Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500160990166201903757-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernder Agusto Osorio Bedoya

Fecha: 2022-09-26

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. A. D. J. O. B.

TEMA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA - para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral genere en el juez la convicción. / IN DUBIO PRO REO - en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del inculpado. / HECHOS: Para la candelada 10 de febrero del 2019, las femeninas A.A.A y G.C.R.C., salieron de una discoteca, ubicada en el sector de la 70 de esta ciudad, donde estaban departiendo desde la noche anterior, abordaron un taxi, conducido por el indiciado A.D.J.O.B, de trayecto a su residencia, notaron un movimiento extraño por parte del taxista, con posterioridad se sintieron mareadas, indican que comenzaron a darles vueltas por la ciudad, una de las victimas narra que vio como el conductor le tocaba los senos y las piernas a su hermana de crianza.

Manifiestan que a ambas las despojaron de sus tarjetas de débito y se percatan del hurto del dinero de una de las cuentas; no sin antes presenciar hechos de agresión a una de las víctimas por parte del conductor, se generó respectiva querella, evaluación por parte de médico legista quien determino incapacidades. TESIS: (…) Como es sabido en el sistema de enjuiciamiento penal patrio, para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado, tal como lo preceptúan los artículos 381 y 372 del estatuto procedimental penal.

El grado de certeza necesario para condenar deberá fundarse entonces en las pruebas que hagan parte del debate público. (…). (…) para dictar un fallo de carácter condenatorio es necesario echar abajo ese muro que se erige como garantía del justiciable, cual es la presunción de inocencia, inherente a toda persona que es procesada en un sistema de enjuiciamiento de corte liberal y, con mayor razón, dentro de un verdadero Estado que se precie de ser Social y Democrático como el nuestro, a través, claro está, de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas finalmente en juicio.

(…). (…) al valorar la declaración de las víctimas debe tenerse en cuenta que su relato sea coherente, claro y preciso, ausente de contradicciones internas y externas; es decir, que no se presenten estas contradicciones, ni en su narración ni en los medios de convicción que puedan llevar al conocimiento del fallador más allá de toda duda razonable, acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado MP.

HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA FECHA: 26/09/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL SENTENCIA PENAL No. 015 – 2022 Radicado: 05001 60 99 016 2019 03757- 2ª instancia PROCESADO A. D. J. O. B. DELITOS SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y otros ORIGEN JUZGADO 1° PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO DECISIÓN CONFIRMA MAG.

P. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA (Aprobado mediante Acta Nro. 106) (Sesión del 26 de septiembre de 2022) Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Fecha lectura. Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín conoce de la actuación en virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por la Procuradora 349 Judicial II Penal, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, mediante la cual absolvió al señor A. D. J. O. B. de los cargos que, por los delitos de ACTO SEXUAL VIOLENTO Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, le formulara la Fiscalía.

ANTECEDENTES HECHOS: A eso de las cuatro de la mañana del domingo 10 de febrero de 2019, las mujeres A. A. A. y G. C. R. C. salieron de la discoteca “El Cacique” ubicada en la carrera 70 No. 44- 34 de esta ciudad, donde se divertían desde las nueve de la noche del día anterior, abordando el taxi de placas XXX-XXX, conducido por el aquí procesado A. D. J. O. B., quien ocasionalmente por allí rondaba, solicitándole que las transportara a su residencia ubicada en el barrio El Salvador de Medellín. RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 2 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Según G., se ubicó en el puesto del copiloto mientras en la parte de atrás lo hizo A., notando que el taxista hizo un movimiento con las manos, usando un trapo rojo, luego de lo cual se sintieron mareadas y a partir de ese momento comenzó a darles vueltas por diferentes lugares de la ciudad.

Por su parte A. señala que se quedó dormida en la silla, pero a ratos se sentaba, observando en un instante que el conductor tocaba los senos y piernas de su hermana de crianza. Agrega que luego llegaron a un cajero de Bancolombia localizado en el sector de la Terminal de Transportes del Sur, donde G. retiró $200.000, pero cuando esto hacía, ella intentó bajarse del taxi, lo cual le impidió el conductor, quien la golpeó y derrumbó dentro del vehículo, intentado estrangularla, esculcándole el bolso y hurtándole la suma de $200.000.

G. dio cuenta que a ella le alcanzó a hurtar $600.000 y que a ambas las despojó de las tarjetas débito, para luego transportarlas a su residencia ubicada en el barrio El Salvador, donde se presentó una discusión entre la niñera, quien las estaba esperando, y el taxista, esto porque aquella fue a buscar dentro del carro, a petición de ellas, uno de sus celulares, el cual encontró debajo de los tapetes.

Luego de que durmieron, a eso de las once de la mañana, se percataron de otros dos retiros realizados de la cuenta de ahorros de G., cada uno por $600.000, así como de la pérdida de sus cédulas y de un pase de conducción. Luego, el 13 de febrero de 2019, las denunciantes fueron evaluadas por el médico legista quien determinó para A. una incapacidad de 10 días sin secuelas y para G. de 8 días.

No hubo tomas de muestra toxicológicas dado el tiempo transcurrido entre los sucesos y la evaluación médica. ACTUACIÓN PROCESAL: El 13 de junio de 2019 se legalizó la captura y formuló imputación en contra de A. D. J. O. B., ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO (Artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 2° del Código Penal), ACTO SEXUAL VIOLENTO (Artículo 206 ibid.) y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO (Artículos 169 y 170 numeral 10° ibid.), con circunstancias de mayor punibilidad RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 3 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA (Artículo 58 numeral 5° ibid.), cargos que no fueron aceptados; y, finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Le correspondió por reparto el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde se realizó la audiencia de formulación de acusación el 9 de julio de 2020. Se convocó la audiencia preparatoria para el 2 de septiembre siguiente y en esta se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía y A. D. J. O. B. por el delito de hurto calificado agravado, razón por la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal y se continuó con la audiencia preparatoria por los demás delitos, la cual se hizo el 3 de septiembre del mismo año. El juicio oral tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 8 de septiembre; 22 y 27 de octubre de 2020; 11, 15 y 26 de febrero de 2021; y, para el 19 de marzo de 2021 se profirió la sentencia de carácter absolutorio, decisión contra la cual la delegada del Ministerio Público y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual conoce la Sala del presente asunto.

La alzada se sustentó en forma adecuada, por escrito y en término, sólo por la representante del Ministerio Público, mientras que la representación de víctimas desistió del recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín, con providencia del 19 de marzo de 2021, decidió absolver al acusado A. D. J. O. B. de los delitos de Secuestro extorsivo (Artículo 169 inciso 2º C.P.), con circunstancia de agravación punitiva (artículo 170 numeral ibid.) en concurso con Actos Sexuales, artículo 206 ibidem, con circunstancia de agravación punitiva, artículo 58 numeral 5° de la misma obra, al encontrar insuficientes los medios cognoscitivos aportados al proceso y requeridos para formar en el juez un convencimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad penal que cabe atribuirle a la justiciable por esos punibles.

Teniendo en cuenta que en los alegatos conclusivos la Fiscalía solicitó la absolución, argumentó la juez de primera instancia que, a ese respecto, la Sala Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia ha variado su RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 4 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA precedente judicial respecto del principio de congruencia, en el sentido de que el hecho de que el fiscal, en sus alegaciones finales, solicite la absolución, no puede entenderse como un retiro de la acusación y obliga al juez a valorar las pruebas y establecer si en efecto le asiste razón a la Fiscalía al solicitar absolución o, por el contrario, debe apartarse de tal pretensión y emitir sentencia condenatoria.

Entre las principales dudas que resaltó la juez a quo, luego del análisis probatorio, es que pese a que G. señala que tenía moretones en el cuello, que según la delegada del Ministerio Público fue acreditada su existencia, pues el acusado trató de estrangularla al no querer dejarse robar el bolso, razón para presentar una incapacidad de 8 días; no obstante, aclara la primera instancia, esa incapacidad se dio por mecanismo tóxico, no porque le hubiese sido hallada alguna sustancia en su organismo como escopolamina o benzodiacepina, sino porque, como lo señalara el mismo galeno en el juicio, él es médico y le cree a los pacientes, y eso fue lo que le refirió esta señora, pues ninguna otra lesión dijo haber encontrado, ni fue consignado en el informe, tales como escoriaciones, hematomas, morados o equimosis.

Mientras que, en el caso de A., sí se describieron las siguientes lesiones: equimosis de 4 x 4 centímetros en parte externa del muslo derecho y en glúteo izquierdo, escoriación en tobillo, equimosis en cuello del pie izquierdo y equimosis en tercio proximal del antebrazo izquierdo, pero ninguna a nivel del cuello, aunque sí se consignó que presentaba equimosis en cuello del pie izquierdo.

De otro lado señaló que tampoco se acreditó la cantidad de licor ingerido por las víctimas, pues estas refirieron haber consumido poco licor. G. indicó que estaban escuchando música y que se tomaron sólo media botella de tequila, mientras que A. adujo haber consumido menos de un cuarto; no obstante, las imágenes de los videos de las cámaras del cajero de la Terminal del Sur muestran que A. casi no podía sostenerse en pie, lo cual no ocurría con G., situación que es bastante extraña, porque si se acepta la tesis que el acusado sacudió un trapo rojo y que les echó escopolamina, no es lógico que estando más cerca G., quien iba de copiloto, se viera más mareada que A., quien ocupaba el asiento trasero.

RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 5 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Otra situación que le llama la atención a la juez es que lo normal cuando dos damas abordan un vehículo de servicio público es que las mismas ocupen la parte de atrás, por ello no entiende por qué una de ellas se hizo en la parte delantera; lo otro que tampoco entiende es que haya resultado más mareada la persona que justamente estaba más distante del conductor, como lo era A. Cuestionó la juez a quo el hecho de que una persona que ejerce la profesión de enfermera como A., conocedora de las consecuencias letales que puede generar los efectos de la escopolamina, esperara tanto tiempo en consultar al médico o informar a la policía. Aunado a lo anterior, resaltó lo dicho por el legista, quien señaló que en Medellín lo que se usa es la benzodiacepina, que produce los mismos efectos en la persona que el alcohol, con la diferencia que la benzodiacepina no tiene alcohol, por lo cual no produce aliento alcohólica, y ante la ausencia de prueba científica de la existencia en el organismo de cualquiera de estas sustancias y con las imágenes vistas y proyectadas en el juicio, considera que existen serias dudas de que el acusado les haya suministrado una de estas sustancias para doblegar su voluntad, pues considera que los síntomas referidos por las víctimas son los propios de lo que se denomina “guayabo” o “resaca”, tales como vómito, mareos, temblor, dolor de cabeza, entre otros.

Señala que pese a que la delegada del Ministerio Público refirió que una de las victimas tenía un morado en el cuello, al revisar el dictamen que se allegó por la Fiscalía y las lesiones observadas por el médico, se advierte que ninguno de los dictámenes refiere equimosis o morados a la altura del cuello, es decir en la parte superior y bajo la cabeza.

También señaló que el estado de somnolencia referido por las victimas pudo ser por efectos del licor en el cuerpo, frente a ello, considera que hay duda. De cara a los casos del paseo millonario y las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia a que hizo referencia la delegada del Ministerio Público, advierte que no son aplicables en este caso, pues el acusado, conductor del taxi, llevó a las víctimas hasta su casa ubicada en el barrio El Salvador, donde arribó incluso en un RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 6 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA primer momento a las 04:50:00 de acuerdo con las imágenes No 33 y 34, que dan cuenta que el acusado parqueó el taxi detrás de un furgón blanco y apagó las luces.

Consideró que el acusado nunca abandonó a las víctimas, a pesar de que éstas, sobre todo A., presentara una condición de “borrachera”, al punto que tenía dificultad para sostenerse. Así mismo resaltó que las mujeres no fueron obligadas a abordar el taxi, situación distinta es que el acusado se aprovechó, al parecer, de esa condición de ebriedad, quedando en todo caso dudas sobre si fue que, como lo aseguran las víctimas, ese trapo rojo tenía alguna sustancia que doblegara su voluntad, pues esto no se probó, resultando bastante extraño que precisamente quien iba en la parte de atrás resultara más afectada que la copiloto.

No se discute que el acusado realizó la conducta delictiva de hurto calificado y agravado, por lo cual aceptó cargos y fue condenado, lo cual es reprochable al aprovecharse de dos damas que abordan un taxi y esperan llegar a su residencia sin contratiempos; esa fue la intención del acusado o por lo menos eso fue lo que se demostró en el juicio, esto es la intención de hurtar a las víctimas, por lo cual ya fue condenado; incluso, de aceptar, en gracia de discusión, que les suministró alguna sustancia para doblegar la voluntad de éstas, tal como se imputó y acusó por la Fiscalía, ello configura una circunstancia de calificación contemplada en el numeral 2° del artículo 240 respeto del hurto, esto es “2.

Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.”; aunque, insiste, ello no se probó en el juicio; no obstante, tampoco se cuenta con ese conocimiento más allá de toda duda razonable a cerca de la existencia de los delitos de secuestro extorsivo agravado y actos sexuales. DE LA APELACIÓN. La delegada del Ministerio Público no comparte los motivos para absolver al procesado por las siguientes razones: Por los yerros en la valoración probatoria para sustentar el fallo absolutorio, basado en las presuntas contradicciones sustanciales presentadas por las víctimas frente a la narración de las circunstancias anteriores y concomitantes a los hechos RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 7 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA jurídicamente relevantes, las cuales dan al traste con la adecuación típica del delito de secuestro extorsivo.

Considera que si se analizan las versiones de las víctimas no hay contradicciones sustanciales, las cuales así presenta: 1. Que abordaron un taxi al amanecer del 10 de febrero de 2019, en la Carrera 70 de la ciudad de Medellín. 2. Que estaban orientadas en tiempo, espacio y no habían perdido lucidez, aunque se habían tomado entre las dos, media botella de tequila, pero coinciden en que se encontraban orientadas. 3.

Que el taxi que abordaron era del señor “A”. 4. Que las indicaciones que le dieron al señor “A”, era que las llevara al barrio El Salvador y le suministraron la dirección. 5. Ambas coinciden que el vehículo iba con ventanillas cerradas en la parte de atrás. 6. Que G. se sentó adelante, su ventanilla se encontraba cerrada. 7. Que el carro se desvió de ruta, contra la voluntad de ambas. 8.

Que inexplicablemente dentro del taxi se empezaron a sentir mareadas. 9. Que resultaron en un cajero y que de sus cuentas a través de cajero electrónico les sacaron dinero. Que cuando abordaron el taxi portaban dinero. 10. Que, aunque no se habían emborrachado, no fueron capaces de levantarse sino hasta terminando la mañana de ese día 10 de febrero, domingo. 11.

Que era la primera vez que habían visto al taxista. 12. En la Fiscalía las atendieron el lunes, remitidas a Medicina Legal y atendida tan sólo al tercer día del suceso. 13. Que no les tomaron prueba en sangre, aunque le dijeron al médico. Considera que lo anterior es indicativo que las dos damas, aunque si bien tienen lagunas por causas exógenas, las cuales le atribuye al conductor del taxi, quien les doblegó su voluntad a causa de una sustancia, la cual no fue acreditaba; no obstante, sí hay hechos indicantes debidamente probados que llevan a concluir que efectivamente por causas atribuibles al taxista, que no era otro que A. D. J. OSORIO B., se les doblegó su voluntad y se les retuvo, con el propósito de sacar provecho RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 8 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA económico, como se acreditó, para lo cual el taxista desvió la ruta, pues tenía que dirigirse al barrio El Salvador, apoderándose del dinero de éstas.

Contrario a lo analizado por la juez a quo, en su criterio, sí hay prueba, más allá de duda razonable, respecto a la configuración del injusto penal de secuestro de que fueran víctimas las damas, como fueron los testimonios de estas mismas, aunada a la prueba documental aportada por la Fiscalía a través del patrullero Henry Humberto Echavarría, las cuales así lo acreditan.

Este investigador adscrito a la Sijin solicitó a Movilidad Tránsito lo referente a una placa de un vehículo tipo taxi, igual pidió a la entidad donde aparecía afiliado ese vehículo, actividad que pudo realizar por información que les habían suministrado las propias víctimas. “Según lo manifestado por las victimas él fue quien las recogió en el sector de la 70, posteriormente realizó un recorrido por la terminal del sur y termina en el área residencial del sector del barrio el salvador, posteriormente fue ubicado el vehículo en el sector del centro avenida oriental”.

Agrega que los datos aportadas por las mismas víctimas fueron el fundamento para orientar la investigación a fin de lograr desvirtuar la presunción de inocencia, de ahí que se solicitara a Bancolombia información acerca de los retiros efectuados y de los registros visuales, aunado a las versiones de las víctimas, lo cual sin duda acredita que G. y A. sí fueron retenidas durante un lapso de tiempo no menor a una hora y fueron doblegadas en su conciencia, si no cómo se explica que si iban para el barrio El Salvador aparezcan en el cajero de la Terminar del Sur ubicado en el barrio Trinidad, que es zona Occidental de Medellín, mientras que ellas viven en la zona Oriental de esta ciudad.

Advierte que la prueba se debe analizar bajo las reglas de la sana crítica, lo cual la lleva a preguntarse: quién en sus facultades mentales normales ingresa en un cajero con un desconocido como lo era el taxista A. D. J. O., compartiendo el cubículo del cajero de Bancolombia, exhibiendo la clave personal de su cuenta bancaria, sacando el dinero en presencia de éste, de frente al teclado del cajero, como ciertamente ocurrió. También se estableció que el procesado, luego de haberles retenido para llevarlas al cajero con el propósito de que extrajeran el dinero de sus cuentas, dinero RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 9 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA del cual se apropió, no agotó su propósito ilícito ahí; al contrario, les sustrajo las tarjetas débitos, porque ya sabía la clave, para continuar con la extracción del dinero de las víctimas, lo cual quedó grabado en el cajero Punto de la Avenida Oriental.

En su sentir, la juez a quo sesgó la valoración de la prueba para desechar de plano que a las víctimas se les hubiera doblegado su voluntad con sustancias depresoras del sistema nervioso. El médico legista no descartó que estas damas estuvieran al momento de los hechos bajo los efectos de sustancias inducidas por terceros, lo que dijo fue que las examinó tres días después. La juez no tuvo en cuenta las explicaciones que éstas dieron, las cuales son lógicas, como que era domingo, estaban indispuestas, acudieron a la Fiscalía el lunes y el médico legista sólo las recibió el miércoles.

Incluso el médico indicó que sí se les hubiera dado benzodiacepina, sustancia que, combinada con licor, puede llevar a la paciente a que pierde la conciencia, obedezca órdenes y pueda ser víctima de robo o de abuso sexual, presentándose amnesia y no acordarse de lo que pasó, dificultad para desplazarse bien por un momento y no recordar u obedecer.

Se pregunta la delegada, quién en su sano juicio, como lo indican las víctimas, dos damas, que se cuidaban mutuamente, se iban a desviar y exponerse con un tercero ajeno a sus vidas. La juez pasó por alto en su análisis la versión de G., quien observó luego un morado en el cuello y huellas en el cuerpo de su hermana. En la proyección de las imágenes el patrullero se detiene en unas en las que el taxista trata de impedir que la pasajera de atrás descendiera del vehículo, resaltando que en las preguntas complementarias se le interrogó a A. del porqué trató de salir del taxi y la respuesta fue contundente, porque sentía que estaban en peligro.

Para apoyar su recurso citó parte del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán, proceso 385 aprobado con acta No. 315 del 5 de septiembre de 2011, respecto a las inconsistencias que hay entre las versiones de las personas afectadas, las cuales no se deben desestimar. RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 10 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA NO RECURRENTE: El fiscal delegado, como no recurrente, expuso que el delito de hurto existió, así lo reconoció el procesado y aceptó cargos a través de un acuerdo con la Fiscalía y por ello fue condenado; en consecuencia, no es menester hacer referencia a esa conducta punible.

Ahora bien, considera pertinente analizar si con fundamento en lo expuesto por las víctimas, señoras G. C. R. C. y A. A. A., en la audiencia de juicio oral, puede atribuírsele al procesado el delito de secuestro extorsivo como lo demanda la representante del Ministerio Público. En su criterio, no resulta creíble que G. y A. llegaran temprano a una discoteca a escuchar música y no a bailar, por eso repiten insistentemente que se cuidaban mutuamente, porque sabían de los riesgos que corrían en un establecimiento de esos, más cuando aun bebiendo moderadamente conlleva a una limitación de corto plazo, tal como lo demuestra la investigación extensa sobre el impacto que causa la bebida al conducir un vehículo, por eso se castiga el simple aliento alcohólico, pues el consumo de alcohol, incluso en niveles moderados, está asociado a consecuencias cerebrales adversas.

Señala que una mujer en sano juicio, a las cuatro de la mañana, no se sienta en el puesto del copiloto y abandona a su compañera de farra, a no ser que las dos estén embriagadas y la más ebria necesite dormir en el asiento trasero del taxi, como pudo ocurrir en este caso. Siete horas de ingesta de alcohol de seguro que produce somnolencia, más si esas siete horas se le quitan a las que corresponden a dormir en condiciones normales, este estado da paso a la laguna, por ello las señoras no recordaron por qué denunciaron al procesado por los delitos de hurto, secuestro y acto sexual violento.

Cuestiona el hecho que olvidaran el ultraje sexual violento pero sí recordaran que no se les llevó prontamente a su casa, recordando que el taxista les daba vueltas, pero no recordaban por qué estuvieron en un cajero automático en la Terminal del Sur, en condiciones que informan un actuar personal y no de dependencia; además, porque la grabación explicada por el investigador Henry Humberto Echavarría indicó que A. se encontraba en avanzado estado de embriaguez, mientras que G. no RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 11 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA presentaba ese deplorable estado, condición que sabía era de la ingesta del licor y no de una supuesta sustancia lanzada por el conductor, pues si el origen del estado en que se encontraba A. era diferente al alicoramiento, hubiese embestido al conductor, dado ese vínculo de afecto y de familiaridad entre estas.

Esas imágenes indican es que el procesado estaba al acecho para hurtarles el dinero. Si estuvieran bajo los efectos de la escopolamina, resultaba simple darles la orden de entregar el dinero, como lo explicó el médico forense, para luego emprender la huida. Esa actitud paciente del procesado dista mucho del comportamiento inhumano del ladrón que utiliza la escopolamina.

Advierte que G. y A. no conocían al procesado, pero que éstas se encontraban disgustadas con él porque les hurtó su dinero y las tarjetas débito, considerando que esa fue la razón para exagerar los hechos en la denuncia, excesos que fueron desapareciendo a medida que acudían al proceso, por eso en la audiencia no fueron enfáticas, ni contundentes, ni creíbles.

Se limitaron a decir: no me acuerdo. Resaltó que nunca se estableció que el taxi que se estacionó en el barrio El Salvador a las 04:50 horas y que se retirara diez minutos después, fuera el mismo que llegó a las 05:25. El hecho de que en el puesto de copiloto viajara una mujer de tez blanca no puede ser indicativo de que se trataba del mismo taxi conducido por el procesado; el hecho de apagar las luces y demorarse 10 minutos, indica que esperaba a la pasajera (usuaria, esposa, o familiar del taxista).

Aclaró que la única parte que solicitó la condena del acusado fue la señora agente del Ministerio Público y por ello, en sus argumentaciones, la señora juez dirigió sus críticas, para poder concluir que procedía la absolución. Señala que esas críticas a la sentencia impugnada, la representante del Ministerio Público las quiso enmendar en el sustento de la apelación, incurriendo en otros yerros; quiso corregir sus errores, pero simplemente los reiteró, por eso en principio señaló que “la apelante no aportó nada nuevo a lo expuesto por ella en sus RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 12 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA alegaciones conclusivas y, como consecuencia lógica, las razones que expuso la señora jueza de instancia para sustentar el fallo absolutorio han quedado incólumes”.

Adujo que la juez a quo detalló individualmente los diferentes elementos materiales probatorios convertidos en prueba en juicio, así como en conjunto, entonces correspondía a la apelante indicar dónde estaba el yerro y cómo debía haberse hecho el análisis y cuál hubiese sido la conclusión. Con fundamento en la prueba aportada en el juicio oral y en lo expuesto en las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía y atendiendo las razones plasmadas por la juez a quo en la sentencia impugnada, solicita que se confirme totalmente la sentencia, porque la misma no ha sido desmoronada en ninguna de sus argumentaciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala es competente para despachar el asunto propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta las limitantes expresas que sobre el particular nos imponen los artículos 31 de la Constitución Nacional y 188 de ese estatuto procesal, dado que apela la delegada del Ministerio Público.

Como es sabido en el sistema de enjuiciamiento penal patrio, para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado, tal como lo preceptúan los artículos 381 y 372 del estatuto procedimental penal.

El grado de certeza necesario para condenar deberá fundarse entonces en las pruebas que hagan parte del debate público. RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 13 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Por su parte el artículo 7° del estatuto procedimental penal, como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia definitiva sobre su responsabilidad por los hechos por los cuales se le acusa; así mismo, preceptúa que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del inculpado, por ende, en aquellos casos en los que subsista la duda probatoria se mantendrá incólume el principio de presunción de inocencia y su correlato del in dubio pro reo.

Con fundamento en la aplicación de los precitados principios, la juez a quo decidió absolver al acusado A. D. J. O. B. de los delitos de secuestro extorsivo agravado y acto sexual violento, por el cual le formuló cargos la Fiscalía, atendiendo que después de analizar el material probatorio, en su conjunto, las pruebas allegadas al debate impiden alcanzar el grado de certeza, más allá de duda, necesario para condenar.

Así, el problema jurídico para el caso que nos ocupa consiste en determinar si con las pruebas practicadas en juicio se logró demostrar, más allá de duda razonable, que el autor de las conductas punibles investigadas y juzgadas es en realidad el acusado, absuelto en primera instancia; es decir si, como lo sostiene la delegada del Ministerio Público, la responsabilidad penal por los hechos del sub lite recae en el acusado A. D. J. O. B. Ahora bien, huelga anotar que la ley exige que para que el juez pueda dictar fallo de condena requiere el grado de conocimiento de certeza, esto es más allá de toda duda; tal es el estándar fijado por el legislador para que se pueda dictar fallo condenatorio, así lo preceptúa el canon 381 del Código Penal: “Artículo 381.

Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.” RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 14 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Abordando el tema del grado certeza que requiere el fallador para condenar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, explica que aquella implica ausencia de duda: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba.

De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial de examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto.

Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos sus ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente.

En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i)Subjetivo.

Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii) Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.”1 Como se puede colegir de las glosas transcritas, para dictar un fallo de carácter condenatorio es necesario echar abajo ese muro que se erige como garantía del justiciable, cual es la presunción de inocencia, inherente a toda persona que es procesada en un sistema de enjuiciamiento de corte liberal y, con mayor razón, dentro de un verdadero Estado que se precie de ser Social y Democrático como el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 22.898, M.P. Jorge Luís Quintero Milanés. RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 15 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA nuestro, a través, claro está, de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas finalmente en juicio.

Y es que evidentemente en aquellos casos en los cuales los elementos materiales probatorios allegados a la actuación se muestren insuficientes para generar en el juez de conocimiento la convicción o certeza más allá de toda duda sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, el incumplimiento de tal exigencia de carácter objetivo conlleva obligatoriamente a que permanezca incólume el principio de inocencia, aplicando su correlato del in dubio pro reo, tal como acontece en el presente caso.

Y es que desde ahora anuncia la Sala que el fallo absolutorio objeto de inconformidad por parte de la Fiscalía habrá de ser confirmado en su integridad, ya que después de oteado el expediente, analizada la actuación procesal desarrollada en la primera instancia, así como del necesario estudio de las pruebas debatidas en el juicio, se llega a la misma conclusión a la que arribó la juez a quo, esto es, que por duda probatoria resulta forzoso absolver al señor A. D. J. O. B. de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, como pasa a explicarse a continuación. Una vez efectuadas las precisiones anteriores y para una adecuada resolución del asunto, debe empezarse con el análisis probatorio sobre la responsabilidad penal, siendo del caso mencionar que en el juicio se admitieron una serie de pruebas de carácter documental, pericial y testimonial, aportadas por los sujetos procesales y que versan sobre hechos relevantes en la presente actuación. En cuanto a la materialidad de la conducta punible de hurto calificado agravado, se tiene que el acusado aceptó estos cargos mediante preacuerdo, por lo cual hubo ruptura de la unidad procesal y se continuó por cuerda separada el juicio por los delitos de secuestro extorsivo agravado y acto sexual violento.

Es preciso indicar que en los alegatos conclusivos la Fiscalía solicitó la absolución y quien recurre la sentencia es la delegada del Ministerio Público, quien dirigió su apelación únicamente a la responsabilidad del procesado en el delito de secuestro extorsivo agravado, por lo cual la Sala se abstiene de referirse al delito de acto sexual RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 16 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA violento y se aplicará al análisis de lo que fue objeto de discusión, esto es lo concerniente a la autoría y responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado de cara al debate probatorio en este específico caso.

Para la delegada del Ministerio Público, en este caso, el material de cargo aportado demuestra con suficiencia la responsabilidad penal del acusado por los hechos del sub lite; sin embargo, como se explicará a continuación, esto no es acorde con la realidad probatoria, veamos: El primer punto de disenso con la valoración probatoria que hiciera la juez a quo radica en que, según la recurrente, sí hay algunos hechos indicantes debidamente demostrados, los cuales llevan a concluir que efectivamente por causas atribuibles al conductor se les doblegó la voluntad a las víctimas y se les retuvo, con el propósito de sacar provecho económico, así como también se acreditó la razón por la cual fue desviada la ruta, ya que el taxista procesado debía dirigirse al barrio El Salvador y, adicionalmente, se apoderó del dinero de las víctimas.

Agrega la recurrente que el acusador precisamente pudo realizar actos investigativos por la información suministrada por las mismas víctimas, entre ellos se obtuvo la prueba documental aportada por la Fiscalía a través del patrullero Henry Humberto Echavarría, quien solicitó a Movilidad Tránsito todo lo referente a una placa de un vehículo tipo taxi, así mismo se obtuvo la información acerca de los movimientos realizados en cajeros de Bancolombia y los registros visuales de los mismos, todo lo cual demuestra que las victimas sí fueron retenidas en contra de su voluntad; además, cuestiona “¿quién en sus facultades mentales ingresa en un cajero con un desconocido como era el taxista A. D. J. O., compartiendo el cubículo del cajero de Bancolombia, exhibiendo la clave personal de su cuenta bancaria? (…)”.

Al respecto, considera la Sala que le asiste razón a la juez a quo al señalar que el acusado en ningún momento abandonó a sus víctimas, pese a que se encontraran en estado de embriaguez, incluso las llevó hasta su casa del barrio El Salvador donde tuvo un altercado con la niñera de éstas, persona esta que las estaba esperando; nada indica que fueran obligadas a abordar el taxi, por lo cual el abandono de la ruta contratada lo que parece es el aprovechamiento del acusado de la condición de RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 17 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA embriaguez de sus pasajeras para hurtarles sus pertenencias, pues éstas mismas reconocen que no estaban en sano juicio, contrario a lo sostenido por la recurrente, ellas estaban bajo los efectos del alcohol, lo cual bien pudo reducir su capacidad de raciocinio al ingresar al cajero y no darle relevancia a que estuviera presente el conductor del taxi y menos a cubrir la contraseña de la tarjeta; además, factible resultaba que hubieran acudido al terminal de transporte en busca del cajero, lugar propicio en atención al horario de madrugada; pero como ya se dijo, lo atinente con el delito de hurto constituye cosa juzgada.

Sobre el desvío de la ruta señaló la recurrente que el procesado recogió a las víctimas en el sector de “La 70”, mientras que del registro obtenido por la Policía Nacional de ese punto de partida el vehículo pasó por varios lugares: Terminal del Sur, Centro de la ciudad por la Avenida Oriental y el barrio El Salvador, todos de Medellín, aunado a la información de los retiros efectuados de las cuentas bancarias de la víctimas, lo cual, en criterio de la agente de la Procuraduría, las féminas estuvieron retenidas por un espacio no menor de una hora.

Para la Sala el lapso transcurrido desde la recogida inicial hasta el lugar de destino bien podría resultar razonable atendiendo la distancia entre estos lugares, incluida la detención para retirar el dinero, que bien pudo ser solicitada por las pasajeras del taxi, lo cual no se demostró, pero que en todo caso, al parecer, fue el momento aprovechado por el conductor para hurtarles el dinero, como ciertamente ocurrió; así lo aceptó al someterse a sentencia anticipada por el punible de hurto calificado y agravado; en fin, en ese sentido campean muchas dudas que no pudieron esclarecerse con las pruebas practicadas en el juicio.

Una de las dudas fincadas en el análisis probatorio tiene que ver con el estado en el cual estaban las víctimas para el día de los hechos, pues no pudo establecerse si se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia que pudo haberles suministrado el acusado, sobre lo cual vale resaltar que, según declaración del médico forense, la embriaguez es bastante similar a los efectos de las benzodiacepinas, así lo expresó: “(…) lo que pasa es que la sintomatología del licor, y la sintomatología de benzodiacepinas, los dos son depresores del sistema nervioso central, la RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 18 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA sintomatología es igual, si yo voy a ver un paciente con benzodiacepina y otro con alcohol, la diferencia es que las benzodiacepinas no tiene aliento alcohólico, no tiene ningún aliento a menos de que lo esté combinando con otros productos (…).” Al perito forense le resultó extraño que las víctimas no consultaran al médico si sospechaban que el conductor del taxi les suministró alguna sustancia, pues acudieron a Medicina Legal días después de los hechos, motivo por el cual no se les practicó prueba en sangre.

Esta fue la razón en palabras del galeno: “(…) Lo que pasa es que la benzodiacepinas hay unas de acción corta y otras de acción larga, los efectos por ejemplo, de la acción corta puede durar 2, 5, 10 horas, también depende del individuo, de la dosis que le dieron, ya una persona con una, con un diazepam que es una droga más fuerte puede durar 2 semanas, lo que me llama a mí la atención en este caso es que las pacientes no consultaron ¿cierto? cuando fueron a Medicina Legal yo les dije que de todas maneras fueran a que los revisara el médico, no estuvieron en una, según lo que hablé con la fiscal no fueron al médico en ningún momento (…).” Acerca de la forma en que presuntamente fue suministrada la sustancia, esto es que el procesado sacudió un trapo, también lo explicó el médico forense: “(…) vea lo que pasa es que eso se absorbe por la mucosa, pero tiene que ser la mucosa húmeda, la boca, pero ya la piel es muy difícil que se absorba así, se puede utilizar intravenosa, intramuscular, es una droga que utilizan en urgencias, en psiquiatría, o en medicina también lo utilizan los médicos y cuando el paciente está muy descompuesto, muy deteriorado en un estado mental está muy estresado, muy deprimido lo pueden utilizar, pero lo pueden utilizar combinado con otras sustancias, pero por la piel, por ahí ha habido, la otra vez el profesor que fue mío de toxicología en la Universidad de Antioquia, el Dr. Córdoba, él decía que los papeles que sueltan en la calle que van repartiendo con esos volantes, propaganda que usted ha visto que le reparten a uno, que muchas veces están impregnados de esa sustancia y que uno al olerla puede haber polvo ahí entonces, mire que pasa directamente del papel a la mucosa húmeda, a la nariz y a la boca, RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 19 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA usted al leer eso, es la única manera, pero si usted la coloca en piel no se absorbe.” Teniendo en cuenta este testimonio especializado, así como lo analizara la juez de primera instancia, persisten dudas acerca del suministro de alguna sustancia por parte del taxista, la cual doblegara la voluntad de las víctimas, pues ciertamente no hubo prueba que demostrara que el estado de estas mujeres, para el día de los sucesos, obedeciera a alguna situación diferente al alicoramiento, condición que realmente no es discutido.

Otro aspecto importante que dio lugar a la generación de dudas alrededor de la responsabilidad del taxista A. D. J. O. B. tiene que ver con las imprecisiones en que incurrieron las víctimas, pues ambas reconocieron haber consumido licor y frente a la mayoría de las preguntas efectuadas en el interrogatorio y contrainterrogatorio, manifestaron no recordar lo que había sucedido, y de los escasos recuerdos no encuentran correspondencia con las demás pruebas practicadas, situación que dificulta aún más la estructuración de responsabilidad del procesado en el delito de secuestro extorsivo, para así arribar a la certeza más allá de la duda razonable.

Así las cosas, al valorar la declaración de las víctimas debe tenerse en cuenta que su relato sea coherente, claro y preciso, ausente de contradicciones internas y externas; es decir, que no se presenten estas contradicciones, ni en su narración ni en los medios de convicción que puedan llevar al conocimiento del fallador más allá de toda duda razonable, acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las dudas encontradas por la juez de primera instancia en el relato de las señoras A. A. A. y G. C. R. C., fueron ocasionadas por contradicciones internas y externas, las cuales la llevaron a tomar una decisión absolutoria, al encontrar importantes imprecisiones de las víctimas en RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 20 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA sus relatos, lo cual no pudo llenarse, complementarse o corroborarse con otras pruebas.

Como vemos, no existe certeza de que el acusado A. D. J. O. B. fuera el autor responsable del delito de secuestro extorsivo, en la modalidad del conocido “paseo millonario”, por ausencia de elementos estructurales de esa conducta punitiva, pues es evidente que la víctimas del hurto calificado solicitaron los servicios del taxista en forma voluntaria, sin que se demostrara que existió una retención temporal por parte del conductor con sus pasajeras, esto es que de algún modo les hubiera impedido la movilidad física para lograr quitarles el dinero y las tarjetas bancarias; además, probatoriamente no se demostró que fueran privadas de la libertad de forma innecesaria, pues si bien estuvieron en un cajero automático sacando dinero, no resulta claro si fue por iniciativa de la titular de la tarjeta; en todo caso, el lapso transcurrido entre el momento que solicitaron los servicios de transporte, la parada en el cajero y la llegada a la casa de las mujeres, fue de aproximadamente una hora, lo cual resulta razonable, por lo cual no puede hablarse de que estuvieron privadas de la libertad por un lapso prolongado e innecesario de tiempo para lograr el despojo violento de sus propiedades, entonces no resulta claro que existió conciencia y voluntad del acusado de impedir la movilidad física de las mujeres “con el fin de obtener provecho ilícito”, por lo cual, se insiste, no puede hablarse de secuestro extorsivo; además, como ya se indicó, no se demostró que el acusado hubiera doblegado la voluntad de sus víctimas con el uso de sustancias depresoras del sistema central, pues lo único claro es que departieron las mujeres desde la nueve de la noche hasta la cuatro de la mañana del día siguiente en una discoteca y que allí consumieron tequila.

Para la Sala evidentemente que, para el caso en concreto, subsisten las dudas de si estamos simplemente de cara a un hurto calificado efectuado durante el trayecto al destino de la residencia de las damas A. A. A. y G. C. R. C., delito por el cual el aquí acusado aceptó cargos y fue condenado, incluso por cometerse “colocando a la víctima en condiciones de indefensión o RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 21 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA inferioridad o aprovechándose de tales condiciones” (Artículo 240.2 del C.P.); o, por el contrario, en realidad las retuvo durante ese lapso en contra de su voluntad y además, para lograr su propósito, les suministró alguna sustancia para doblegarlas o fue que las jóvenes simplemente estaban bajo los efectos normales del alcohol que habían consumido la noche de marras.

De cara a este panorama de ausencia de una prueba primaria, pese a que la Sala intente de manera pausada y reflexiva realizar una valoración articulada y conjunta de las pruebas recopiladas para ser apreciadas con rigor, no es posible llegar al grado de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado; los hechos que en criterio de la delegada del Ministerio Publico construyen una ruta inequívoca hacia su responsabilidad, en modo alguno se erigen como indicios plurales en ese sentido, no existe tal solidez probatoria en contra del acusado como autor del punible de secuestro extorsivo.

Como corolario, ante la falta de convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de duda, como lo exige el inciso último del artículo 7° y el dispositivo 381 del C.P.P., no le queda otro camino a la Sala que confirmar la sentencia absolutoria de primer grado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por mandato constitucional y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen relacionados en la parte motiva, proferido a favor del señor A. D. J. O. B. el 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el cual lo ABSOLVIÓ de los delitos de secuestro extorsivo agravado y acto sexual violento, que le fueran imputados por la Fiscalía. Decisión discutida y aprobada por los Magistrados que integran la Sala, en sesión de la fecha, según consta en el acta respectiva.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley 1395 de 2010. RADICADO: 2019-03757 PROCESADO: A. D. J. O. B. 22 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado Ponente SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado RADICADO: PROCESADO: A. D. J. O. B. 23 DELITOS: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 2019-03757