN DEAZA JIMÉNEZ.

Siendo claro que tal trasegar procesal, rompió con el principio de congruencia, entendido no como una simple directriz, llamada a dotar de mayor razonabilidad y coherencia al proceso en sus diferentes etapas, sino una garantía judicial que es esencial para el afectado en el marco del proceso de extinción de dominio, porque se hace exigible como parte del debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, habrá de subsanarse tal irregularidad sustancial.

En consecuencia, habrá de declararse la nulidad parcial de lo actuado desde la ejecutoria de la resolución del 18 de marzo de 2014, por la E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 21-26 cual se calificó el mérito del sumario, para que la Fiscalía instructora proceda a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto de los derechos sucesorales de CAROLINA, MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ sobre el inmueble de la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19 Manzana E, Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio, propiedad de su progenitor fallecido, para luego dar continuidad a la actuación procesal, conforme con lo previsto por la ley.

Remisión que se habrá de cumplirse a través del Juzgado de Primera Instancia. iii) De lo concerniente al recurso de apelación, en lo que se refiere a la cuota parte de CAROLINA JIMÉNEZ en el inmueble objeto de esta acción de extinción de dominio. Dilucidado el punto anterior, entra la Sala a determinar si en el presente evento era viable que el Juez de Primera instancia declarara la pérdida del derecho de domino de la cuota parte de CAROLINA JIMÉNEZ sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-90583, aún cuando éste se encontraba gravado con patrimonio de familia desde el 20 de febrero de 2000, esto es, mucho antes que se presentaran los hechos y el inicio del trámite extintivo.

Para tal efecto, necesariamente debe referirse la Sala a esa figura jurídica. Al respecto, la Ley 70 de 1931, autoriza la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia30, donde pueden concurrir dos partes, constituyente, quien es el que lo establece, y beneficiarios, a favor de quienes se conforma.31 30 Artículo 1, Ley 70 de 1931 31 Artículo 2, ídem E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 22-26 El patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del o los beneficiarios designados, sino de su cónyuge y de los hijos que llegaren a tener32; sin embargo, cuando aquéllos llegaren a la mayoría de edad, por mandato legal, el patrimonio de familia se extingue y el bien queda sometido a las reglas del derecho común.33 Por otra parte, el patrimonio de familia también ha sido regulado en la Ley 861 de 200334, en lo que se refiere a la madre y al padre cabeza de familia35, quedando constituido aquél a favor de los hijos menores de edad; el artículo 22 de la Ley 546 de 199936, cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la propiedad plena del bien, quedando facultada la entidad otorgante del crédito para ejecutar los saldos insolutos.

Finalmente, tratándose de vivienda de interés social (VIS), las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, establecen la obligatoriedad de su constitución. En cuanto a la finalidad de esta figura, se tiene que la misma está encaminada a dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad. 32 Artículo 7, ídem 33 Artículo 29, ídem 34 Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia. 35 Al respecto, mediante sentencia C-722 de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible esta disposición, en el entendido que, “el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993.” 36 Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.

E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 23-26 En ese contexto, se tiene que tal afectación surgió como una garantía otorgada a las familias frente a quienes resultaren como acreedores consecuenciales de la incuria, impericia, mala fortuna o cualquier otra circunstancia en la realización de los negocios de los beneficiarios, para salvaguardar una porción del patrimonio.

Por ello, aquél no es embargable ni aun en caso de quiebra de los beneficiarios; es más, la protección es de tal magnitud y trascendencia que ni siquiera mediando el consentimiento de aquéllos tendría efecto37, salvo las contadas excepciones de orden legal.38 En consecuencia, el amparo en mención se pregona respecto de las obligaciones personales adquiridas e insolutas por parte de los beneficiarios, para impedir que los acreedores persigan esa porción de su patrimonio.

Por tanto, se tiene como punto de partida una relación lícita que no encuentra restricciones en el ordenamiento jurídico. Y, como en el proceso de extinción del derecho de dominio, se parte de un señalamiento de ilicitud respecto del origen o destino de los bienes objeto de investigación, surge imperioso prevenir que aquéllos sean ocultados o sometidos a transacciones orientadas a eludir la acción de la justicia. Razón por la cual, la garantía otorgada a las familias por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no puede extenderse al despliegue de actividades contrarias al ordenamiento jurídico.

Señalamiento que, conforme los preceptos establecidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Nacional, desarrollados por la Ley 793 de 2002, comportan el patrimonio adquirido, confundido o destinado a la comisión de conductas ilícitas de Enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. 37 Artículo 21, Ley 70 de 1931 38 A modo de ejemplo, la prevista en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 24-26 Además, no puede perderse de vista que, la acción de extinción de dominio es de índole constitucional, por tanto, se configura como una actuación de mayor jerarquía frente a las demás. Siendo ello así, dable es colegir que el hecho de que el inmueble propiedad de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO se encontrara gravado con patrimonio familiar, no lo excluía de ser objeto de la acción de extinción de dominio, porque si bien tal figura jurídica fue dispuesta por el legislador para la protección de la familia y en especial los menores de edad, también lo es que esa garantía no faculta a sus beneficiarios para que se conserven bienes que luego se utilicen para la comisión de actividades ilícitas.

Y en el sub lite, la declaratoria de pérdida del derecho de dominio de la cuota parte que pertenece a CAROLINA JIMÉNEZ sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 230-90583, surge como consecuencia exclusiva de su propio actuar al darle un uso ilícito, tal como la mima lo admitió en sus distintas salidas procesales a lo largo de esta actuación procesal y aceptó en el proceso penal, que culminó con sentencia anticipada, por preacuerdo, siendo condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la pena de 65 meses de prisión, como autora responsable de los delitos de Destinación ilícita de muebles o inmuebles en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o porte de Estupefacientes.

En ese orden, surge viable declarar la pérdida del derecho de propiedad ejercido por CAROLINA JIMÉNEZ, sobre el bien objeto de extinción, porque se advirtió que lo destinó a la venta de estupefacientes al menudeo, consciente de su irregular comportamiento, vulnerando así el bien jurídico de la salud pública que, al tenor del parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, hace parte de aquellas conductas por las cuales procede la extinción del derecho de dominio.

E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 25-26 En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en lo que corresponde a la extinción del derecho de dominio sobre la cuota parte de propiedad de la señora CAROLINA JIMÉNEZ, sobre el inmueble ubicado en la calle 22B sur No. 18-05 Este, lote 19 Manzana E, Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-90583, por encontrarse ajustada a derecho y ser el fiel reflejo del acervo probatorio.

Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DELCARAR la falta de legitimidad en la causa, por activa, frente al recurso de apelación presentado por CAROLINA JIMÉNEZ, en defensa de los derechos herenciales de su hija CAROLINA DEAZA JIMÉNEZ sobre el inmueble ubicado en la calle 22B sur No. 18- 05 Este, lote 19 Manzana E, Villa Samper, II etapa de la ciudad de Villavicencio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-90583, propiedad de JAIME ENRIQUE DEAZA PULIDO (fallecido), conforme lo expuesto en el acápite pertinente.

SEGUNDO. - DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, desde la ejecutoria de la resolución del 18 de marzo de 2014, por la cual la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio calificó el mérito del sumario, para que proceda a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto de los derechos sucesorales de los hermanos CAROLINA, MARYLIN y DUVÁN ENRIQUE DEAZA JIMÉNEZ sobre el precitado bien, para luego dar continuidad a la actuación procesal, conforme con lo previsto por la ley.

Remisión que se cumplirá a través del Juzgado de E.D. 2014-00031 01 Cónyuge supérstite de Jaime Enrique Deaza Pulido y otros Apelación y Consulta 26-26 Primera Instancia, por las razones anotados en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, esto es, la extinción del derecho de dominio de la cuota parte propiedad de la señora CAROLINA JIMÉNEZ, sobre el inmueble por las razones expuestas en precedencia. CUARTO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN. MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Idali Molina Guerrero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a26283504e8ac806f4a4d8a635165b48b9d1f3696516d82979ad03f5975ec7b Documento generado en 12/07/2023 03:10:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica