República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrada ponente: Xenia Rocío Trujillo Hernández Radicación: 11001 6000028 2021 00842 01 Procedente: Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Procesado: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado.
Decisión: Confirma Aprobado: Acta Nº 29 Bogotá D.C., siete (7) de marzo dos mil veintitrés (2023)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión emitida el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual negó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, solicitada por el apoderado judicial de Miguel Ángel Morales Chiriví.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Tal como se plasmaron en la imputación oral, son los siguientes: “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 28 de marzo del 2021 siendo las 11:40 p.m. aproximadamente, en la Carrera 15 con Calle 188 en vía pública del barrio Verbenal de la localidad de Usaquén en la Ciudad de Bogotá D.C. Se ha logrado establecer que en este lugar se produjo la muerte de manera violenta en hechos violentos del señor identificado como Nilson Hernández Gómez, que la muerte de este ciudadano se produjo por golpes contundentes que recibió como patadas, puños, pisotones, y elementos contundentes que le generaron un trauma cráneo encefálico, además de otras lesiones y como pueden establecerse tanto Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 2 en la epicrisis en el Hospital Simón Bolívar, así como la inspección técnico a cadáver por el criminalística de la Sijin, estas lesiones que recibió en su cabeza son las que le producen la muerte al Señor Nilson Hernández Gómez.
Que, adicional a eso, se ha logrado establecer por las víctimas y testigos presenciales en el lugar de los hechos que minutos o momentos antes que iniciara las agresiones en contra del Señor Nilson Hernández Gómez, se produjo el hurto del celular del ciudadano Kevin Felipe Hernández, situación que se acredita con esos testigos presenciales que observan cuando los aquí encartados, los 4 rodean al ciudadano Kevin que, precisamente. para hurtar esos elementos.
Según lo establecen los elementos materiales probatorios se inicia esa riña que intenta entonces el Señor Nilson Hernández Gómez interceder para que no hurten y agredan a su hijo Kevin Felipe Hernández. Adicional a eso también se ha logrado establecer que esos elementos materiales probatorios, que se soportan en las entrevistas de los testigos presenciales que los aquí presentes Miguel Ángel Morales Chiviri, Jhostyn Julián García Becerra, Ingrid Ginneth Buitrago Morales y Katherin Vega Reina también tuvieron una participación en el daño bien ajeno de la casa donde intenta resguardarse el Señor Kevin Felipe Hernández luego de que se observa que están agrediendo a su papá por otras personas, que a él lo sacan corriendo se refugia en su hogar y es allí donde también los encartados participan en romper los vidrios de la casa donde residen y se resguarda el Señor Kevin Felipe Hernández.
Esos señalamientos de los testigos han sido claves para establecer que los 4 ciudadanos capturados Miguel Ángel Morales Chiviri, Jhostyn Julián García Becerra, Ingrid Ginneth Buitrago Morales y Katherin Vega Reina participan en los golpes que le propina hoy en día al occiso Nilson Hernández Gómez y en el daño en bien ajeno al romper los vidrios de la casa del Señor Kevin Miguel Hernández”.. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de marzo de 2021, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Miguel Ángel Morales Chiriví, Jhostyn Julián García Becerra, Ingrid Ginneth Buitrago Morales y Katherin Vega Reina como coautores de homicidio agravado, hurto calificado y daño en bien ajeno descritos en el artículo 103 y 104 numerales 2° y 7°, 239 y 240 incisos 1° y 2° y 265 del Código Penal, en calidad de coautores y a título de dolo.
Cargos que no aceptaron1. 1 Récord 32:19 a 51’12’’ de las audiencias concentradas Anaquel J36PCC 09-110016000028202100842 (COMBO) (01-04-2021) (1) mp4 Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 3 El escrito de acusación se radicó el 23 de julio de 20212 y el 31 de agosto de ese mismo año, se surtió de la audiencia correspondiente ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, (25 de julio de 20223) en la audiencia preparatoria, el nuevo apoderado de Miguel Ángel Morales Chiriví, solicitó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, lo que sustentó en que la Fiscalía incumplió sus deberes contenidos en el canon 288 del Código de Procedimiento Penal en lo relativo a la determinación de los hechos jurídicamente relevantes para cada uno de los procesados. 4.- DECISIÓN APELADA El Despacho, mediante providencia de 8 de agosto de 2022, consideró que, a pesar de no haberse efectuado la solicitud de nulidad en la audiencia de acusación, lo cierto es que la trascendencia de los hechos relevantes permite que se haga en otros escenarios, como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Luego de la transcribir la narración fáctica efectuada por la Fiscalía en la formulación de imputación el Despacho concluyó que los hechos descritos están debidamente circunstanciados en modo, tiempo y lugar.
Resaltó que, para cada una de las conductas punibles la Fiscalía, enfatizó en que los cuatro implicados tuvieron participación activa, pues los cuatro se lanzaron sobre Kevin Felipe a hurtarle el celular y ante la reacción defensiva 2 Según consta en el acta de reparto 3 Esta audiencia se llevó a cabo en la fecha indicada luego de múltiples aplazamientos generados particularmente por la bancada defensiva, según se dejó plasmado en los aplazamientos y también se declaró fallida una audiencia por la realización de un presunto preacuerdo con la Fiscalía. Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 4 de Nilson Hernández, padre de aquel, enfilaron su ataque contra Nilson y lo lanzaron al piso donde todos cuatro le propinaron más golpes en su cabeza, lesiones que le causaron la muerte y, los cuatro implicados, atacaron la casa donde se refugió Kevin causando daños en el inmueble.
Posteriormente hizo lo propio con la descripción fáctica efectuada por la delegada acusadora en la audiencia correspondiente donde concluyó que la Fiscalía también cumplió con las exigencias legales. Respondió el alegato de la defensa según el cual, tratándose de coautoría, la Fiscalía tenía el deber de establecer el acuerdo previo y cuál fue el aporte de cada uno de los acusados, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de 14 de octubre de 2009, con radicación interna 26.266 relativa a la coautoría propia.
Negó la pretensión deprecada tras considerar que la Fiscalía cumplió los deberes que le imponen los preceptos 288 y 337 del ordenamiento adjetivo, pues no se comprobó una irregularidad sustancial que afecte las garantías de Miguel Ángel Morales Chiriví, como tampoco de ninguno otro de los acusados. 5.- DE LA APELACIÓN4 Afirmó, el recurrente5, que la Fiscalía acusó a Miguel Morales por hurto agravado calificado, de homicidio agravado por una persona puesta en incapacidad de resistir y de daño en bien ajeno. 4 Récord 41:00 del audio de 8 de agosto de 2022. 5 El nuevo apoderado de Miguel Ángel Morales Chiriví. Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 5 Frente a cada delito la Fiscalía delimitó los hechos relevantes de una cierta forma en la imputación, pero, por la progresividad del proceso penal se debe mirar con mayor detalle lo que ocurrió en la acusación. En la formulación oral se presentaron una serie de falencias que no son absolutas.
Se mencionó una serie de hechos indicadores dentro de la imputación fáctica, pero no hay hechos jurídicamente relevantes. Cuestionó que el ente acusador delimitó bien esos hechos indicadores en modo, tiempo y lugar, pero en la acusación se refirió a diez personas aproximadamente que atacaron a Nilson, pero no estableció cuál fue la acción de Miguel Ángel, de manera concreta, para endilgarle el homicidio agravado.
El segundo reparo lo hizo frente a los tiempos, puesto que, según el apelante, de acuerdo con la Fiscalía, al mismo tiempo que las cuatro personas procesadas atacaron a Nilson, también acometieron contra la casa donde se refugió Kevin Hernández. Cuestionó que el juzgado, en su decisión, hizo una interpretación donde acomodó los tiempos de una forma diferente, siendo más amplia que la acusación fáctica que hizo la Fiscalía. Sostuvo que, si la Fiscalía se refirió a diez personas, debió decir qué hizo cada una de ellas no bastando con afirmar que los cuatro acusados incurrieron en las tres conductas.
Pues debió deslindarse qué hizo cada uno en particular. Cuestionó que, en la narración fáctica, la delegada acusadora, mencionara elementos materiales de prueba que no constituyen hechos jurídicamente relevantes Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 6 Estimó que, aunque el a quo considere que sí se expusieron los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que no se cumplió con la finalidad de la acusación pues, aunque se refirieron a hechos indicadores y se relacionó un medio de prueba, no se especificó quién le causó el trauma craneoencefálico a la víctima Nilson Hernández y no es tarea de la defensa suponer cómo se puso en situación de indefensión a la víctima mortal.
Concluyó su alegato al afirmar que debieron decirse las causas para que, a su prohijado, le endilguen una conducta agravada, es decir, qué fue lo que hizo de forma clara, concreta y entendible.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La fiscal delegada6 solicitó mantener incólume la decisión en la medida en que el juzgado analizó detalladamente tanto la imputación como la acusación y concluyó que el ente acusador sí cumplió con los deberes. Refirió que los cuatro implicados fueron capturados en flagrancia previo señalamiento no solo de las víctimas sino de los testigos.
El Ministerio Público7 Solicitó confirmar la decisión emitida por ajustarse a la legalidad, pues el Juzgado verificó la forma en que la Fiscalía cumplió con los deberes del articulo 288 y 337 numeral segundo. La Fiscalía fue clara en endilgar la responsabilidad en coautoría propia. No hay irregularidad sustancial que afecte del debido proceso ni las garantías de Miguel Ángel Morales ni de los otros procesados.
El Defensor de Katherin Vega Reina8 pidió revocar la decisión para garantizar el derecho de defensa, pues debe aclararse qué hizo cada uno de 6 Récord 47’5” ibídem. 7 Récord 58’42” ibídem. 8 Récord 1: 03’20” ibidem. Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 7 los coacusados, puesto que les endilgaron que “al tiempo” incurrieron en homicidio, hurto y daño en bien ajeno. Es necesario depurar el asunto para garantizar el derecho de defensa y contradicción de los acusados por ello debe revisarse la decisión del Juez 36, revocarla y decretar la nulidad desde la audiencia de imputación. El profesional del derecho que defiende a Ingrid Ginneth Buitrago Morales9 afirmó que no se puede expresar que todos golpearon cuando, además, de parte de su cliente no hubo tocamiento alguno a la víctima, por lo tanto, no sabe por qué su representada está imputada de homicidio.
Si no se conserva el núcleo fáctico entre imputación y acusación no hay lugar a convalidarlo porque no existió una concreción de los hechos jurídicamente relevantes de ninguno de los acusados, entonces debe revocarse la decisión. El abogado que representa a Jhostyn Julián García Becerra solicitó que se revoque la decisión y que se tenga en cuenta lo dicho por los abogados, tomando en consideración que la responsabilidad es de carácter individual y se colectivizó como si los cuatro hubieran estado al mismo tiempo cometiendo los tres delitos.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal se pronuncia sobre los planteamientos del recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico por resolver se concreta en determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión que no accedió a decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, por haberse pretermitido los 9 Récord 1:07’55” id.
Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 8 deberes contenidos en los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal contempla, como causal de nulidad, la violación de prerrogativas fundamentales, hipótesis en que se hayan infringido el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.
El canon 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, como principio, se desarrolla en las normas rectoras de los estatutos penales sustantivo y procedimental, que hacen alusión a las pautas que gobiernan el curso adecuado de los trámites, y comprende, entre otras, las siguientes garantías: “[E]l artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente… igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena - salvo que se trate de casos de única instancia -, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.
También se ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley”10. Ahora bien, la formulación de imputación es un acto medular del procedimiento en el que se comunican al indiciado los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se le vincula a un trámite penal que podrá 10 CSJ.
Radicado 30566 de 23 de marzo de 2011. Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 9 desembocar, eventualmente, en la emisión de un fallo condenatorio en su contra (artículo 288 del Ley 906 de 2004).
Por su parte la acusación, conforme el canon 337 del Estatuto Adjetivo Penal, establece que el escrito de acusación deberá contener: 2.- Una relación clara y sucinta de los hechos en un lenguaje comprensible. Y el precepto 339 del mismo catálogo pauta que resuelto por el juez lo relativo a las solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, “concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”.
Tal sustentación debe ser clara y concisa, de manera que, el sujeto en quien recae el ejercicio del ius puniendi comprenda las razones por las que se dispuso su vinculación, así como los efectos derivados de ella, lo que le permitirá preparar su defensa. Sin que la precisión exigida en la modalidad del comportamiento, las formas de participación y las correspondientes consecuencias punitivas hayan de ser entendidas en términos absolutos, sino en concordancia con el principio de progresividad, en el sentido de que las incriminaciones allí incluidas se elevan con criterio de posibilidad.
La imputación fáctica, entendida como la definición de los hechos objeto de investigación, al igual que la calificación jurídica, que implica la determinación clara y concreta del delito que se atribuye a una o varias personas, son actos de parte de la titular de la acción que se desprenden de las obligaciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política.
Descendiendo al caso que ocupa la decisión se advierte que el recurrente enfiló sus argumentos frente a la narración fáctica de la audiencia de acusación, respecto de la que expresó varios reparos. Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 10 El primero de ellos, según el cual, el ente acusador no cumplió con su deber de narrar los hechos relevantes de la causal de agravación que le atribuyó a su prohijado, esto es, por haber incurrido en homicidio agravado por poner en situación de indefensión a la víctima.
Para verificar lo anterior se revisaron las audiencias de imputación y acusación en las que se aprecia que en ambas se hizo referencia a que la víctima del homicidio fue agredida por un número plural de personas que lo lanzaron al piso y en esa situación le propinaron múltiples golpes entre ellos puntapiés que le ocasionaron un trauma craneoencefálico, causa principal de su deceso.
Luego, cuando los funcionarios delegados de la Fiscalía -en una y otra audiencia- mencionaron que tal conducta encuadra dentro de la causal de agravación, es decir, se le asignó una connotación jurídica a los hechos referidos. Sin embargo, llama la atención la Sala respecto de lo que ocurrió en la audiencia de formulación de imputación en que la funcionaria de control de garantías, previamente a impartirle la aprobación al acto de parte, requirió al fiscal para que precisara lo relativo a las causales de agravación del homicidio y las de calificación del hurto, por lo que el delegado explicó la connotación jurídica en que consideró que se adecúa la situación fáctica endilgada.
Clarificado lo anterior, la juez de control de garantías le impartió la aprobación a la imputación, tras considerar que la Fiscalía cumplió con los mandatos del canon 288 del Código de Procedimiento Penal. De esa forma quedó esclarecido el aspecto relativo a las causales de agravación de las conductas que atribuyó a cada uno de los cuatro acusados, Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 11 por lo que es palmario, cómo todos lo han entendido, que cada uno incurrió por sí mismo en la consumación del iter crimis de homicidio agravado11 al poner en indefensión de la víctima, así como, que igualmente, cada uno incurrió en otros dos delitos, respecto de los que no se formuló reparo.
Nótese que el ente acusador sostuvo, en las dos audiencias, que cada uno de los cuatro procesados incurrió en las tres conductas punibles lo que permite concluir que, según la acusación, frente al homicidio, tanto Miguel Ángel, como Ingrid Ginneth, Katherin y Jhostyn Julián le propinaron golpes a Nilson Hernández, y cuando cayó al piso, continuaron la agresión con la capacidad de causarle el traumatismo que, finalmente, acabó con su vida.
Esa es la imputación fáctica que el organismo fiscal se comprometió a demostrar, por lo que antes de la práctica de pruebas en el juicio oral resulta imposible establecer si le asiste o no la razón en tal imputación, lo que no permite concluir, como lo hacen los defensores, que no se cumplió con la finalidad de comunicar de manera clara, precisa y entendible los hechos jurídicamente relevantes.
Ahora, en atención a las expresiones del recurrente, es necesario aclarar la diferencia conceptual entre “hechos jurídicamente relevantes” en la imputación fáctica y los denominados “hechos indicadores”12. Los primeros hacen relación a aquellas conductas que se ejecutaron u omitieron por los autores o participes de un punible y que encuadran dentro de una descripción típicamente prevista en el catálogo de delitos, que serán, por demás, los que debe acreditar la Fiscalía en el juicio.
Verbi gratia para el 11 La Sala no se referirá a las demás conductas punibles por las que se formuló la acusación, porque el reparo del apelante se circunscribe exclusivamente, a la causal de agravación del homicidio. 12 Ver, entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175.
Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 12 homicidio, ejecutar actos idóneos para hacer cesar las funciones vitales de un ser humano, pues ello encaja dentro de la descripción, según la cual, comete ese delito, el que mate a otro, para el caso, propinar golpes y puntapiés entre viarias personas estando la víctima en el piso.
Por otra parte, la expresión “hechos indicadores”, se relaciona, particularmente, en la lógica del indicio como medio de prueba. En ese orden hecho indicador es el acontecimiento que permite inferir la existencia de otro, el cual debe probarse para, a partir de allí, efectuar la inferencia lógica. En el más recurrido de los ejemplos, si hay humo (hecho indicador, si está probado) es porque hay fuego.
Esa diferencia es la que no permite comprender con precisión a qué se refirió el litigante cuando expresó que no se cumplió con la finalidad de la acusación o de la imputación, porque solo se refirieron hechos indicadores (que permiten inferir otro) y no hechos jurídicamente relevantes (actos cometidos u omitidos que encajan en una descripción típica y que deben probarse en el juicio oral), pues lo cierto es que el litigante no explicó cuáles expresiones, en su parecer, constituyen hechos indicadores y el Tribunal tampoco las advirtió. No obstante, es claro que la Fiscalía sí enumeró hechos jurídicamente relevantes respecto de los que es viable afirmar que encuadran dentro de la descripción típica del homicidio, las que atribuyó a cada uno de los cuatro acusados, además y, dadas las circunstancias específicas, de acuerdo con el ente acusador, se adecuan a la causal de agravación endilgada.
En otro orden de ideas, como la apelación se refirió puntualmente a lo expuesto en la acusación por la delegada fiscal, particularmente en lo que atañe a la participación de otras personas, es preciso recordar al litigante que, si bien el proceso penal es progresivo, también lo es que, como lo ha reiterado Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 13 la jurisprudencia, la situación fáctica es pétrea desde la imputación, de suerte que no es posible, de forma posterior, introducir nuevos hechos que modifiquen la connotación jurídica, pues de llegarse a esa situación en la investigación, debería ampliarse la imputación respecto de esas novedades13.
Sin embargo, en el evento en estudio, no se impone la realización de una nueva audiencia de imputación en la medida en que el hecho diferente que introdujo la Fiscalía en la acusación fue la participación de otras personas en la golpiza que le propinaron a la víctima, sujetos que no se juzgan en este radicado, por lo tanto, no se modifica en forma alguna la imputación fáctica o jurídica expresada en la imputación en relación con los cuatro acusados del presente asunto, de quienes se dijo, que cada uno agredió al hoy occiso, propinándole golpes con capacidad de causarle la muerte.
Respecto de esas personas, la Fiscalía, como titular de la acción penal, deberá adoptar las medidas que correspondan, según los resultados que arroje la investigación que debió adelantar para el esclarecimiento del homicidio de Nilson Hernández. Entonces, no puede afirmarse el quebrantamiento del derecho al debido proceso de quienes tuvieron la oportunidad de escuchar y comprender las acciones por las cuales fueron llamados a audiencia de imputación y de acusación y que, además, en la primera diligencia afirmaron entender lo dicho por la Fiscalía, es decir, se concretó el ejercicio absoluto de dicha garantía fundamental.
El segundo reparo que el defensor de Miguel Ángel Morales Chiriví formuló en contra de la decisión de primera instancia consiste en que, según el profesional, la Fiscalía adujo que los cuatro implicados, entre ellos su cliente, 13 CSJ SP 28 feb. 2007, Rad. 26087, SP 5543-2015. Rad. 43211, SP4133-2019 Rad. 51518. Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 14 al mismo tiempo que agredieron a Nilson Hernández estaban rompiendo los vidrios de la casa donde se refugió Kevin Felipe Hernández Molina, hijo del occiso.
Pues bien, al escuchar los audios de una y otra audiencia, el Tribunal concluye que le asiste razón al a quo en su aseveración, puesto que la discusión surge de la forma en que los defensores interpretaron las expresiones de la Fiscalía. Para ilustrar el punto, se transcribe la intervención de la Fiscal en la audiencia de acusación:. “… los hechos que nos convocan ocurrieron el 28 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, a la altura de la calle 188 con carrera 12, del barrio Verbenal, localidad de Usaquén, ciudad de Bogotá Distrito Capital, cuando la víctima Nilson Hernández Gómez se dirigía con su esposa y su hijo Kevin Felipe Hernández Molina, hacia su vivienda.
En este momento cuatro personas, habiendo sido identificadas estas como Ingrid Ginneth Buitrago Morales, Katherin Vega Reina, Jhostyn Julián García Becerra y Migue Ángel Morales Chiriví, abordan a Kevin Hernández con el objetivo de hurtarle el celular que tenía en sus manos. Al percatarse de esa situación el señor Nilson Hernández se va a defender a su hijo Kevin, tras lo cual los agresores, junto con alrededor de diez personas más, que llegan, le pegan al señor Nilson quien cae al suelo y recibe múltiples lesiones.
Acto seguido el señor Kevin sale corriendo y entra a su vivienda ante lo cual los aquí agresores proceden a romper los vidrios de la vivienda. Al mismo tiempo, algunos vecinos intentaron ayudar al señor Nilson Hernández, pero también fueron agredidos…14 La Sala concluye que lo afirmado por el ente acusador consiste en que los implicados agredieron a Nilson Hernández cuando intentó defender a su hijo Kevin, a quien le hurtaron su celular.
El joven huyó hacia su casa lo que generó que los agresores lo persiguieran y optaran por romper los vidrios y mientras esto pasaba, algunos vecinos intentaron ayudar a Nilson, pero también fueron atacados y no, como lo afirmó el recurrente, que los agresores rompieron los vidrios mientras golpearon a Nilson. 14 Récord 55’45” a 57’11” de la audiencia de 31 de agosto de 2021.
Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 15 En ese orden de ideas, la providencia de primera instancia no contiene los yerros que afirmó el recurrente ni efectuó una elongación de lo afirmado por la Fiscalía cuando narró los hechos jurídicamente relevantes.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación fáctica en tiempo, modo y lugar fue debidamente individualizada por la Fiscalía, en presencia del juez de control de garantías y ante el despacho de conocimiento y se entendió por los implicados, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la invalidación de la audiencia de formulación de imputación no es procedente, porque se cumplió sin vulnerar el derecho al debido proceso ni la defensa.
Por consiguiente, no existe razón suficiente para retrotraer la actuación con el fin de repetir lo que ya se hizo, como lo peticiona el recurrente, y en tal sentido, se confirma la decisión de la primera instancia. Finalmente, es claro que en la descripción de la situación fáctica la Fiscalía, en ambas audiencias, entremezcló referencias a elementos materiales de prueba como cuando afirmó que los procesados fueron capturados en flagrancia porque las víctimas y la comunidad los señalaron como los agresores, o cuando mencionó el informe médico sobre la causa de la muerte, pero tal irregularidad no alcanza en forma alguna, la trascendencia necesaria para derivar de ello una invalidación de los actos procesales que, en lo demás, cumplieron con el propósito para el que lo previó el legislador.
Por las anteriores razones LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Auto interlocutorio segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicación: 11001 6000028 2021 00842 00 Procesados: Miguel Ángel Morales Chiriví y otros Delito: Acceso carnal violento agravado y acceso Homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado. 16 PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual negó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación realizada el 31 de marzo de 2021 en contra de Ingrid Ginneth Buitrago Morales, Katherin Vega Reina, Jhostyn Julián García Becerra y Miguel Ángel Morales Chiriví como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado atenuado y daño en bien ajeno, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. Xenia Rocío Trujillo Hernández Magistrada Ricardo Mojica Vargas Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Magistrado Magistrado