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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720210014501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-08-14

Sujetos procesales: DEMANDANTES: GONZALO DE JESÚS CANO DEOSSA Y/O. DEMANDADO: CIELO DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ.

TEMA: RECURSO DE QUEJA EN SUBSIDIO DEL DE REPOSICIÓN– el recurrente tiene la carga de argumentar por qué la decisión resulta susceptible del recurso de reposición.

HECHOS: Los demandantes no se presentaron a la audiencia de juicio oral y fueron sancionados por ello. En consecuencia, interpusieron recurso de reposición y apelación subsidiaria y, para lo relevante del asunto, impróspero el primero y fue negado el segundo, en tanto consideró el a quo que no estaba enlistado en la Ley como susceptible de la impugnación vertical.

Por último, la apoderada de los interesados formuló recurso de reposición y en subsidio queja. El a quo indicó que el recurso de reposición no contenía motivación alguna frente a la decisión de no conceder la alzada; sin embargo, decidió darle trámite y conceder la queja interpuesta de manera subsidiaria. TESIS: El recurso de queja a las voces del artículo 377 del C. de Procedimiento Civil, tiene una temática definida por el legislador y encaminada a la concesión del recurso de apelación cuando quiera que impropiamente sea negado por el funcionario a quo; por lo que la reposición se debe dirigir a que conceda dado que la providencia impugnada si es susceptible de tal recurso.

(…) los medios de impugnación obedecen (…) a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales que le son implícitas. (…) la esencia del recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, no es otra que lograr que el superior conceda la impugnación vertical que fue denegada, lo que impone al recurrente la carga de argumentar por qué la decisión resulta susceptible del recurso.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 14/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 __________________________________________________________________________ 05001 31 03 007 2021 00145 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2023-064 SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso Verbal Demandantes María del Socorro, María Eugenia, Magdelene, Omar de Jesús, Elkin de Jesús y Gonzalo de Jesús Cano Deossa Demandado Cielo del Socorro Gómez Gómez Radicado 05001 31 03 007 2021 00145 01 Procedencia Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto Nro. 055 Decisión Estima bien denegado recurso Tema Sustentación queja.

La presente actuación solo materializa derroche de jurisdicción, tiempo y dinero, como dijera repetidamente quien en otrora hiciera parte de esta Sala. En efecto, no se entiende como advertido por el a quo el incumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso de reposición interpuesto frente al proveído que negaba la concesión de la impugnación vertical, haya decidido darle trámite, y, finalmente. conceder la queja interpuesta de manera subsidiaria.

Lo anterior, para resaltar que la esencia del recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, no es otra que lograr que el superior conceda la impugnación vertical que fue denegada, lo que impone al recurrente la carga de argumentar por qué la decisión resulta susceptible del recurso, sin que en el memorial presentado por la parte actora el día 20 de junio último (archivo 113) contenga línea alguna en ese sentido. 2 05001 31 03 007 2021 00145 01 JCSL Superadas como están las formalidades legales procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja de que da cuenta la presente foliatura, conforme los lineamientos del artículo 353 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. María del Socorro, María Eugenia, Magdelene, Omar de Jesús, Elkin de Jesús y Gonzalo de Jesús Cano Deossa formularon demanda verbal en contra de Cielo del Socorro Gómez Gómez, cuyo conocimiento fue adscrito al Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el que, por auto del 10 de abril del año en curso, a petición de la parte demandante, aplazó la audiencia concentrada prevista en los artículos 372 y 373 del C. General del Proceso.

(Archivo 97, C-1). 2. Llegado el día y hora de la audiencia no se presentaron los codemandantes María del Socorro Cano Deossa, María Eugenia Cano Deossa y Elkin de Jesús Cano Deossa, quienes oportunamente presentaron excusa, la que fue rechazada por el juzgador, imponiendo en proveído del 31 de mayo pasado, las sanciones previstas en la normatividad vigente. 3.

Los sancionados interpusieron recurso de reposición y apelación subsidiaria y, para lo relevante del asunto, impróspero el primero fue negado el segundo, en tanto consideró el a quo que no estaba enlistado en la Ley como susceptible de la impugnación vertical (Archivo 112). 4. Fue entonces cuando la apoderada de los interesados formuló recurso de reposición y en subsidio queja, “para que el tema sea 3 05001 31 03 007 2021 00145 01 JCSL dirimido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN – SALA CIVIL.

Para lo pertinente solicitamos se expidan las piezas procesales que correspondan al estudio del SUPERIOR JERARQUICO”. (Archivo 113) 5. En providencia del 6 de junio pasado, el a quo indicó que el recurso de reposición no contenía motivación alguna frente a la decisión de no conceder la alzada; sin embargo, al mismo tiempo reiteró la improcedencia de la misma en los términos del artículo 321 del rito vigente.

(Archivo 115) II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja a las voces del artículo 377 del C. de Procedimiento Civil, tiene una temática definida por el legislador y encaminada a la concesión del recurso de apelación cuando quiera que impropiamente sea negado por el funcionario a quo; por lo que la reposición se debe dirigir a que conceda dado que la providencia impugnada si es susceptible de tal recurso.

Está decantando que los medios de impugnación están establecidos por la ley procesal como un mecanismo para que lo litigantes soliciten a la administración de justicia enmendar los yeros cometidos en ejercicio de su competencia, pero no son ilimitadas, ni ajenos al procedimiento, pues tiene como presupuesto que son taxativas, a lo que se suma que cada uno de ellos tiene peculiaridades que los diferencian y convierten en idóneos para atacar las decisiones de los juzgadores. 4 05001 31 03 007 2021 00145 01 JCSL 2.

A pesar de estar instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que haya podido incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a las normas adjetivas. Obedecen en consecuencia a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales que le son implícitas tales como el pago de expensas y portes en los casos que lo requieran (C. S. de Justicia. Auto de 21 de marzo de 2013.

Exp. 2012-00973) 3. La presente actuación solo materializa derroche de jurisdicción, tiempo y dinero, como dijera repetidamente quien en otrora hiciera parte de esta Sala. En efecto, no se entiende como advertido por el a quo el incumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso de reposición interpuesto frente al proveído que negaba la concesión de la impugnación vertical, haya decidido darle trámite, y, finalmente. conceder la queja interpuesta de manera subsidiaria.

Lo anterior, para resaltar que la esencia del recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, no es otra que lograr que el superior conceda la impugnación vertical que fue denegada, lo que impone al recurrente la carga de argumentar por qué la decisión resulta susceptible del recurso, sin que en el memorial presentado por la parte actora el día 20 de junio último (archivo 113) contenga línea alguna en ese sentido. 4.

Siendo las cosas de esa manera, se mantiene incólume la decisión del a quo, pero por expresado en esta providencia. 5 05001 31 03 007 2021 00145 01 JCSL III. DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, Estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto del 31 de mayo último.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8850e9b02ddbe7ae12750bc7cd7c414fd7cbf4c7ddbfa47bb39457ef5a5e877b Documento generado en 15/08/2023 09:25:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica