Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 052663103001201000523-05

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alba Lucia Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. G.M. Global Management S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. Cooperativa Internacional de Transportes Ltda. y otros

TEMA: CONTRATO DE FACTORING - “la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.” / PROCESOS EJECUTIVOS - reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él./ HECHOS: El día 19 de agosto del 2010, las partes suscribieron el pagare No- 001 por la suma de $ 180.0000.000, con fecha de vencimiento del 03 de diciembre de 2010, con intereses moratorios, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, hubiesen realizado pago alguno a la obligación, adeudando capital e interés. TESIS: (…) la compra de cartera – factoring, no conlleva de manera indefectible que el comprador de dicha cartera o factor, como se le denomina técnicamente, asuma el riesgo del impago de los títulos.

Al respecto señala el numeral 5 del artículo 2° del Decreto antes citado: “5. Factoring con recurso: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.” Es decir, que en este tipo de factoring la empresa financiera, cesionaria, no asume el riesgo existente ante el posible impago por parte del deudor.

Por lo tanto, el cedente debe responder como único responsable de hacer frente a la deuda. (…). (…) En las instrucciones dadas para diligenciar los espacios en blanco del pagaré objeto de recaudo se indicó: “1. Como valor del pagaré y cantidad total a pagar deberá colocarse el valor que representen las obligaciones incumplidas derivadas del Descuento de títulos valores y/o órdenes de compra y con el (los) acuerdo (s) que se hayan celebrado(s) entre las partes”; entendiéndose que ante el incumplimiento respecto del importe de las facturas que le fueron entregadas para el cobro, era factible obtener su cobro a través de la ejecución del pagaré dado en garantía. MP.

ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Medellín, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Radicación No. 05266-31-03-001-2010-00523-05 Proceso Ejecutivo Demandante G.M. Global Management S.A.S. Demandados Cooperativa Internacional de Transportes Ltda. y otros Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado Decisión. Confirma la sentencia apelada.

Sinopsis El factoring con recurso es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día 31 de julio de 2023.

Rdo. Interno 100-18 Sentencia n° 038-23 Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, el 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por G.M. GLOBAL MANAGEMENT S.A. en contra de la COOPERATIVA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES LTDA. “CITRANS LTDA.” y los señores JUAN FERNANDO VALDERRAMA, NATHALIA RAQUEL MOLINA y GLORIA CIBEL POSADA. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La sociedad G.M. GLOBAL MANAGEMENT S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la COOPERATIVA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES LTDA. “CITRANS LTDA.” y los señores 2 JUAN FERNANDO VALDERRAMA, NATHALIA RAQUEL MOLINA y GLORIA CIBEL POSADA, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Fol. 1 a 14, Cdno. Ppal): Los demandados, el 19 de agosto de 2010, suscribieron el pagaré No. 001, por la suma de $180.000.000, a favor de la demandante, con fecha de vencimiento del 03 de diciembre de 2010, con intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, sin que, para la fecha de presentación de la demanda, hubiesen realizado pago alguno a la obligación, adeudando capital e intereses.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la demandante se librara mandamiento de pago, por la suma de $180.000.000, como capital más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida causados sobre este monto, desde diciembre 03 de 2010, hasta el pago total de la obligación. Además, solicitó se condenara a los demandados al pago de las costas que se causaran en el presente asunto.

1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 16 de diciembre de 2010, por el capital solicitado y los intereses solicitados (Fol. 17 y 18, Cdno. Ppal). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA. Una vez notificados los ejecutados de la orden de apremio, dentro del término legal se pronunciaron formulando los medios de defensa que a continuación se enuncian:

1.3.1. GLORIA CIBEL POSADA PALACIO y NATHALIA RAQUEL MOLINA SÁNCHEZ. Propusieron las siguientes excepciones de mérito (Fol. 124 a 126 y 145 a 148, Cdno. 1): 1.3.1.1. Pago total de la obligación. Argumentando que el pagaré objeto de recaudo se había firmado por el gerente y algunos miembros del Consejo de 3 Administración de la Citrans Ltda. como un “formalismo”, ante la exigencia de la demandante de una garantía del negocio celebrado entre aquélla y ésta, consistente en que la empresa G.M. Global Management S.A., facilitaba un dinero a la Cooperativa demandada, y a cambio esta última le cedía, endosaba y entregaba facturas comerciales a su favor, pendientes de pago, escogidas previamente por la ejecutante, quien cobraría la cartera como pago de dicho dinero, lo que efectivamente se había hecho, pues se habían cedido y entregado 7 facturas por un valor total de $379.553.495, notificándose a los deudores dicha cesión. 1.3.1.2.

Pago parcial. Solicitando que, en el evento de no prosperar la anterior excepción, se tuviera como cancelación parcial a la obligación, cualquier pago que se lograra demostrar al interior del proceso, incluyendo las facturas que ya habían sido cobradas por la demandante. 1.3.1.3. Doble pago. Fundamentada en el acuerdo antes referenciado, donde se había acordado que el dinero entregado a la Cooperativa demandada quedaba respaldado o pagado con el producto del dinero que fuera recaudado de las facturas endosadas y entregadas, superando éste ampliamente aquél, que ascendió a la suma aproximada de $240.000.000, por lo que no podría la demandante pretender nuevamente el cobro de la obligación adquirida por la citada ejecutada y de quienes suscribieron el pagaré, cuando la misma ya había sido cancelada. 1.3.1.4.

Enriquecimiento ilícito. Cimentada en que se pretendía hacer efectivo el pagaré firmado en garantía, para recaudar un dinero que ya había sido cancelado, generándose un enriquecimiento ilícito. 1.3.1.5. Temeridad y mala fe. Al pretender ejecutar la demandante un pagaré que fue entregado como un “formalismo” y no con la intención de obtener un doble pago; y además, por cuanto a pesar de haberse presentado la demanda el 07 de diciembre de 2010, había recibido la actora facturas endosadas de parte de la Cooperativa el 21 de diciembre de ese mismo año, por valor de $31.662.582 y los días 13, 22, 29 y 31 de diciembre de 2010, recibieron dineros en cheques y transferencias por la suma de $26.295.090, correspondiente a pagos de clientes que habían cancelado facturas ya cedidas a la empresa ejecutante, directamente a la Cooperativa, a pesar de habérseles notificado la aludida cesión. 4

1.3.2. JUAN FERNANDO VALDERRAMA OCAMPO. Representado por el curador ad-litem designado, propuso las siguientes excepciones: 1.3.2.1. Título originario. La que soporta en que el pagaré arrimado para el cobro se fundamenta en las relaciones crediticias que existían entre las partes, pero que había omitido indicar la demandante cuáles eran esas operaciones crediticias incumplidas y que dieron origen a la ejecución de dicho título; y que según las contestaciones, se podía evidenciar que éste tuvo como negocio causal el factoring o compra de cartera, mediante el cual la empresa demandante dio dinero en efectivo en un monto de $180.000.000 a cambio de una facturación por cobrar de más de $300.000.000, que pertenecía a la empresa demandada, y para garantizar dicho convenio se suscribe el referido título valor. 1.3.2.2.

Pago total de la obligación. La que cimentó en los hechos esbozados por las codemandadas GLORIA CIBEL POSADA y NATHALIA MOLINA, al contestar la demanda, y que se verificarían con las pruebas que se solicitaran y decretaran en el asunto, para efectos de establecer que el dinero adeudado por los demandados fue cancelado en su totalidad con las facturas que le fueron entregadas por la Cooperativa y que las pocas que fueron impagadas, habían sido consecuencia de la negligencia de la misma ejecutante. 1.3.2.3.

Pago parcial, temeridad y mala fe, enriquecimiento ilícito. Las que fundamentó en los mismos supuestos fácticos explicados en la contestación de las anteriores codemandadas. Mediante auto del 20 de marzo de 2015, se admitió reforma a la demanda y se dispuso como consecuencia, desvincular a la COOPERATIVA INTERNACIONAL TRANSPORTES CITRANS LTDA. (Fol. 232 y 233, Cdno. 1).

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 497 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, el 18 de diciembre 5 de 2019, profirió la decisión que selló la primera instancia, declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago y condenando en costas a la parte vencida (Fol. 424 a 435, Cdno 1). 1.5.

APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos frente a la sentencia: - Se reconoce por el a quo la existencia de una relación comercial que originó el pagaré objeto de recaudo que, aunque no la denomina como factoring, si señala que se relaciona con gestión de facturas; pero omite dar aplicación al Decreto 2669 de 2012 que reglamenta dicho contrato. - El factoring celebrado entre las partes fue consensual, por no existir documento que lo acredite, pero de acuerdo con lo aportado en el proceso, puede colegirse que fue puro y simple, esto es, sin actividades conexas, es decir, una simple compra de cartera, lo que se cumplió con el endoso de las facturas, y no una gestión de facturas como lo concluyó el juez de primer grado. - En caso de no accederse a los citados reparos para revocar la sentencia, solicitó que se tuvieran en cuenta en la liquidación del crédito algunos abonos que se efectuaron con posterioridad al diligenciamiento del pagaré y que no fueron ordenados en la parte resolutiva de la sentencia, a pesar de haberse enunciado en la motiva. - En cuanto al monto de las agencias, consideró que era muy alto de cara a que en reiteradas ocasiones se había tenido que requerir a la parte demandante para que impulsara el proceso, por tenerlo paralizado, lo que se deriva en una actuación poco juiciosa. 6 Durante el término concedido en esta instancia para ampliar la anterior argumentación, la parte demandada expuso (Archivo 07): - Reitera que la operación de factoring suscrita entre las partes, es una operación simple, vale decir, sin operaciones conexas, donde la demandante se obligó al cobro de las facturas endosadas por la Cooperativa demandada, y no como lo señala el operador jurídico de primer grado, que se trató de un contrato de préstamo garantizado con las facturas entregadas y un pagaré en caso de no poderse hacer efectivas dichas facturas o de ser incumplida la obligación. - Expuso que el pagaré tenía como fecha de creación el mes de agosto de 2010 y que era partir de ese momento que había comenzado la entrega de facturas lo que continuó hasta mes de diciembre de 2010, realizándose pagos incluso con posterioridad a esta fecha, pero no por la gestión de la demandante, sino por la acción de los oficios dirigidos a los deudores en razón y por ocasión de este proceso. - Insiste en que el pagaré firmado por los demandados tiene claramente fundamento en una operación de factoring, lo que no tenía justificación, pues no se trataba de un préstamo otorgado por G.M. Global Management a Citrans, sino de una compra de cartera. - Replica lo relativo a los abonos que no fueron tenidos en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y el monto de las agencias en derecho. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo singular, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.

Además, no se advierte configurado algún 7 vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver. 2.2. PROCESOS EJECUTIVOS. Por sabido se tiene que el litigio del tenor que nos ocupa reclama la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que conste, entre otros, en un documento proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en contra de él, siendo esa la razón para que con la demanda deba allegarse un documento de la condición anotada, ello según lo previene el art. 422 del C: G. del P. Por lo que, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de dicha obligación debe alegarlo y probarlo el ejecutado según lo reglado en el artículo 167 del C.G.P. En el caso sub-examine, para invocar la ejecución se presentó el pagaré No. 001, respecto del cual la parte demandada adujo que el mismo se había suscrito como un “formalismo”, ante la exigencia de la demandante de tener una garantía en el negocio comercial celebrado entre ésta y la Cooperativa demandada. 2.3.

LA APELACIÓN. La parte demandada, ante la falta de prosperidad de los mecanismos de defensa propuestos en contra de la ejecución y la orden de seguir adelante la ejecución, dispuestos por el juez ad quo, presentó recurso de alzada, reiterando, que el origen del pagaré había sido el contrato celebrado entre la demandante y la Cooperativa demandada, que había consistido en una compra de cartera y no en una gestión de facturas como se había colegido por el juez de primera instancia; por ende, afirma que el pagaré no tenía fundamento alguno y que solo era un “formalismo” exigido por la sociedad ejecutante; adujo la omisión de incluir en la liquidación del crédito abonos reconocidos en la parte motiva de la sentencia; y la inconformidad frente al monto señalado como agencias en derecho.

Sobre los reparos, es preciso hacer las siguientes precisiones:

2.3.1. DEL CONTRATO DE FACTORING. Aducen las recurrentes que el contrato que originó el pagaré fue uno de factoring o compra de cartera, que no gestión de cobro de cartera, como lo adujo el a quo, celebrado entre la parte demandante con la COOPERATIVA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES CITRANS LTDA., 8 exigiendo aquélla la suscripción de dicho título valor como garantía, por lo que con la entrega de las facturas objeto del negocio, se canceló el dinero entregado por la ejecutante al citado ente cooperativo, por lo que no había lugar al cobro del citado título.

Al respecto debe indicarse que, sobre el negocio causal del título valor adunado para el cobro, expuso el a quo: “…tanto la apoderada de las codemandadas Nathalia Raquel Molina y Gloria Cibel Posada como el curador ad-litem del demandado Juan Fernando Valderrama proponen la existencia de un contrato de compra de cartera o factoring, como negocio causal que dio origen a la expedición pagaré 001 del 19 de agosto de 2010, en el cual la Cooperativa Internacional de Transportes Ltda. –Citrans Ltda. entregaba una serie de facturas de venta pendientes de pago a la sociedad G.M. Global Management S.A.S. y esta se encargaba de gestionar la cartera de dichos pagos, descontándose cada pago efectivo de una suma de dinero entregada por esta última a la parte demandada, suma que ascendió al momento de llenar el pagaré a la suma de $180.000.000.” Ahora, de acuerdo con la referida manifestación, los documentos adunados al proceso y la declaración rendida por el liquidador de la demandante, coligió el funcionario judicial de primer grado, que “…en principio existía un convenio donde G.M. Global Management S.A.S. cobraba la cartera pendiente de la Cooperativa Internacional de Transportes Ltda. – Citrans Ltda., para lo cual la demandante entregó un dinero anticipado y esta a su vez, acompada (sic) de su gerente y miembros de junta directiva firmaron el pagaré No. 001 que respaldaba la obligación a esperas de la resulta del cobro que G.M. Global Management S.A.S. continuaría adelantando.” Si bien resulta imprecisa la afirmación que se hace en lo relativo a la gestión del cobro de facturas por parte de la demandante a favor de la demandada, ajustándose más el negocio jurídico que originó el pagaré, conforme lo exponen las recurrentes a la compra de cartera o factoring, este último, conforme a la definición introducida en el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 2669 del 2012, en el que se 9 apoya la vocera judicial apelante para hacer precisión sobre el negocio realmente celebrado, lo que fue reconocido incluso por el liquidador de la demandante, quien al preguntársele si había encontrado facturas cuyo titular o acreedor fuera CITRANS, respondió: “Global compró la cartera de CITRANS” (Fol. 2 y 3, Cdno. 3).

Sin embargo, tal precisión no genera como consecuencia la imposibilidad de ejecutar el pagaré objeto de esta demanda, como lo pretenden hacer ver las codemandadas inconformes, pues la compra de cartera – factoring, no conlleva de manera indefectible que el comprador de dicha cartera o factor, como se le denomina técnicamente, asuma el riesgo del impago de los títulos.

Al respecto señala el numeral 5 del artículo 2° del Decreto antes citado: “5. Factoring con recurso: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.” Es decir, que en este tipo de factoring la empresa financiera, cesionaria, no asume el riesgo existente ante el posible impago por parte del deudor.

Por lo tanto, el cedente debe responder como único responsable de hacer frente a la deuda. Ahora, ante la inexistencia de un documento contentivo de las condiciones en que fue celebrado el referido negocio entre las partes en este proceso, debe colegirse, de las pruebas recaudadas, que fue éste el tipo de factoring por el que optaron, como pasa a explicarse: - Se exigió como garantía del negocio, tal como lo confesaron las apelantes en su contestación, el pagaré objeto de recaudo, de donde se evidencia, que la suma de dinero entregada por la demandante a la Cooperativa demandada, no quedaba saldada o pagada con la entrega de facturas a favor de ésta por el monto correspondiente a ese valor, pues de lo contrario, no tendría sentido la suscripción de dicho título valor como garantía. 10 - En las instrucciones dadas para diligenciar los espacios en blanco del pagaré objeto de recaudo se indicó: “1.

Como valor del pagaré y cantidad total a pagar deberá colocarse el valor que representen las obligaciones incumplidas derivadas del Descuento de títulos valores y/o ordenes de compra y con el (los) acuerdo (s) que se hayan celebrado(s) entre las partes”; entendiéndose que ante el incumplimiento respecto del importe de las facturas que le fueron entregadas para el cobro, era factible obtener su cobro a través de la ejecución del pagaré dado en garantía. - A pesar de entregársele las facturas a la demandante, y comunicar a los deudores la cesión o endoso de las mismas a su favor, algunos cancelaron directamente a la Cooperativa demandada, por lo que ésta acreditó haber remitido los dineros a la acreedora; sin embargo, no se acreditó que esto ocurriera en todos los casos, pues según el liquidador de la demandante inició el cobro de la facturación pero solo “se pudo obtener el 6% del valor total de la facturación y el 94% argumentaron haberle pagado ya a CITRANS…” (Fol. 2 y 3, Cdno. 3).

De lo anterior se colige que, contrario a lo aducido por las impugnantes, la demandante estaba facultada para el cobro de las obligaciones incumplidas con el pagaré que le fue firmado en garantía, pues es esta precisamente la finalidad del mismo. 2.3.2. ABONOS OMITIDOS. Afirmaron que se había omitido incluir por el juez algunos abonos en la liquidación efectuada, a pesar de haberse mencionado en la sentencia; sin embargo, al verificarse los abonos enlistados en la parte motiva de la sentencia, se pudo evidenciar que en la parte resolutiva se relacionaron la totalidad de éstos; es decir, que coincide la enunciación de abonos que se indicó en la parte motiva realizó la demandada a la demandante, después de llenarse el pagaré, con los anotados en la parte resolutiva, para ser incluidos en la liquidación del crédito.

Ahora, si bien es cierto que en la parte motiva de la sentencia el operador jurídico aludió a los abonos que se relacionan en el escrito de apelación (Fol. 438, Cdno. 1) y que se reiteran en la sustentación realizada en esta instancia, se advierte que fue 11 al narrar los argumentos expuestos en la contestación como fundamento de la excepción de pago alegada por las recurrentes.

Y es que efectivamente, en la contestación de las citadas, se hizo referencia a esos pagos, y se allegó una relación de los mismos, la fecha y la forma de pago (Fol. 56, Cdno. 1), pero no se aportó comprobante de consignación, ni los cheques a través de los cuales se realizaron los pagos, pues los que se arriman, no coinciden con los valores que se aducen como faltantes, ni fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que no pueden ser reconocidos, como abonos. 2.3.3.

MONTO AGENCIAS. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso: “…el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”; por tanto, resulta improcedente el análisis de esta inconformidad en esta oportunidad procesal, por anticipación. 3.

C O N C L U S I Ó N. Conforme lo analizado precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante, no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión del juez a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, el 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso EJECUTIVO singular instaurado por G.M. GLOBAL MANAGEMENT S.A.S. en contra de los 12 señores JUAN FERNANDO VALDERRAMA, NATHALIA RAQUEL MOLINA y GLORIA CIBEL POSADA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS M.L. ($2.601.212). Liquídense en primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente híbrido a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado