Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00013-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2023-07-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. BANCO DAVIVIENDA \ DEMANDADO: SUJ. DISTRIBUCIONES DISKALA S.A.” Y ALIRIO ERNESTO RUIZ MILLAN

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00013-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA SALA UNITARIA Ibagué, julio diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) Mag. Sustanciador: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del incidentante ABRAHAM PAVA CORTES, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en noviembre 16 de 2022, dentro del proceso ejecutivo promovido por el banco “DAVIVIENDA” en contra de “DISTRIBUCIONES DISKALA S.A.” y el señor ALIRIO ERNESTO RUIZ MILLAN.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante apoderado judicial, el 15 de septiembre de 2022 el señor ABRAHAM PAVA CORTES promueve “(…) INCIDENTE DE DESEMBARGO DE POSEEDOR DE BUENA FE (…)”, pretendiendo que sea reconocido como un “(…) poseedor material de buena fe exento de culpa, con ánimo de señor y dueño del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-96108, ubicado en la Casa 14 Manzana 10 del Conjunto Habitacional Varsovia I (…) Ordenar el levantamiento de la medida cautelar del inmueble (…) Que se notifique del levantamiento de la medida cautelar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué”. 1.1.- Adujo que, el 3 de septiembre de 2021 se hizo al folio de matrícula inmobiliaria No. 350-96108 con el ánimo de comprar la heredad, pues, no advirtió anotación que se lo impidiera, por tal motivo, el 11 de octubre siguiente negocio el citado bien por la República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00013-02 2 suma de $205.000.000.oo., suscribiendo la promesa de venta el 14 de octubre de 2021 (momento en que entró en posesión del inmueble), para lo cual, canceló $190.000.000.oo. y, el saldo ($15.000.000), lo pagó a la firma de la escritura, diligencia que se cumplió en compañía del señor ALIRIO ERNESTO RUIZ MILLAN el 29 de noviembre de 2021, suscribiendo la escritura pública No. 2705 en la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué. Seguidamente, se remitió aquel pergamino a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué a fin de registrar el cambio de titularidad, lo que no fue posible debido a que existía “(…) anotación DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL, de fecha 20 de octubre de 2021, a favor de DAVIVIENDA S.A. la cual fue solicitada mediante oficio 166 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (…)”, del 20 de abril de 2021.

Esta medida terminó por sorprender al comprador quien actuó de buena fe, dejando en evidencia la “(…) negligencia o acumulación de trabajo, la Oficina de instrumentos públicos [entidad que] no realizó la actualización correspondiente (…)”, según la fecha del oficio donde se pide registrar la medida. Señala que ha realizado inversiones económicas en la conservación del inmueble, además que desde el 04 de diciembre de 2021 lo tiene arrendado al señor FERNANDO HERRERA RODRIGUEZ.

Finalmente, que los dineros entregados se destinaron para “(…) pagar las obligaciones que pesaban sobre el inmueble, al ser garantizadas con hipoteca al banco BBVA por el señor ALIRIO ERNESTO RUIZ MILLAN (…)”.1 2.- El traslado del incidente se dio el 19 de septiembre de 2022,2 acto aprovechado por el “BANCO DAVIVIENDA S.A” para 1 Pdf 001, C. Incd.

Exp. Digt. 2 Pdf 004, C. Incd. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00013-02 3 señalar que no le consta lo negociado por el incidentante, por tal motivo, “(…) SE OPONE EXPRESAMENTE a todas y cada una de las pretensiones de Incidente de Desembargo de Poseedor de Buena Fe y a que se haga declaración alguna en su contra, por carecer las mismas de fundamentos jurídicos y facticos (…)”, según el contenido del artículo 597 del C. G. del P., lo anterior, sin pasar por alto que, el “(…) acreedor, BANCO DAVIVIENDA S.A., está totalmente facultado por la ley para perseguir el inmueble (…)” en cuestión.3 3.- El “FONDO NACIONAL DEGARANTIAS” sostuvo que, la medida cautelar fue solicitada por el “(…) intermediario financiero y fue decretada por la autoridad judicial competente, tal y como lo establece el trámite procesal y la normativa vigente, siendo así que instrumentos públicos procedió a registrarla, pues para la fecha el aquí demandado, señor ALIRIO ERNESTO RUIZ MILLAN, aun fungía como propietario del inmueble”, por ende, se opone a las pretensiones del incidente destacando que, el auto que dispuso la cautela “(…) es previo a la fecha en la cual se celebró el contrato de compraventa entre el incidentante y el demandado; aunado a ello, la compraventa al no haberse registrado oportunamente en la ORIP correspondiente, no es oponible a terceros quedando la situación sujeta y oponible solo entre las partes contratantes, por lo cual, serán aquellas quien decidan sobre la posible rescisión de contrato”.4 4.- Por auto de 8 de noviembre de 2022 se decretaron las pruebas del incidente, fijándose fecha y hora para su resolución,5 3 Pdf 006, C. Incd.

Exp. Digt. 4 Pdf 008, C. Incd. Exp. Digt. 5 Pdf 009, C. Incd. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00013-02 4 diligencia que se cumplió el 16 de noviembre de 2022,6 donde se interrogó al señor ABRAHAM PAVA CORTES.7 III.- AUTO APELADO. 1.- En audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2022 el a quo, resolvió: “[N]egar el desembargo del inmueble con matrícula 350-96108”.

Luego de hacer un recuento de la actuación desde el momento en que se libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2021 y la notificación personal hecha al señor Alirio Ernesto Ruiz Millán (el 18 de enero de 2021), indicó que una vez se recibió la nota devolutiva, “[E]ste despacho, mediante correo electrónico del 15 de octubre de 2021, nuevamente comunicó al Registro de Instrumentos Públicos, el oficio No. 0166 del 16 de abril de 2021, mediante el cual se comunicaba el embargo del citado inmueble (…) Registro, el 20 de octubre de 2021, procedió a Registrar el embargo mediante anotación No. 10, en la matrícula 350-96108 [de ahí que] (…) no hubo omisión de Registro, porque inscribió el embargo en cuanto se le comunicó y la interesada pago los emolumentos correspondientes (…) Por tanto, para el 11 de octubre de 2021, fecha en que el incidentante firmó la promesa de compraventa del inmueble, no se había registrado el embargo, por ello, al solicitar el certificado no aparecía el embargo (…) No obstante, para el momento en que se otorgó la escritura pública mediante la cual el incidentante compró la casa referida, esto es, el 29 de noviembre de 2021, ya se hallaba registrado el embargo con más de un mes de antelación”. 6 Video 0011, C. Incd.

Exp. Digt. 7 (minuto 9:55 a 18:50) Video 0011, C. Incd. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00013-02 5 1.1.- Continuó diciendo que, no ha existido un embargo ilegal debido a que era “(…) deber de prudencia de los contratantes, solicitar certificado de tradición, para corroborar estado jurídico del inmueble, ante la posibilidad de que varié de un día para otro (…)”, cuanto más, si el vendedor “(…) tenía conocimiento, con mucha antelación a la fecha de celebrarse la promesa de compraventa, de la existencia del proceso ejecutivo tramitado a su cargo (…) No obstante, el cobro judicial, Ruíz procedió a vender el inmueble al incidentante (…) Así, cuando se decretó el embargo, el inmueble pertenecía, oficialmente al ejecutado, Alirio Ernesto Ruiz Millán”.8 2.- Inconforme con lo decidido, el señor mandatario judicial del incidentante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación.9 Surtido el debido traslado10 se negó el primero, concediéndose el segundo en el efecto devolutivo.11 IV.- LA APELACIÓN. 1.- Adujo el promotor del incidente que, solicitó y descargó un certificado de tradición con el objeto de establecer las condiciones de la heredad que iba a comprar, mostrado de esa forma diligencia y cuidado a la hora de suscribir el contrato de venta (más cuando no es experto en el estudio de títulos), momento en el que no avizoró embargo alguno, por tal motivo, celebró el negocio y firmó la respectiva escritura pública ingresando a poseer el inmueble sin oposición de ninguna especie y con ánimo de señor y dueño. Además, con el dinero pagado se iba a cancelar una hipoteca con el “BBVA” y ponerse al día en impuestos.

Destaca que realizó 8 Pdf 0012, C. Incd (minuto 19:45 a 28:20). Video 001. Exp. Digt. 9 (minuto 28:25 a 35:18). Video 001. Exp. Digt. 10 (minuto 35:19 a 40:35). Video 001. Exp. Digt. 11 (minuto 43:40 a 46:18). Video 001. Exp. Digt. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00013-02 6 mejoras al inmueble con el objeto de arrendarlo y, como tercero de buena fe exento de culpa, desconocía la existencia del proceso ejecutivo en contra del actual propietario. 1.1.- Indicó que hubo una mora en el acto de registro de la medida de embargo, por ese hecho no se enteró el comprador de su existencia, pues de haberlo conocido en tiempo no hubiera realizado el abono del dinero, menos el negocio.12 V.- CONSIDERACIONES. 1.- Conforme lo reseñado en los numerales 5º y 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, es competente este Tribunal para pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el incidentante en contra del auto de noviembre 16 de 2022 que negó el desembargo del inmueble con matrícula 350-96108. 2.- En este orden de ideas comiéncese diciendo que, el numeral 1º del artículo 593 del Código General del Proceso consagra el procedimiento que se debe atender a la hora de efectuar el embargo de bienes sujetos a registro, medida que, importante es recordarlo: “(…) saca del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será materia de nulidad absoluta por objeto ilícito.

En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca”.13 Súmese a lo dicho que, por igual, el legislador también estableció en el artículo 597 ibidem, los 12 (minuto 28:25 a 35:18).

Video 001. Exp. Digt. 13 Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Jorge Forero Silva. Editorial TEMIS, Colección Profesores No. 65, de 2013. Pág. 87. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00013-02 7 casos donde opera el levantamiento del embargo, relación que ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver una petición en dicho sentido, esto, con el objeto de establecer el cumplimiento de los presupuestos que se exigen para que salga avante la misma. 3.- Bajo este panorama, el sustento dado por el recurrente a la solicitud de “(…) INCIDENTE DE DESEMBARGO (…)” descansa en que no aparecía medida cautelar debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-96108, al momento de la celebración del contrato de compraventa, sin embargo, una vez firmada la escritura pública No. 2705 el 29 de noviembre de 2021 en la Notaria Sexta del Circulo de Ibagué, le comunican la imposibilidad de su anotación debido a la existencia de un embargo inscrito un mes antes, esto es, el 20 de octubre de 2021, orden que se impartió dentro el proceso ejecutivo singular adelantado por el banco “DAVIVIENDA” en contra de quien fungía como propietario de la heredad, el señor ALIRIO ERNESTO RUIZ MILLAN. 4.- Así las cosas, salta a la luz que el argumento utilizado por el opugnante para impetrar el desembargo del bien objeto de litis, no tiene apoyo en las reglas establecidas por el artículo 597 del actual estatuto procesal, tampoco, existe norma especial que así lo disponga de acuerdo a los hechos descritos en el incidente, por tal motivo, le asiste razón a la primera instancia cuando dice que la cautela en comento se ajustó a lo dispuesto por la ley. 5.- Corolario de lo expuesto, habrá de confirmarse el auto de noviembre 16 de 2022, ello, sin que exista condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas (num. 8º Art. 365 del C.G.P).

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2021-00013-02 8 VI.- DECISIÓN. En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 16 de noviembre de 2022, conforme a los razonamientos dados en precedencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8º del Artículo 365 del C.G.P). TERCERO.- DISPÓNGASE la devolución del expediente virtual al despacho de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Firma escanead según Decreto número 491 de marzo 29 de 2020