Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120230011801

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

TEMA: REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. - El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución. / HECHOS: Se presentó demanda Ejecutiva instaurada por Bancolombia S.A. en contra de la sociedad Tennis S.A. en Reorganización, a fin de que se librara mandamiento de pago por la obligación contendida en el pagaré, sin embargo se denegó el mandamiento de pago por considerar que por la inscripción en el registro mercantil del Acuerdo de reorganización, en los términos del artículo 20 de la ley 1116 de 2006, no podía admitirse demanda de ejecución en contra del deudor.

TESIS: (…)El régimen de insolvencia se encuentra consagrado en la Ley 1116 de 2006 tiene por objeto preservar la conservación de la empresa, a través de procesos de reorganización o, liquidar la misma, mediante procesos de liquidación judicial, según lo consignado en el artículo 1° de la mencionada disposición normativa. (…) Por ello el artículo 21 de ese cuerpo normativo impide, una vez iniciado el proceso de reorganización, decretar la “terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha”.

Sin embargo, “Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales”. (…) En lo que toca con los procesos de restitución de los inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, el artículo 22, impide iniciarlos o continuarlos siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”, pero al mismo tiempo señala que: “El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 14/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO __________________________________________________________________1 05266 31 03 001 2023 00118 01 JCSL Proceso Ejecutivo Demandante Bancolombia S.A. Demandado Tenis S.A. En reorganización Radicado 05266 31 03 001 2023 00118 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 058 Decisión Revoca Tema Proceso ejecutivo.

Reorganización empresarial. En lo que toca con los procesos de restitución de los inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, el artículo 22, impide iniciarlos o continuarlos siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”, pero al mismo tiempo señala que: “El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”.

(Se resalta) TRIBUNAL SUPERIOR 2023-062 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia S.A., frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 24 de mayo pasado, dentro del trámite ejecutivo que adelanta en contra de la sociedad __________________________________________________________________2 05266 31 03 001 2023 00118 01 JCSL Tennis S.A. En Reorganización, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado conocer de la demanda Ejecutiva instaurada por Bancolombia S.A. en contra de la sociedad Tennis S.A. en Reorganización, a fin de que se librara mandamiento de pago por la obligación contendida en el pagaré No. 129889 por valor de $997.539.552. 2.

Por auto de 24 de mayo último se denegó el mandamiento de pago por considerar que por la inscripción en el registro mercantil el 4 de diciembre de 2018 del Acuerdo de reorganización, en los términos del artículo 20 de la ley 1116 de 2006, no podía admitirse demanda de ejecución en contra del deudor. (Archivo 7) 3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria manifestando que el pagaré fue diligenciado el 28 de julio de 2022 y su importe corresponde a sanciones por el no pago de oportuno de los cánones en virtud del contrato de leasing No. 129889, causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganización por lo que se procedió a presentar la demandan atendido a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1116 de 2006, que faculta al acreedor para iniciar dichos procesos ejecutivos (Archivo 9) 4.

El recurso horizontal fue despachado de manera desfavorable en tanto consideró la a quo que __________________________________________________________________3 05266 31 03 001 2023 00118 01 JCSL “…la parte demandante no instauró proceso de restitución alguno para obtener la terminación del contrato de leasing número 129889, pues el título valor base de recaudo está representado en el pagaré número 129889, el cual fue diligenciado directamente por la parte ejecutante para reclamar el pago de las sanciones por el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento del contrato de leasing en mención. Situación que no permite posicionar el cobro del mencionado instrumento en las previsiones del Artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, habida cuenta que no obra la sentencia judicial que declare el aludido incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y de contera, la imposición de las sanciones que devienen como consecuencia de la inobservancia del pago, que constituyen la obligación que se pretende ejecutar.

“En efecto, establecido está que las instrucciones otorgadas por la sociedad ejecutada a la ejecutante para el diligenciamiento del título valor base de recaudo, fueron las que generaron la creación del mismo, por lo que, sin lugar a dudas, se ubica tal instrumento en los que no pueden ser reclamados mediante proceso judicial, por causa del inicio de la reorganización empresarial, conforme las previsiones del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006”. 5.

Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide previa a las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. El régimen de insolvencia se encuentra consagrado en la Ley 1116 de 2006 tiene por objeto preservar la conservación de la empresa, a través de procesos de reorganización o, liquidar la misma, mediante procesos de liquidación judicial, según lo consignado en el artículo 1° de la mencionada disposición normativa.

En tal sentido, el inciso segundo de ese mismo articulado, prevé que “el proceso de reorganización pretende a través de un __________________________________________________________________4 05266 31 03 001 2023 00118 01 JCSL acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos”. 2.

Por ello el artículo 21 de ese cuerpo normativo impide, una vez iniciado el proceso de reorganización, decretar la “terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha”.

Sin embargo, “Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales”. 3. En lo que toca con los procesos de restitución de los inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, el artículo 22, impide iniciarlos o continuarlos siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”, pero al mismo tiempo señala que: “El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en __________________________________________________________________5 05266 31 03 001 2023 00118 01 JCSL los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”.

(Se resalta) 4. Admitida la sociedad Tennis S.A. a proceso de reorganización, según aparece en el registro mercantil el 4 de diciembre de 2018, la ahora ejecutante promovió contra ella proceso de restitución del inmueble que le había sido entregado en virtud del contrato de arredramiento financiero No. 129889. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Montería, y tal como se lee en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 (Archivo 9),“La obligación derivada del contrato de arrendamiento operativo No. 129889 se encuentra en mora desde el canon vencido el 20 de febrero de 2020, …” Acreditada la mora dispuso “DECLARAR la terminación del contrato derivado de la oferta mercantil irrevocable de venta de servicios de arrendamiento No. 129889 de agosto de 2011, realizada por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO como aferente del servicio a TENNIS S.A. hoy TENIS EN REORGANIZACIÓN, como destinario de la oferta, arrendatario” 5.

Por manera que, el aspecto echado de menos por la a quo reposaba ya en el expediente y, como esa fue la causa esgrimida para denegar el mandamiento de pago, procede la revocatoria del proveído impugnando para en su lugar disponer que la a quo proceda a proferir el que corresponda, haciendo abstracción de los argumentos contenidos en el auto impugnado. __________________________________________________________________6 05266 31 03 001 2023 00118 01 JCSL III.

DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REVOCA el proveído objeto de apelación y en su lugar dispone, que la a quo proceda a proferir el auto que corresponda haciendo abstracción de los argumentos contenidos en la providencia recurrida.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c153f4b3626cdae21e8e03ecdf5160c1fdd4e59386fb0b15f9b08b889f24d571 Documento generado en 15/08/2023 02:57:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica