REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL Acta número: 15 Audiencia número: 168 Tema: Apelación del auto que rechaza reforma a la demanda. En Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ALVARO MUÑIZ AFANADOR y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatorio del artículo 82 del CPL y SS, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra el auto número 810 del 3 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ALBA LUZ CASTAÑEDA RUBIANO contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, AFP COLFONDOS S.A., COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. AUTO INTERLOCUTORIO No. 077 ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 2 La señora ALBA LUZ CASTAÑEDA RUBIANO instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A., solicitando: “PRIMERO: Se declare la Nulidad del dictamen N° 51969339 - 17648 del 14 de noviembre de 2018, emitido por La Junta Nacional de calificación de invalidez por no encontrarse ajustado a la realidad médica de al demandante y su estado de salud, es una persona en situación de invalidez. SEGUNDO: Se declare que la señora Alba Luz Castañeda Rubiando, …, es una persona en situación de invalidez conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el dictamen pericial aportado a la demanda,. TERCERO: Que se declare que la señora ALBA LUZ CASTAÑEDA RUBIANO tiene derecho la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuracion determinada en el dictamen pericial aportado a la demanda, es decir 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CUARTO: Se condene a la entidad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración determinada en el dictamen perical aportado a la demanda, es decir 1 septiembre de 2016. QUINTO: Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993…”.
Pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: “Mediante dictamen N° 51969339-268 del 17 de abril de 2017, SEGUROS BOLIVAR, aseguradora de Colfondos le determina a la señora CASTAÑEDA un 39.28% de PCL calificando las deficiencias de: • Deficiencia por desorden tracto digestivo superior • Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 3 • Deficiencia por trastornos del humor • Lesión de segmentos móviles de la columna cervical.
Estructurando la enfermedad al 22 de septiembre de 2016. 2. Mediante dictamen N° AUD0000417 del 2 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le determina a la señora CASTAÑEDA un 42.50% de PCL calificando las deficiencias de: • Deficiencia por desorden tracto digestivo superior • Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. • Deficiencia por trastornos del humor • Lesión de segmentos móviles de la columna cervical • Glaucoma disminución CV y AVAO.
Estructurando la enfermedad al 17 de octubre de 2017 3. Mediante dictamen N° 51969339 - 17648 del 14 de noviembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirma en su integridad el dictamen de la JRCIC Y B. 4. Mi mandante ha realizado cotizaciones a COLFONDOS desde febrero de 2009 hasta la fecha. 5. Solicitamos concepto de médico especialista en salud ocupacional Dra. NATALIA CARDENAS POLANIA, quién mediante dictamen del 2 de abril de 2019 determina una PCL a la señora CASTAÑEDA del 67.93% estructurando la enfermedad a partir del 1 de septiembre de 2016”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue incoada en julio de 2020; inadmitida el 29 del mismo mes y año, admitida en auto número 1772 del 31 de de agosto de 2020. ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 4 Encontrándose trabada la litis, la mandataria judicial de la parte actora presenta reforma a la demanda adicionando los siguientes hechos: “QUINTO: El 15 de febrero de 2020, FAMISANAR emite concepto de rehabilitación desfavorable. SEXTO: El 26 de agosto de 2020, se radicó en COLFONDOS S.A nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre de la señora CASTAÑEDA RUBIANO. SEPTIMO: Mediante Dictamen No. 600015060-47 del 11 de febrero de 2021 Seguros Bolívar aseguradora de COLFONDOS le determinó a la señora CASTAÑEDA RUBIANO un 55.18% de pérdida de capacidad laboral calificando las deficiencias de…, Estructurando la enfermedad a partir del 15 de Diciembre de 2020, es decir que finalmente la declaran inválida a partir del 15 de diciembre de 2020. OCTAVO: Teniendo en cuenta la fecha de estructuración de invalidez 15 de diciembre de 2020, mi mandante cuenta con las semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión de invalidez al contar con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración su historia laboral. NOVENO: La señora CASTAÑEDA ha estado incapacitada por sus patologías desde mayo de 2014, las cuáles fueron canceladas por Famisanar hasta el día 180, es decir 27 de noviembre de 2014. DECIMO: Entre el 28 de noviembre de 2014, Famisanar niega el pago de la incapacidad considerando que el tramite debía ser tramitado ante el fondo de pensiones, entidad que a su vez tampoco realizó el pago de las incapacidades. DECIMO PRIMERO: El empleador de mi mandante CAFAM, a partir del día 181, en vista de que ya no le cancelaban las incapacidades a la señora CASTAÑEDA a pesar de radicarlas ante el fondo de pensiones, asumió el pago de las incapacidades hasta marzo 15 de 2017. DECIMO SEGUNDO: Mediante carta del 26 de enero de 2017, CAFAM le informa a la señora CASTAÑEDA que suspenderán el pago de subsidios por incapacidad hasta ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 5 el 15 de marzo de 2017 y que solo le realizarán el pago de incapacidades que hayan sido efectivamente reconocidas y reembolsadas por las entidades de seguridad social pero hasta la fecha no le realizaron ningún pago más. DECIMO TERCERO: Acudimos a COLFONDOS a radicar la solicitud de pensión de invalidez pero nos exigen radicar una petición para que nos contesten mediante carta y de esta manera se radica el 12 de marzo de 2021”.
Las pretensiones han sido modificadas del 1º al 6º; y adiciona los numerales 7º, y 8º, quedando de la siguiente manera: “PRIMERO: Se declare que la señora ALBA LUZ CASTAÑEDA RUBIANO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 51.969.339, es una persona en situación de invalidez conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el dictamen emitido por SEGUROS BOLIVAR No. 600015060- 47 del 11 de febrero de 2021, mediante el cual se le determina un 55.18% de pérdida de la capacidad laboral y se estructura a partir del 20 de diciembre de 2020. SEGUNDO: Que se declare que la señora ALBA LUZ CASTAÑEDA RUBIANO tiene derecho la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración determinada en el dictamen emitido por seguros Bolivar No. 600015060-47 del 11 de febrero de 2021, es decir 20 de diciembre de 2020. TERCERO: Se declare que la señora CASTAÑEDA tiene derecho a los subsidios por incapacidad generados entre el 15 de marzo de 2017 y 19 de diciembre de 2020. CUARTO: Se condene a la entidad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de invalidez determinada en el dictamen emitido por Seguros Bolívar No. 600015060-47 del 11 de febrero de 2021, es decir 20 de diciembre de 2020.
ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 6 QUINTO: Se condene a la entidad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y A FAMISANAR EPS al reconocimiento y pago los subsidios por incapacidad generados entre el 15 de marzo de 2017 y 19 de diciembre de 2020, en las proporciones que llegase a indicar el juez de conocimiento conforme a la ley y la jurisprudencia. SEXTO: Se condene a la entidad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensiónales generadas y no reconocidas. SEPTIMO: Se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre todas y cada uno de los subsidios por incapacidad generados y no reconocidos. OCTAVO: Que se condene a las entidades demandadas al pago de las Costas y agencias en derecho que genere este Proceso”.
En el escrito de la reforma de la demanda se incluye un nuevo llamado a la litis “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S” La juzgadora de primera intsncia, inadmitió la reforma a la demandada, argumentado lo siguiente: “…cambió todo el acápite de las pretensiones y conforme al Artículo 93 del Código General del Proceso…”, concedió para tal fin el término de cinco días, sopena de rechazo.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación manifestando: “(…) 1. Con la demanda inicial, como pretensión principal se estaba solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora CASTAÑEDA RUBIANO a partir del porcentaje de perdida de capacidad laboral y fecha de estructuración que se determinará con la prueba pericial aportada.
ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 7 2. Con la reforma de la demanda, estamos prescindiendo de la prueba pericial solicitada con la demanda inicial, y se está solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora CASTAÑEDA RUBIANO teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración determinados por SEGUROS BOLIVAR S.A., a través del Dictamen No. 6000150060-47 del 11 de febrero de 2021. 3.
En este sentido, con la reforma de la demanda, sólo se está modificando de manera parcial lo pretendido respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez. 4. De igual manera, tal y como lo permite el código se están adicionando nuevas pretensiones respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, fue necesario incluir un nuevo demandado en este caso la EPS FAMISANAR. 6.
No es cierto como la manifiesta el despacho que con la reforma de la demanda se hayan sustituido en su totalidad las pretensiones de la demanda o las entidades demandadas…”. La A quo, en providencia número 810 del 13 de abril de 2021, señala que la subsanación no se hizo en debida forma, toda vez que al revisar las falencias presentadas éstas no fueron acatadas, que la mandataria judicial manifiesta “que solo está modificando de manera parcial lo pretendido respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez”, que de la revisión que hace se “observa que todo el acápite de las petensiones fue cambiado y que conforme al Artículo 93 del Código General del Proceso, numeral 2º …”, se rechaza la reforma a la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la parte de actora presentó de manera oportuna el recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de la A quo que se abstuvo de dar trámite a la reforma de la demanda, argumentando lo siguiente: “1. Se agrega un nuevo demandado, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. 2.
Se modifica el acápite de los hechos; especificamente los HECHOS QUINTO al DECIMO. 3. Se modifican el acápite de las pretensiones; se modifican las PRTENSIONES PRINMERA a SEXTA y se adiciona las PRETENSIONES SEPTIMA y OCTAVA. ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 8 4.
Se aporta nuevo poder de acuerdo a las prtensiones de la demanda conforme al Artículo 05 del Decreto 806 de 2020. 5. Se modifica el acápite de pruebas: Resepcto a las pruebas documentales se modifican las contempladas en el Numeral QUINTO a DECIMOPRIMERO Respecto a la Prueba pericial se desiste de la misma.” TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los argumentos de alzada, la Sala se ocupará en primer lugar en definir si es procedente o no acceder a aceptar la reforma a la demanda.
Para dar solución a la controversia planteada, partimos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que reza: “ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA…La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso…”.
Significa lo anterior, que el término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. Ahora bien, cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado.
El rechazo de la demanda que hace la operadora judicial de primera instancia, se centró en considerar que no se cumple con el artículo 93 del Código General del Proceso Artíclo 2º. Norma que se aplica en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPL y SS, que establece: ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 9 “Corrección, aclaración y reforma a la demanda”: “2.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.” Descendiendo al caso que nos ocupa, y revisado el expediente virtual, se observa que en la demanda inicial se solicitaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la Nulidad del dictamen N° 51969339 - 17648 del 14 de noviembre de 2018, emitido por La Junta Nacional de Calificación de Invalidez por no encontrarse ajustado a la realidad médica del demandante y su estado de salud, es una persona en situación de invalidez. SEGUNDO: Se declare que la señora Alba Luz Castañeda Rubiano,…, es una persona en situación de invalidez conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el dictamen pericial aportado a la demanda,… TERCERO: Que se declare que la señora ALBA LUZ CASTAÑEDA RUBIANO tiene derecho la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuracion determinada en el dictamen pericial aportado a la demanda, es decir 1 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CUARTO: Se condene a la entidad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración determinada en el dictamen perical aportado a la demanda, es decir 1 septiembre de 2016. QUINTO: Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993…”.
Las cuales han sido modificadas en la reforma a la demanda que se hizo, sin perder su esencia que es el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la actora, quedando de la siguiente manera: ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 10 “PRIMERO: Se declare que la señora ALBA LUZ CASTAÑEDA RUBIANO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 51.969.339, es una persona en situación de invalidez conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el dictamen emitido por SEGUROS BOLIVAR No. 600015060- 47 del 11 de febrero de 2021, mediante el cual se le determina un 55.18% de pérdida de la capacidad laboral y se estructura a partir del 20 de diciembre de 2020. SEGUNDO: Que se declare que la señora ALBA LUZ CASTAÑEDA RUBIANO tiene derecho la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración determinada en el dictamen emitido por seguros Bolivar No. 600015060-47 del 11 de febrero de 2021, es decir 20 de diciembre de 2020. TERCERO: Se declare que la señora CASTAÑEDA tiene derecho a los subsidios por incapacidad generados entre el 15 de marzo de 2017 y 19 de diciembre de 2020. CUARTO: Se condene a la entidad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de invalidez determinada en el dictamen emitido por Seguros Bolívar No. 600015060-47 del 11 de febrero de 2021, es decir 20 de diciembre de 2020. QUINTO: Se condene a la entidad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y A FAMISANAR EPS al reconocimiento y pago los subsidios por incapacidad generados entre el 15 de marzo de 2017 y 19 de diciembre de 2020, en las proporciones que llegase a indicar el juez de conocimiento conforme a la ley y la jurisprudencia”.
Descendiendo en el caso de autos, y de la lectura que se hace de las peticiones reclamadas en la demanda inicial, como en su modificación, es claro para esta Corporación, que la demanda primigenia, en ningún momento ha sido sustituida como equivocadamente lo entendió la juez de instancia, en virtud a que la pretensión principal, como es el reconococimiento de la pensión de invalidez que solicita la promotora de la demanda, se encuentra inmersa y no ha sido cambiada.
ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 11 Situación distinta, son algunas peticiones nuevas que se relacionaron al adicionarse la demanda, no estaban contemplados en la demanda inicial, pero conviene recordar que, precisamente para estos eventos procesales, es que existe la posibilidad de adicionar, cambiar o modificar la demanda, y el Legislador ordenó la existencia de estos estadios procesales.
Bajo las anteriores circunstancias, estima esta Sala, que no hay lugar a rechazar la reforma a la demanda que hace la demandante, pues como ha quedado estudiado no fue cambiado todo el acápite de pretensiones, por lo tanto, habrá de revocarse el auto apelado, y en su lugar ordenar a la juzgadora de primera instancia, que de no advertir irregularidad distinta a la aquí analizada proceda a emitir el correspondiente auto admisorio a la reforma a la demanda y darle el trámite legal que corresponda.
De conformidad con lo estipulado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto interlocutorio número 810 del 13 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ALBA LUZ CASTAÑEDA RUBIANO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTROS, y en su lugar ordenar que de no advertir irregularidad distinta a la aquí analizada proceda a emitir el correspondiente auto admisorio a la reforma a la demanda y darle el trámite legal que corresponda.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. ORDINARIO DE PRIIMERA INSTANCIA DTE: ALBA LUCIA CASTAÑEDA VS.JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y OTRA RA. 76001 31 05 003-2020-00284-01 12 TERCERO.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Notifíquese por Estado y cúmplase Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA Magistrado ALVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado RAD. 003-2020-00284-01