TEMA: COSA JUZGADA - No se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, sino que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa. / HECHOS: La accionante presenta demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA donde se pretendía la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente, ello en razón a que convivió como compañera permanente con el causante desde 1982 hasta el 8 de marzo de 1999, fecha de deceso de aquel.
Sin embargo, se evidenció dentro del proceso sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín donde la accionante pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión también del fallecimiento del de su compañero permanente. TESIS: (…) El proceso jurisdiccional está unido al concepto de cosa juzgada, entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad de la sentencia limita la autoridad al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica.
También es preciso advertir que esta particularidad de la jurisdicción está sometida a un límite subjetivo referido a la identidad de partes, y un límite objetivo ligado a la identidad de objeto (petitium) y de causa petendi entendida como el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. (…) “La cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable.
De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ninguno- puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mimas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso.” (…) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para que se configure la excepción de cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, sino que lo importante es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal que ya tiene una decisión ejecutoriada.
MP. ORLANDO ANTONIOGALLO ISAZA FECHA: 11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, once de agosto de dos mil veintitrés 22-088 Proceso: CONSULTA Demandante: MARIA STELLA ISAZA AVENDAÑO Intervinientes: JESÚS ORLANDO, LUZ MARY, LUZ ELENA y ADRIANA CÓRDOBA SÁNCHEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Litis por pasiva: ELISABETH CÓRDOBA ISAZA Radicado No.: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, toda vez que la magistrada MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA se encuentra ausente de manera justificada, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 27 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 LO PRETENDIDO Pretende la demandante que se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor AREVALO CÓRDOBA ASPRILLA desde el 8 de marzo de 1999, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicado: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Radicado interno: 22-088 2
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESÍS, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que convivió en calidad de compañera permanente con el señor AREVALO CÓRDOBA ASRPILLA compartiendo techo, lecho y mesa desde el 25 de octubre de 1982 hasta el 8 de marzo de 1999, fecha de deceso de aquel, cuando este ostentaba la calidad de pensionado por haber laborado al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en calidad de trabajador oficial. Que de la anterior relación procrearon dos hijos de nombres WILFREDO y ELISABETH CÓRDOBA ISAZA. Que la pensión de sobrevivientes inicialmente le fue reconocida a sus hijos WILFREDO y ELISABETH CÓRDOBA ISAZA, representados por ella y a los jóvenes JESÚS ORLANDO, LUZ MARY, LUZ ELENA Y ADRIANA MARIA CÓRDOBA SÁNCHEZ. Que por presentarse un conflicto de intereses entre ella y la señora ROSA MARGARITA SÁNCHEZ GARCÍA la entidad demandada dejó en suspenso la prestación hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia. Que la entidad demandada le negó la prestación a través de las resoluciones 6978 de 1999, 12528 de 2005 y 7883 de 2006. Que la señora ROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE CÓRDOBA falleció el 30 de junio de 1999.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que acepta como ciertos los referentes a la calidad de pensionado del señor AREVALO CÓRDOBA ASPRILLA, la fecha de deceso de aquel, la procreación de dos hijos con la demandante, a los cuales se les reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% y posteriormente se les aumentó a un 100% y a los demás hijos del causante se les reconoció proporcionalmente una mesada y una prima que no alcanzó a cobrar el causante.
Adujo que es cierto que el otro 50% se dejó en suspenso por presentarse conflicto entre pretendidas beneficiarias toda vez que se allegó prueba de que el causante convivió hasta su deceso con su cónyuge ROSA MARGARITA SÁNCHEZ, por tanto era la justicia ordinaria quien debía decidir, como efectivamente ocurrió a través de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral, donde se ABSOLVIÓ toda vez que la demandante no logró probar la convivencia con el pensionado fallecido, por lo que además se configura la excepción de COSA JUZGADA.
Respecto a los demás señala que no le constan o se trata de apreciaciones personales que serán objeto de debate probatorio. Radicado: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Radicado interno: 22-088 3 Si bien por auto del 20 de junio de 2017 se ordenó vincular a JESÚS ORLANDO, LUZ MARY, LUZ ELENA y ADRIANA CÓRDOBA SÁNCHEZ en calidad de intervinientes y a ELISABETH CÓRDOBA ISAZA como Litis consorte por pasiva, después de ser debidamente notificados, se abstuvieron de presentar demanda los primeros y de dar respuesta a la misma la última.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se DECLARÓ probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, por lo que ABSOLVIÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA STELLA ISAZA AVENDAÑO, a quien condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $500.000. 2.
ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Señaló que conforme las pruebas obrantes en el proceso, era dable concluir que en el caso de autos se presentaba el fenómeno de cosa juzgada respecto al proceso ordinario con radicado 050013105002200001193, tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ya que se cumplen los presupuestos del artículo 303 del CGP para considerar que se da el fenómeno de cosa juzgada, pues hay identidad de objeto pues la demanda versa sobre la misma pretensión material, concretamente la pretensión de que se reconozca la pensión de sobrevivientes a la actora con ocasión del fallecimiento del señor AREVALO CÓRDOBA ASPRILLA y también ya identidad de causa por cuando la presente demanda tiene fundamento en hechos similares a los debatidos en el proceso anterior, esto es que la actora pretende en calidad de compañera permanente la prestación económica aduciendo que convivió con el causante desde 1982 hasta el 8 de marzo de 1999 y que de dicha unión procrearon dos hijos, a quienes les fue reconocida la pensión en un 50% dejando en suspenso el otro 50% por existir conflicto entre beneficiaria, sin que se presenten nuevos elementos, así mismo se presenta identidad de partes, ya que ambos procesos fueron adelantados por la señora MARIA STELLA ISAZA AVENDAÑO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con la diferencia que el despacho ordenó vincular como intervinientes a los hijos del causante y como Litis consorte a la hija de la actora.
Radicado: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Radicado interno: 22-088 4 Por tanto, concluyó que se daban los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra. 2.2. CONSULTA Dentro del término otorgado por la Ley no interpuso se interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso será conocido en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispuesto el artículo 69 del CPT y SS, ya que la sentencia fue totalmente adversa a la parte demandante.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si fue acertada la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada y en caso contrario se analizará si la señora MARIA STELLA ISAZA AVENDAÑO tiene derecho a la pensión sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente AREVALO CÓRDOBA ASPRILLA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al escrito de demanda es claro que mediante el presente proceso la demadnante MARIA STELLA ISAZA AVENDAÑO pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente AREVALO CÓRDOBA ASPRILLA, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Empero en archivo 99 del expediente digital reposa copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 5 de febrero de 2004 dentro del proceso con radicado 05001-31-05-002-2000-01193-00, donde la señora MARIA STELLA ISAZA AVENDAÑO demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión también del fallecimiento del de su compañero permanente AREVALO Radicado: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Radicado interno: 22-088 5 CÓRDOBA ASPRILLA, el cual terminó con sentencia ABSOLUTORIA, por no haberse acreditado los requisitos para beneficiarse de dicha prestación. Conforme lo anterior, debe analizarse entonces si en el caso de autos se cumplen los requisitos para declararse probada la excepción de cosa juzgada.
Establece el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y la SS, que: “. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…)” El proceso jurisdiccional está unido al concepto de cosa juzgada, entendida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, por cuanto hay un conflicto que ya ha sido decidido, no siendo posible someter a un nuevo proceso el caso ya resuelto, decisión que igualmente es vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el atributo de inmodificabilidad de la sentencia limita la autoridad al no poder alterar los términos de la misma, sea de oficio o a petición de parte, garantizando la seguridad jurídica.
También es preciso advertir que esta particularidad de la jurisdicción está sometida a un límite subjetivo referido a la identidad de partes, y un límite objetivo ligado a la identidad de objeto (petitium) y de causa petendi entendida como el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias, de las que se destaca la proferida el 17 de febrero del 2009, Radicación 32.051, M.P. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA oportunidad en la que se precisó que: “La cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable.
De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez –absolutamente ninguno- puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior, en el que entre las mimas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso.” Así mismo, resulta ilustrativa la sentencia C-774 de 2001, cuando la Corte Constitucional indicó que: Radicado: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Radicado interno: 22-088 6 “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” Descendiendo al caso de autos, se tiene que a folios 99/103 reposa la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 5 de febrero de 2004, por lo que al comparar dicha demanda con la radicada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito, se puede concluir que se satisfacen los presupuestos enunciados pues ambos procesos presentan identidad de partes, pues ambas fueron presentadas por la señora MARIA STELLA ISAZA AVENDAÑO en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y si bien en la actual se dispuso de forma oficiosa por el despacho la vinculación de los hijos del causante a la Litis, esto no hace que haya diferencia en las partes, pues dicha vinculación solo se hizo para garantizar el derecho de defensa de estos ante eventuales situaciones que pudieran afectar sus derechos, pues en su momento solicitaron también la pensión o la misma les fue reconocida en algún porcentaje, pero no porque la demandante haya dirigido alguna pretensión en su contra.
Así mismo ambos procesos presentan identidad de objeto pues en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se pretendía la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente AREVALO CÓRDOBA ASPRILLA, lo que también constituye la pretensión principal del presente proceso. En el mismo sentido se presenta identidad de causa petendi, pues tanto el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín como el presente, se cimientan en los mismos hechos, esto es que convivió como compañera permanente con el señor AREVALO CÓRDOBA ASPRILLA desde 1982 hasta el 8 de marzo de 1999, fecha de deceso de aquel, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre WILFREDO Y ELIZABETH, a quienes se les reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y se dejó en reserva el otro 50% por existir conflicto entre beneficiarias dado que la señora ROSA MARGARITA SÁNCHEZ, quien fue la esposa del causante también había solicitado la pensión. Radicado: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Radicado interno: 22-088 7 Ahora, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para que se configure la excepción de cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, sino que lo importante es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal que ya tiene una decisión ejecutoriada, para el efecto ver la sentencia SL1846-2019, donde se dijo: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.”.
En conclusión, como en el caso de autos, existió otro proceso que terminó con sentencia de primera instancia, relativo a los mismos hechos, partes y causas, la figura de la cosa juzgada impide decidir de nuevo, pues se insiste, que ya existe un pronunciamiento judicial, cual fue la sentencia de absolutoria frente a la pensión de sobrevivientes, lo cual constituye el objeto del presente proceso.
En consecuencia estima la Sala que le asistió razón a la quo en declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y por tanto CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Radicado interno: 22-088 8 DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 22 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA STELLA ISAZA AVENDAÑO, identificada con c.c. 21.651.755, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas del proceso. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Radicado interno: 22-088 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: MARIA STELLA ISAZA AVENDAÑO Intervinientes: JESÚS ORLANDO, LUZ MARY, LUZ ELENA y ADRIANA CÓRDOBA SÁNCHEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Litis por pasiva: ELISABETH CÓRDOBA ISAZA Radicado No.: 05001-31-05-012-2017-00548-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 11/08//2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/08/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario