TEMA: NULIDAD DE LA SENTENCIA - Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, habida cuenta que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de competencia o como cuando no podía reformarse en peor.
HECHOS: Se constató la necesidad de anular parcialmente la sentencia emitida el trece (13) de febrero de 2020, ello, por cuanto advirtió que la Corporación incurrió en un yerro, toda vez que la condena relacionada con el monto de los perjuicios morales, misma que en primera instancia se concedió en favor de la señora ROSA DEL SOCORRO CARMONA NOREÑA por un valor equivalente a 100 SMLMV no fue punto concreto de apelación por la parte demandante, pues solamente la demandada presentó recurso frente al monto de los perjuicios morales estimados en favor de los hermanos de la víctima directa, sin embargo, no compareció a la audiencia y, en tal virtud, le fue declarado desierto el recurso.
TESIS: (…) cuando un asunto llega al Tribunal a objeto de que surta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la competencia para conocer del mismo está limitada por los precisos puntos objeto de reparo propuestos por el impugnante contra la decisión acusada, simplemente, porque se entiende que son estos y no otros los que perjudican los anhelos en el pleito y, por ello, se busca su quiebre.
De ahí el principio universal que se encuentra recogido por el artículo 328 del C. G. del P., conocido como la “no reformatio in pejus”, según el cual, so capa de impartir mérito al recurso de apelación, no es posible hacer más gravosa –en principio- la situación del apelante único, o enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso a tal punto que: “…las “razones de inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cualesel juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del 'objeto' del recurso" (Cas.
Civ. del 8 de septiembre de 2009, exp. No. 11001-3103- 035-2001-00585-01). (…) si bien existe un principio de inmodificabilidad de la sentencia en firme o de lo no impugnado, igualmente existe el deber de corregir los errores que contiene la misma –a través de la nulidad en este caso porque la sentencia está en firme y no se trata de un error aritmético-, corrección de errores que debe hacerse, por cuanto ninguna de las partes tiene derecho a beneficiarse de los mismos o, contrariamente, resultar perjudicada sin haber razones jurídicas para soportar esa consecuencia. (….) a tono con el inciso primero del art. 234 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, nulidad que se complementa con el art. 133 numeral 1.
Ibídem, habida cuenta que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de competencia y como aquí no podía reformarse en peor. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 07/07/2020 PROVIDENCIA: AUTO M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto Nro. 030 de 2020 Proceso: Verbal Demandante: Rosa del Socorro Carmona Noreña y otros Demandada: Taxis Libres Medellín y otros Juzgado: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Radicado: 05 001 31 03 007 2015 00833 00 Asunto: Decreta nulidad parcial de la sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a impartir mérito a la solicitud de aclaración de la sentencia emitida el pasado trece (13) de febrero de 2020, elevada por la apoderada de la parte demandante. II- ANTECEDENTES 1. De lo discernido y resuelto en el fallo de esta Sala de Decisión En sentencia del 13 de febrero de 2020, este Tribunal Superior argumentó lo siguiente: “…4.5.
Respuesta a la apelación de la parte demandante. De otro lado, en cuanto a la fijación del “daño moral” protestado por la parte demandante, ha de decirse que el juez de primer grado lo fijó en 50 SMMLV para la madre de la víctima, la señora ROSA DEL SOCORRO CARMONA, y 25 SMMLV para el resto de los demandantes, rubro frente al cual han dicho la doctrina y la jurisprudencia, que al ser de la órbita subjetiva, íntima o interna de la persona, pero exteriorizada por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud, pues, si bien los medios de persuasión pueden demostrar su existencia, sin embargo, no lograrán comprender una dimensión patrimonial y menos exacta, frente al dolor de quien lo sufre y por eso es que su reconocimiento M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 se hace a manera de compensación y que no de reparación real y absoluta, precisamente, porque el alma puede seguir doliendo y de muchas maneras y formas en cada persona que experimenta la pérdida de un ser querido.
(…) Al amparo entonces de dicha facultad discrecional que sobre el punto le otorga el legislador a esta colegiatura (…) considerando la Sala que los 50 SMLMV otorgados a la madre de la víctima en primera instancia resultó una suma muy baja, y por eso se concederá por indemnización de perjuicio moral la suma de 80 SMLMV –vigentes al momento del pago-.
Ya en cuanto al resto de los demandantes sucede algo distinto, pues, se considera que la suma otorgada a los hermanos es justa respecto al monto indemnizable habitualmente otorga esta Sala a las personas de segundo grado de parentesco, razón por la cual, se confirmará la sentencia en ese sentido. 1.1. Con fundamento en lo anterior, esta sala del tribunal, resolvió: “…PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia proferida el pasado 5 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, no obstante, se modifica el numeral tercero en el sentido de indicar que el lucro cesante concedido es en favor de la señora ROSA DEL SOCORRO CARMONA y no en favor de todos los demandantes.
Igualmente, se modifica dicho numeral en cuanto a los perjuicios morales, para indicar que se concede la suma de 80 SMLMV –para el momento del pago- a la señora ROSA DEL SOCORRO CARMONA NOREÑA y se deja incólume el resto de la condena concedida en primera instancia en favor de los demás demandantes…” La apoderada de la parte demandante eleva la siguiente solicitud de aclaración: “…el juez de primera instancia concedió por concepto de perjuicios morales a la señora ROSA CARMONA la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes tal y como se evidencia en el audio de la sentencia, en el minuto 42:27 (…) teniendo en cuenta lo anterior le solicito M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 aclare la sentencia en el sentido de indicar cuál será en definitiva la suma reconocida a la señora ROSA CARMONA, madre del joven fallecido…” III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sea lo primero advertir que la petición de la togada no será asumido estudiada a manera de la corrección de la sentencia, sino por la vía de la nulidad parcial mediante auto de magistrado ponente, porque así se deduce de los artículos 133.1 y 134 inciso primero del CGP. Ahora bien, valga dar por averiguado, que cuando un asunto llega al Tribunal a objeto de que surta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la competencia para conocer del mismo está limitada por los precisos puntos objeto de reparo propuestos por el impugnante contra la decisión acusada, simplemente, porque se entiende que son estos y no otros los que perjudican los anhelos en el pleito y, por ello, se busca su quiebre.
De ahí el principio universal que se encuentra recogido por el artículo 328 del C. G. del P., conocido como la “no reformatio in pejus”, según el cual, so capa de impartir mérito al recurso de apelación, no es posible hacer más gravosa –en principio- la situación del apelante único, o enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso a tal punto que: “…las “razones de inconformidad”, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del 'objeto' del recurso" (Cas.
Civ. del 8 de septiembre de 2009, exp. No. 11001-3103-035-2001- 00585-01). A partir de lo anterior, si bien existe un principio de inmodificabilidad de la sentencia en firme o de lo no impugnado, igualmente existe el deber de corregir los errores que contiene la misma –a través de la nulidad en este caso porque la sentencia está en firme y no se trata de un error aritmético-, corrección de errores que debe hacerse, por cuanto ninguna de las partes tiene derecho a beneficiarse de los mismos o, contrariamente, resultar perjudicada sin haber razones jurídicas para soportar esa consecuencia. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 A partir de tales presupuestos, la Sala pronto constata la necesidad de anular parcialmente la sentencia emitida el pasado trece (13) de febrero de 2020, ello, por cuanto se advierte que esta Corporación incurrió en un yerro que deberá ser subsanado, toda vez que la condena relacionada con el monto de los perjuicios morales, misma que en primera instancia se concedió en favor de la señora ROSA DEL SOCORRO CARMONA NOREÑA por un valor equivalente a 100 SMLMV no fue punto concreto de apelación por la parte demandante, quien solamente se dolió del monto de los perjuicios morales estimados en favor de los hermanos de la víctima directa, lo que muestra un error que se cometió en la sentencia, a lo que se suma que, como la única que apeló los perjuicios morales -por estimarlos excesivos-, fue la demandada TAXIS LIBRES MEDELLÍN S.A., sin embargo, no compareció a la audiencia y, en tal virtud, le fue declarado desierto el recurso.
En últimas, nunca adquirió competencia el Tribunal en segunda instancia para ocuparse del monto de los perjuicios morales fijados por el juez a quo en favor de la señora CARMONA NOREÑA y, en ese punto, es precisamente donde debe primar el principio aludido ut supra. Es obvio que la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual había lugar a aumentar el monto de los perjuicios morales a la suma equivalente a 80 salarios mínimos vigentes al momento del pago, partió de la errónea creencia de que la sentencia había sido apelada en ese sentido, cuando el recurso que la objetó fue declarado desierto, al tiempo que se advierte cómo el sentenciador de la primera instancia en realidad, le había reconocido a la señora Rosa del Socorro Carmona la suma del equivalente a 100 SMLMV como se escucha en el respectivo audio, y que no únicamente la suma equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicios morales, error que se puede constatar en el acta donde se recogió lo pertinente de la audiencia -fl. 225 vto. cdno ppal-, originándose así una nulidad en la sentencia misma, misma que podía ser alegada, pues a tono con el inciso primero del art. 234 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, nulidad que se complementa con el art. 133 numeral 1.
Ibídem, habida cuenta que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 juez actúa en el proceso después de declarar la falta de competencia y como aquí no podía reformarse en peor, porque la apelación no autorizó analizar y modificar el monto del daño moral en favor de la señora Rosa del Socorro Carmona, luego, habrá de dejarse sin efecto esa decisión colegiada.
Por consiguiente, es perfectamente entendible que la profesional del derecho difiera con esta Colegiatura, en punto de la determinación finalmente adoptada, pues, en realidad, la decisión de primera instancia, ha sido, sin lugar a dudas, favorable al interés de la parte demandante, amén que la cantidad reclamada por este concepto, triunfó en la cuantía de 100 smlmv, suma esta última que, estimó la señora Rosa del Socorro Carmona Noreña, morigeraba o atemperaba el dolor padecido a raíz del óbito de su hijo en el accidente, que, como se dijo, no fue motivo de ningún ataque en la segunda instancia y por eso debe permanecer inmodificable.
En tal virtud, es viable este estudio adicional de la sentencia, para indicar que el análisis que se hizo en este segundo grado de conocimiento respecto de la dimensión patrimonial de los perjuicios morales subjetivos reconocidos a la señora Rosa Carmona, para efectos de proceder a su aumento económico a la suma de 80 smlmv, no debió hacer parte del objeto litigioso de la segunda instancia, pues tal y como quedaron plasmados los fundamentos jurídicos en la parte motivacional de la sentencia, que posteriormente se reflejó en el sentido de la decisión, el aumento económico que ponderó el tribunal no ha lugar, en el sentido que ese punto no fue motivo de apelación. En consecuencia, teniendo en cuenta que el asunto que aquí confluye no es posible remediarlo vía corrección, adición o aclaración de la sentencia pues trasciende a esas figuras y que, el proceso no puede continuar en la forma como venía, a sabiendas de una omisión capaz de vulnerar el debido proceso de la accionante, se declarará, según lo establecido en el artículo 42.12 concordado con el 132 del C. G. del P., de manera oficiosa, la nulidad insaneable de la sentencia, pero solamente de manera parcial en cuanto lo ya discurrido en precedencia, quedando incólume todo lo demás en ella M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 dispuesto.
Por ahí mismo, se ordenará al juez a quo que haga la corrección respectiva en el acta, a fin de evitar complicaciones futuras frente a un eventual cobro ejecutivo de la sentencia de condena. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la sentencia en lo que corresponde a la parte motivacional y resolutiva en la que el tribunal ponderó el aumento económico de los perjuicios morales de la señora Rosa del Socorro Carmona, en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el pasado 13 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por por ROSA DEL SOCORRO CARMONA NOREÑA, LAURA VANESSA AGUDELO CARMONA, SAIRA MARÍA AGUDELO CARMONA, LINA MARÍA AGUDELO CARMONA, JUAN DAVID AGUDELO CARMONA, PABLO ESTEBAN AGUDELO CARMONA Y CARLOS ANDRÉS AGUDELO CARMONA, EN CONTRA DE EFRAÍN ALBERTO RAMÍREZ;
TAXIS LIBRES MEDELLÍN S. A. Y AXA COLPATRIA SEGUROS, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin ningún valor ni efecto la parte o frase de la parte resolutiva del ordinal primero de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el 13 de febrero de 2020, cuyo texto reza: “…se modifica dicho numeral en cuanto a los perjuicios morales, para indicar que se concede la suma de 80 SMLMV –para el momento del pago- a la señora ROSA DEL SOCORRO CARMONA NOREÑA y”, TERCERO: En los demás aspectos la providencia del pasado 13 de febrero de 2020, permanecerá incólume, pero se ordena al juez a quo que haga la corrección pertinente en el acta respectiva, para efectos de evitar complicaciones frente a un eventual cobro ejecutivo de la sentencia. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 CUARTO: Cumplida la ritualidad secretarial y en firme el presente auto interlocutorio, remítase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Ponente