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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 053603103002201900130-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marin

Fecha: 2020-06-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DARSER \ DEMANDADO: Suj. E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí

TEMA: SOAT - “Es un Seguro Obligatorio para todos los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional, ampara los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito “. / RECURSOS INEMBARGABLES – Los recursos del SOAT son parte de la seguridad social en salud de Colombia, por tanto, la inembargabilidad de esos recursos. / HECHOS: Mediante proceso ejecutivo, pretende el sindicato de profesiones y oficios de la salud DARSER, solicitar embargo de los dineros que por concepto de ¨SOAT¨ reciba la entidad demandada E.S.E HOSPITAL SANRAFAEL DE ITAGUI, proveniente de las aseguradoras.

TESIS: (…)la Superintendencia Financiera de Colombia, expresamente se pronuncia indicando que el SOAT hace parte del sistema de seguridad social en salud del país; al efecto, expresa: “Es un Seguro Obligatorio para todos los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional, ampara los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito, incluye los vehículos extranjeros que circulan por el territorio nacional y excluye aquellos que se movilizan por vías férreas y la maquinaria agrícola.(…).

(…) De los recursos que se recaudan del SOAT, tanto los que se trasladan al FONSAT – SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA y los que las compañías de seguros administran, tienen una misma finalidad, como es la de atender a las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito; pues basta con poner de presente que con los recursos que se destinan para el FOSYGA, se atienden a las víctimas de accidentes de tránsito causados por vehículos fantasmas o que no cumplen con el requisito del seguro obligatorio, o el mayor costo a 800 S.M.L.M.V. que demandan las atenciones de las personas lesionadas y después de haber sido atendidas por las compañías de seguros con los recursos indicados; todo lo cual, pone de presente que en ambos casos, estamos en presencia de recursos que hacen parte de la seguridad social porque están destinados a atender a las personas que resultan afectadas en su salud como consecuencia de accidentes de tránsito.

Así las cosas, el dinero que la entidad pudiera recibir de las compañías de seguros enunciadas por el pretensor, para el cubrimiento de los servicios prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, no puede ser embargados por corresponder a recursos de la seguridad social. MP. LUIS ENRIQUE GIL MARIN FECHA: 08/06/2020 PROVIDENCIA: AUTO Proceso Ejecutivo singular Demandante Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud – DARSER Demandado E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí Radicado 05360 31 03 002 2019 00130 01 Instancia Segunda Interlocutorio No. 054 Procedencia Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí Asunto Resuelve recurso de apelación Decisión Confirma Tema Medidas Cautelares.

Subtemas Coberturas SOAT. Los recursos del SOAT son parte de la seguridad social en salud de Colombia. Generación de pago por atenciones con cargo al SOAT. Inembargabilidad de esos recursos. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), ocho de junio de dos mil veinte I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 26 de junio de la pasada anualidad, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, que negó el decreto de alguna de las medidas ejecutivas solicitadas, dentro del 2 proceso ejecutivo singular promovido por el SINDICATO DE PROFESIONES Y OFICIOS DE LA SALUD –DARSER, en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ.

II.

ANTECEDENTES 1. Del trámite del proceso Como medida ejecutiva el pretensor solicita, entre otras, el embargo de los dineros que por concepto de “SOAT” reciba la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ, provenientes de las empresas aseguradoras que pasa a enlistar (folio 2 cuaderno No.2); por auto del 26 de junio del pasado año, el a quo negó la medida por tratarse de recursos inembargables, por ser fuente de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (folio 3 cuaderno No.2). 2.

Del disenso Como motivos de inconformidad adujo el recurrente que, los dineros objeto de recaudo por concepto de “SOAT” tienen distintas destinaciones, señala que “… el pago que debe realizar el propietario del vehículo tiene dos componentes, por una parte, se encuentra la tarifa establecida por la superintendencia financiera y por la otra, un recargo equivalente al 50% del valor de la tarifa, con el cual se realizan las transferencias al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA” (folios 18 a 23, cuaderno No. 2); además, que la medida no versa sobre dinero con destinación específica o pública, sino que su destinación es de carácter civil o comercial; esto es, los dineros que recibirá la persona jurídica 3 demandada de las empresas aseguradoras en cumplimiento de su obligación de prestar el servicio de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria requerida por daños corporales causados a las víctimas de accidentes de tránsito.

III. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto Como sustentación del recurso aduce el recurrente que el dinero recaudado por concepto de “SOAT” tiene dos destinaciones, una “específica o pública”, correspondiente a los dineros que la empresa aseguradora envía al “FOSYGA” y otra “civil o comercial”, que son los dineros que paga a las Empresas Prestadoras de Servicio de Salud.

Al respecto, y frente a las contribuciones que se realizan por concepto de “SOAT”, el artículo 2° del Decreto 2078 de 2003 señala: “Valor y periodicidad de las contribuciones o transferencias. Con excepción de las pólizas que se expidan para las motocicletas de hasta 200 c.c. de cilindrada, las compañías de seguros autorizadas para explotar el ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, deberán efectuar las contribuciones o transferencias que a continuación se detallan, mediante los mismos procedimientos fijados en las normas vigentes sobre la materia: “Transferencia al Fondo de Prevención Vial: Estará constituido por el 3% de las primas recaudadas anualmente.

Esta transferencia se efectuará una vez al año, de 4 conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. “Transferencia al Fonsat- Subcuenta ECAT de Fosyga: Estará constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior. Esta transferencia se realizará bimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1º y 4º del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

“Transferencia al Fosyga: Estará constituida por el 100% de la contribución que se determina en el artículo 3° de este decreto, cuyo valor corresponde a la suma de un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo que no excede el 100% del valor de la citada prima. Con excepción de las pólizas que se expidan para las motocicletas hasta 200 c.c. de cilindrada, las compañías de seguros están obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.

“Parágrafo. En caso de que las compañías de seguros concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en el artículo 3° de este decreto, dicho descuento no se trasladará al valor de las contribuciones o transferencias a los Fondos de Solidaridad y Garantía y de Prevención Vial Nacional, las cuales se calcularán y transferirán con base en las tarifas máximas”. 5 En cuanto al cubrimiento de los servicios de salud, establece el parágrafo primero del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, que: “En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.” y, sobre la legitimación para reclamar el pago de esas atenciones por parte de la Empresa Prestadora de Servicios de Salud, el artículo 8º del Decreto 56 de 2015, señala: “Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente decreto, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima” (negrilla y subrayado fuera de texto).

Al efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia, expresamente se pronuncia indicando que el SOAT hace parte del sistema de seguridad social en salud del país; al efecto, expresa: “Es un Seguro Obligatorio para todos los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional, ampara los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito, incluye los vehículos extranjeros que circulan por el territorio nacional y excluye aquellos que se movilizan por vías férreas y la maquinaria agrícola. 6 “Este seguro y sus coberturas fueron creados por la ley.

Hace parte del Sistema General de la Seguridad Social en Salud del país y las tarifas son calculadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. “4. ¿Cuáles son las principales características del SOAT? • Los asegurados son las personas que resulten lesionadas o con daños corporales en un accidente de tránsito. • Las coberturas previstas son gastos médicos, farmacéuticos, hospitalarios y/o quirúrgicos; incapacidad permanente; fallecimiento, gastos funerarios y gastos de transporte para movilizar a los afectados de acuerdo con los topes establecidos. • Es de cubrimiento universal, es decir, cubre a todas los lesionados que resulten en un accidente de tránsito” (En este pronunciamiento la Superintendencia refiere a la revisión de la suficiencia de los recursos del SOAT para sugrar los costos y gastos que se derivan de dicha atención y a las nuevas tarifas del SOAT, establecidas en la Circular Externa 038 de 2017 para indicar que empiezan a regir a partire del 1º de enero de 2018) En cuanto a las coberturas y la cuantía del seguro, la Superinrentencia expresamente indica que paga los gastos médicos, quirúrgicos, famacéuticos y hospitalarios hasta por un montro de 800 S.M.D.L.V. Así mismo, precisa que el SOAT 7 cubre como amparos: Atención inicial de urgencias y atención de urgencias; hospitalización; suministro de material médico- quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis; suministro de medicamentos; tratamientos y procedimientos quirúrgicos; servicios de diagnóstico y, rehabilitación. De los recursos que se recaudan del SOAT, tanto los que se trasladan al FONSAT – SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA y los que las compañías de seguros administran, tienen una misma finalidad, como es la de atender a las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito; pues basta con poner de presente que con los recursos que se destinan para el FOSYGA, se atienden a las víctimas de accidentes de tránsito causados por vehículos fantasmas o que no cumplen con el requisito del seguro obligatorio, o el mayor costo a 800 S.M.L.M.V. que demandan las atenciones de las personas lesionadas y después de haber sido atendidas por las compañías de seguros con los recursos indicados; todo lo cual, pone de presente que en ambos casos, estamos en presencia de recursos que hacen parte de la seguridad social porque están destinados a atender a las personas que resultan afectadas en su salud como consecuencia de accidentes de tránsito.

Así las cosas, el dinero que la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜI, pudiera recibir de las compañías de seguros enunciadas por el pretensor, para el cubrimiento de los servicios prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, no puede ser embargados por corresponder a recursos de la seguridad social; poniendo de 8 presente, que no estamos en presencia de una de las tres excepciones que señala la Sentencia de Constitucionalidad C- 1154 de 2008 del Tribunal Constitucional, en las sí procede el embargo. 3.

Conclusión De conformidad con las anteriores consideraciones, se confirmará el auto recurrido. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1. Por lo dicho en la parte considerativa, CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO