TEMA: SUBSIDIO DE INCAPACIDAD - el pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 180 días, corresponde al fondo de pensiones, sin importar si el afiliado tiene concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.
HECHOS: el accionante estuvo incapacitado durante más de 180 días, pero como cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable, su fondo de pensiones se rehúsa a pagar el subsidio de incapacidad correspondiente. El trabajo del accionante es su única fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas y los gastos suscitados en ocasión de su enfermedad, por lo que solicitó tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, ordenando al fondo de pensiones reconocer y pagar las incapacidades.
TESIS: (…) Si bien lo pretendido por el accionante es el pago de prestaciones económicas, que en principio no es materia que deba protegerse a través de la acción de tutela, la entidad tutelada no desvirtuó lo aseverado por el accionante de la existencia de un perjuicio irremediable por verse afectado en su mínimo vital por el impago de las incapacidades.
(…) las incapacidades por enfermedad de origen común, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante.
(…) La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera: i) Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii) Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
(…) “si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado”.
(…) es deber del fondo de pensiones el pago de las incapacidades desde el día 181 hasta que (…) se defina la calificación final. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 03/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma.
El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres de agosto de dos mil veintitrés Se procede a decidir la impugnación de la sentencia en la acción de tutela instaurada por ALBEIRO DE JESÚS LOAIZA PUERTA contra COLPENSIONES y SALUD TOTAL. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, ordenando a la accionada reconocer y pagar las incapacidades a que tiene derecho. 1.1 Se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en el régimen contributivo a Salud Total EPS y en el sistema pensional a Colpensiones. 1.2 Debido a sus patologías se le han generado incapacidades sucesivas desde 2018. 1.3 Colpensiones se rehúsa a cancelar las incapacidades que van desde el 9 de noviembre de 2019 hasta el 11 de septiembre de 2020 porque cuenta con concepto rehabilitación desfavorable. 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma.
El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable. 1.4 Salud Total EPS adeuda las incapacidades desde el 16 de febrero hasta el 15 de julio de 2023. 1.5 La remuneración que recibe como conductor de taxi constituye su único ingreso económico para solventar el pago de arriendo, servicios públicos y los gastos de su enfermedad.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió la acción mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022 concediendo el amparo constitucional: “…SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y pague las incapacidades médicas generada desde el 9 de noviembre de 2019 hasta el 20 de septiembre de 2020.
TERCERO. ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y pague las incapacidades médicas generada desde el 17 de febrero al 15 de julio de 2023, y las demás que se sigan generando hasta tanto se dé el reintegro laboral o el reconocimiento de la pensión de ALBEIRO DE JESÚS LOAIZA PUERTA CC 70.100.278…” 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma.
El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable. 3. IMPUGNACIÓN Colpensiones, “…se observa que la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley…” 4.
CONSIDERACIONES Busca la acción de tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados o no en la Carta Política en el Título II, los reconocidos o no en los Tratados y Convenios Internacionales en virtud de los artículos 93 y 94, y aquellos que no estando expresos en normas se hayan reconocido como fundamentales, inherentes a la persona y de aplicación inmediata cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualesquier autoridad pública o por un particular, además los que se encuentran esparcidos en nuestro texto constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, dice: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma.
El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable. amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿A quién corresponde asumir el pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 180 días? ¿El concepto de rehabilitación desfavorable exonera a las entidades del pago de los subsidios por incapacidad? En cuanto a su naturaleza el derecho a la seguridad social en salud está categorizado como fundamental; ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-463 de 2008: “…Ahora bien, esta Corporación también ha insistido en que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrínsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y de contera a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que por conexidad se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata.
Cabe recordar aquí que por mandato expreso del artículo 44 Superior, el derecho a la salud de los niños, de las personas de la tercera edad, o sujetos de especial protección constitucional es fundamental y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status.” 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma.
El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable.
6. CASO CONCRETO Si bien lo pretendido por el accionante es el pago de prestaciones económicas, que en principio no es materia que deba protegerse a través de la acción de tutela, la entidad tutelada no desvirtuó lo aseverado por el accionante de la existencia de un perjuicio irremediable por verse afectado en su mínimo vital por el impago de las incapacidades, al expresar que “…constituye su único ingreso para el pago de arriendo, servicios públicos y todos los gastos de la casa, además de los gastos que genera su actual enfermedad, como es el caso de transportes, entre otros, por lo que la falta de pago de las referidas incapacidades, afecta gravemente su mínimo vital…” Más aun, las presunciones que la jurisprudencia ha establecido respecto a la afectación que a la persona incapacitada genera la omisión en el pago de los subsidios que corresponden por ley, no fueron desvirtuadas.
Obra en el expediente que Salud Total EPS remitió a Colpensiones el 28 de octubre de 2019 concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, el 6 de julio de 2020 concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable emitido el 3 de julio del mismo año y el 30 de junio de 2022 concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable emitido el 22 de junio del mismo año. En el caso que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo expresado por Colpensiones y Salud Total EPS, se superó el día 180 de incapacidad y el concepto de rehabilitación fue remitido oportunamente por la Empresa Promotora de Salud; la obligación del reconocimiento de las incapacidades generadas desde el 9 de noviembre de 2019 hasta el 20 de septiembre de 2020 está a cargo de Colpensiones y las incapacidades 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma.
El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable. generadas desde el 17 de febrero al 15 de julio de 2023 está a cargo de Salud Total EPS. Mediante llamada telefónica al 3246804613, la hija de Albeiro de Jesús Loaiza Puerta (Mariana Alegría Loaiza) informó que Salud Total EPS canceló las incapacidades que tenía pendientes.
Mediante escrito de julio 26 de 2023, Colpensiones informó que dio cumplimiento a la orden tutelar en aras de evitar incidentes de desacato futuros, no obstante, solicitó estudiar de fondo los argumentos de la impugnación, “…esta Administradora, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como subsidio económico un total por valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($8.982.851) por concepto de 310 días de incapacidad médica temporal.” Así, las incapacidades por enfermedad de origen común, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante.
La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera: i) Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma.
El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable. ii) Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii) Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Frente a este tópico la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 2012 expresó: “En conclusión, en caso de que, al trabajador, por causa de su estado de salud, le sean expedidas por su médico tratante, incapacidades y éstas no superen los 180 días; (i) en primer lugar le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas, sin embargo;
(ii) en el evento que las mismas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. En el presente proceso es claro que Albeiro de Jesús Loaiza Puerta para la fecha en que se generaron las incapacidades que está reclamando, había superado los 180 días de incapacidad; y la EPS cumplió con su obligación de remitir el concepto de rehabilitación a Colpensiones.
El problema jurídico se relaciona con la supuesta exoneración alegada por Colpensiones de proceder con el pago de las incapacidades por existir un concepto de rehabilitación desfavorable; argumento que no resulta de recibo para la Sala. 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma.
El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable. Sin importar si el afiliado tiene concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, es claro e indiscutible que a la AFP Colpensiones le corresponde el reconocimiento de los subsidios por incapacidad posteriores al día 180 y hasta el día 540; así lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-523 de 2020: “Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. Es indiscutible que el escenario desfavorable del concepto de rehabilitación del afiliado no es un pretexto para suspender el pago de los subsidios por incapacidad; es cierto que se debe iniciar todo el trámite para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero ello no sustrae a la AFP Colpensiones de seguir cumpliendo con su obligación legal de pago mientras se sigan generando incapacidades.
Por tanto, considera esta Sala de Decisión que no le asiste razón a Colpensiones al manifestar que no es procedente el pago de las incapacidades; su posición no tiene fundamento legal, jurisprudencial y vulnera injustificadamente el mínimo vital del tutelante. 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma.
El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable. Por consiguiente, de acuerdo con la norma en comento y en concordancia con lo señalado por el máximo Tribunal Constitucional, es deber del fondo de pensiones el pago de las incapacidades desde el día 181 hasta que se haga el reconocimiento de la pensión de invalidez si es del caso.
Así, Colpensiones deberá cubrir dichas incapacidades hasta tanto se defina la calificación final. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión actuando como Juez constitucional REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Se REVOCA el numeral SEGUNDO relativo a ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y pague las incapacidades médicas generada desde el 17 de febrero al 15 de julio de 2023, y las demás que se sigan generando hasta tanto se dé el reintegro laboral o el reconocimiento de la pensión de ALBEIRO DE JESÚS LOAIZA PUERTA CC 70.100.278.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el resto de la sentencia. 05001-31-03-004-2023-00248-00 Tutela de Segunda Accionante: Albeiro de Jesús Loaiza Puerta Accionado: Colpensiones y otra Tema: Confirma. El reconocimiento del pago de las incapacidades causadas posterior a los 180 días corresponde al fondo de pensiones, aun con pronóstico de rehabilitación desfavorable.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme lo establece el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA