TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA- La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL- si la autoridad o entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos establecidos por la ley y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición. / HECHO SUPERADO - “la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado”.
HECHOS: El accionante quien actúa en nombre propio solicitó la protección de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social. Esto dirigido a que se ordene a las entidades accionadas tramitar lo necesario para que Fiduagraria pague los aportes de pensión generados, así como ordenar a Colpensiones asentar y corregir la historial laboral, para que él pueda acceder a la pensión de vejez.
TESIS: (…) “El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos”.
(…) aun existiendo mecanismos alternativos disponibles, la tutela es procedente cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es deber del juez determinar, si la ocurrencia o no de tal perjuicio se da (…). (…) cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los siguientes términos que corren transversalmente y que su inobservancia genera una vulneración del derecho de petición (…) “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” (…) El propósito de protección eficaz de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados que la acción de tutela tiene, provoca la pérdida de la razón jurídica de la pretensión, si durante el trámite de la misma sobreviene algún hecho o circunstancia que neutralice el riesgo o haga cesar la afectación de aquellos cuyo amparo se persigue, pues la orden de protección en tal caso se queda sin sustrato y carece de utilidad dispensarla, ya que ningún efecto produciría (…) este fenómeno se conoce como hecho superado.
M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 10/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Impugnación de tutela ACCIONANTE Octavio García Arias (C.C. 3 614 276) ACCIONADA Colpensiones y Fiduagraria S.A. – Fondo de Solidaridad Pensional VINCULADA Ministerio del Trabajo DECISIÓN Revoca Sentencia RADICADO 05001 31 03 010 2023 00226 01 Medellín, diez de agosto de dos mil veintitrés La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente el amparo pretendido por Octavio García Arias.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Y HECHOS QUE DAN PIE A LA ACCIÓN. El accionante quien actúa en nombre propio solicitó la protección de los derechos de petición, mínimo vital y seguridad social. Esto dirigido a que se ordene a las entidades accionadas tramitar lo necesario para que Fiduagraria pague los aportes de pensión generados del 1 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2012, así como ordenar a Colpensiones asentar y corregir la historial laboral, para que él pueda acceder a la pensión de vejez.
Como sustento de lo pretendido narró que, como trabajador dependiente estaba afiliado a Colpensiones. Fue beneficiario del régimen subsidiado de pensiones por medio de Fiduagraria Fondo de Solidaridad Pensional entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2012. Durante el tiempo que estuvo afiliado hizo los pagos correspondientes.
Anotó que, al no aparecer reflejados Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 y contabilizados por Colpensiones los periodos de cotización referidos, presentó derecho de petición ante Fiduagraria con el fin de que pagaran los aportes para que Colpensiones asentara dichos periodos y los tuviera como aportes debidamente cotizados para acceder a la prestación pensional de vejez.
Señaló que Fiduagraria inició el trámite para el traslado de los aportes, sin embargo, para ello se requería que Colpensiones presentara la cuenta de cobro. Dijo que después de diversas solicitudes, el 4 de noviembre de 2022 le pidió a Colpensiones presentar la cuenta de cobro con destino a Fiduagraria, para que esta hiciera el pago respectivo.
Sin embargo, Colpensiones no ha hecho la cuenta de cobro ni Fiduagraria ha hecho el pago de los aportes. Informó que actualmente cuenta con la edad mínima de pensión; pero no ha podido acceder a la pensión de vejez, porque la historia laboral no refleja el número real de semanas cotizadas. Añadió que no tiene bienes, es una persona de la tercera edad, está desempleado y el actuar de las accionadas le ha impedido llevar una vida en condiciones dignas. 2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA. La demanda fue admitida y notificada a las partes según se aprecia en correos electrónicos de 21 de junio de 2023. Posteriormente, se ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo, a quien fue comunicada la demanda mediante correo electrónico de 26 de ese mismo mes. 2.1. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 presentó escrito de contestación en que solicitó se desvinculara a la entidad que representa, porque no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
De igual modo, pidió se vinculara al Ministerio del Trabajo. Con este propósito, sostuvo el accionante incurrió en temeridad, debido a que anteriormente presentó acción de tutela en que pretendió el reconocimiento de subsidios pensionales y corrección de la historia laboral, demanda que el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín decidió, concedió el amparo de los derechos de petición y seguridad social, y ordenó a Colpensiones emitir una respuesta de fondo en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
De otra parte, indicó que el demandante se afilió al programa de subsidio al aporte en pensión el 1 de octubre de 2001, no obstante, la afiliación fue retirada Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 desde el 26 de junio de 2012 por incurrir en la causal de pérdida de subsidio “cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993”.
Así mismo, hizo una relación de los ciclos reconocidos al accionante durante su permanencia en el programa. Precisó que los subsidios pensionales de los periodos mayo de 2012 y junio de 2012 fueron pagados a Colpensiones. Frente a los ciclos comprendidos entre octubre de 2001 y abril de 2012, estos fueron girados en su oportunidad a la administradora de pensiones, sin embargo, Colpensiones hizo la devolución de dichos subsidios con destino al fondo de solidaridad, en virtud, de que registraron que en noviembre de 2010 se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
También adujo que en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto, el interesado puede acudir a la jurisdicción laboral para que se le reconozca subsidios pensionales o para que la historia laboral sea corregida, ello aunado a que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 2.2.
La directora de acciones constitucionales arrimó memorial de réplica en que pidió denegar el amparo porque la demanda no cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró la vulneración de derechos. Subsidiariamente, pidió la vinculación de Fiduagraria, así como del Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto, como quiera que cualquier orden relacionada con la actualización de la historia laboral relacionada con los periodos subsidiarios, sería inocua, sino se tiene en cuenta que Colpensiones no puede imputar semanas que no se encuentren debidamente cotizadas e ingresados los valores de la cotización subsidiada por parte del Estado.
Con ese propósito relató que, verificados los sistemas de información, se constata que la petición radicada el 4 de noviembre de 2023(sic) por el señor García Arias, fue contestada por la entidad mediante oficio de 8 de noviembre de 2023(sic) el cual fue debidamente entregado en la dirección aportada para notificaciones y en el que se brindó respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud.
Revisado el historial de trámites, se observó que a la fecha (26 de junio de 2023) no se tenía petición alguna por responder ni había solicitud de Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de corrección de historia laboral. 2.3. La asesora de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo contestó la demanda, pretendió se conminara a Colpensiones y al accionante a que demostraran que la devolución de subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional efectuada por Colpensiones era improcedente, en vista de que, de demostrarse, Colpensiones debía presentar cuenta de cobro para iniciar el procedimiento de vigencias expiradas.
De lo contrario, debía dejarse incólume la devolución de subsidios. Con ese fin anotó que, de conformidad con la base de datos proporcionada por el administrador fiduciario, el señor García Arias estuvo vinculado al programa de subsidio al aporte en pensión, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 26 de junio de 2012, fecha en la cual fue retirado por alcanzar los 65 años de edad.
Durante su afiliación tenía 8.57 semanas subsidiadas, como quiera que se efectuaron 127 devoluciones al Fondo de Solidaridad Pensional por parte de Colpensiones, que son precisamente las que solicitó con esta acción constitucional. Por tal motivo, le corresponde al accionante y a Colpensiones, demostrar que no era procedente la devolución de subsidios, esto es, que continuó cotizando después de alcanzar los 65 años o que no recibió la indemnización sustitutiva, lo cual precisamente daría lugar a inaplicar la devolución en comento.
Recalcó que, en caso de improcedencia de las devoluciones, debía llevarse a cabo el trámite de vigencias expiradas para el giro de los subsidios allí incluidos, si se tiene en cuenta que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, es una cuenta especial del presupuesto general de la Nación, por lo tanto, el pago de los subsidios se hace a cargo de este, de manera que, una vez recibida la cuenta de cobro de Colpensiones, debía surtirse el trámite respectivo. 3.
SENTENCIA. El Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín concedió parcialmente el amparo, por lo cual dispuso: “PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud de tutela elevada por el señor Octavio García Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Fiduagraria S.A. – Fondo de Solidaridad Pensional y la vinculada Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 Ministerio del Trabajo, por configurarse cosa juzgada frente al derecho invocado a la seguridad social y mínimo vital, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Octavio García Arias en contra de Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a notificar al señor Octavio García Arias, la respuesta emitida frente a la petición radicada el 04 de noviembre de 2022. …” Como fundamento de esa decisión, consideró que, una vez revisado el link del expediente conocido por el Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín se encontró que la citada acción de tutela presentada por el aquí demandante frente a Colpensiones para la corrección de historia laboral y reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por medio del cual informó en los hechos del libelo que el subsidio pensional previamente cancelado fue devuelto por Colpensiones al Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, hecho que fue confirmado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., quien obraba como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, con la advertencia de que al revisar sus archivos no encontró cuenta de cobro respecto a los subsidios que fueron devueltos en los periodos de octubre de 2001 a abril de 2012, lo que impidió que pudiera girarse los ciclos al señor García Arias, si ello resultare procedente.
En la sentencia proferida por el juzgado penal, se ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Pretensión invocada por el demandante el 12 de junio de 2020, advirtiendo que la accionada no podría argumentar, para, eventualmente, negar la prestación solicitada por el accionante, que se ha reconocido indemnización sustitutiva.
En este sentido, en la acción de tutela presentada anteriormente se había planteado lo expuesto en esta demanda, en relación con el pago de aportes de Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 pensión mediante el régimen subsidiado en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2012 por parte de Fiduagraria S.A. y el reconocimiento de dichos periodos por parte de Colpensiones, por lo que el juzgado de primer nivel concluyó que la cosa juzgada constitucional se configuró, en atención a que dicho asunto fue decidido por un juez constitucional.
No obstante, si bien se encontró acreditada la existencia de una solicitud de tutela similar en sus pretensiones, no había elementos suasorios que demostraran que el demandante incurrió en una actuación temeraria al instaurar esta segunda tutela, porque no es un profesional del derecho y bien pudo ignorar lo delicado de su actuar, aunado al hecho de que existe en el presente amparo otros hechos en cuanto al derecho fundamental de petición, debido a que, allegó prueba de peticiones formuladas el 28 de mayo, 9 de octubre de 2021 y 4 de noviembre de 2022, por medio de las cuales solicitó a Colpensiones elaborar la cuenta de cobro con destino a Fiduagraria, razón por la cual es procedente el análisis sobre la vulneración o no de dicha garantía fundamental.
En ese orden de ideas, se demostró que Colpensiones emitió una respuesta que presuntamente fue entregada al peticionario el 10 de noviembre de 2022, sin embargo, se avizoró que la entrega se hizo en una dirección distinta a la reportada por el peticionario, por lo que, permite inferir que este no conoció dicha respuesta. 4. IMPUGNACIÓN. El gestor de la acción de amparo impugnó el fallo de primer nivel, reclamó que la decisión se modificara y en su lugar se concediera la tutela de los derechos a la seguridad social.
Para el efecto sostuvo que, no existió cosa juzgada constitucional, pues al revisar la petición de tutela de ambos escritos, se constata que la actual es diversa a la anterior, y aunque contiene ciertos fundamentos fácticos comunes, los hechos adicionales que lo motivaron a iniciar la presente demanda son claros y las peticiones son disímiles, pues en la primera se solicitó el reconocimiento de la prestación pensional de vejez de manera transitoria o definitiva a cargo de Colpensiones, mientras que, en la presente, se busca se ordene a las accionadas a llevar a cabo los trámites Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 necesarios para que Fiduagraria haga el pago de los aportes de pensión de los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de junio de 2012.
Inclusive, en el hipotético caso de ser así, en este trámite hay diversas situaciones que dan lugar a que una nueva acción pudiera formularse, como fueron, las solicitudes radicadas ante la accionada después del fallo de tutela de 2020. Lo anterior sumado a que, se interpuso demanda laboral que hoy cursa ante el Juzgado 010 Laboral de Medellín bajo el radicado 2021-00054-00.
Arguyó que lo pretendido con esta nueva acción de amparo es que se proteja su derecho a la seguridad social, pues las accionadas llevan más de 3 años sin definir la situación jurídica en lo atinente al pago de los periodos de cotización en el régimen subsidiado, para que se vean reflejados en la historia laboral. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para desatar las impugnaciones formuladas en oportunidad por el accionante.
Al trámite concurre la legitimación de las partes, es decir, de las accionadas quienes fueron señaladas como autoras de la vulneración referida, del gestor de la demanda como titular de los derechos invocados y de la vinculada por el interés que tiene en el resultado de la acción.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. Se contrae a definir si el juez de tutela de primer grado tuvo razón al conceder parcialmente el amparo constitucional por considerar que existía cosa juzgada constitucional, frente a las solicitudes anteriores a 2020, empero, el derecho de petición se encontraba vulnerado, en tanto Colpensiones no había puesto en conocimiento la respuesta proferida el 10 de noviembre de 2022; o si por el contrario, como el impugnante afirmó, no existió cosa juzgada constitucional, porque existe hechos nuevos que permiten la interposición de una nueva demanda de amparo, ello sumado a que se busca la protección del derecho a la seguridad social, pues las entidades accionadas llevan 3 años sin definir la situación jurídica frente al pago de los periodos de cotización. Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 Como respuesta al planteamiento anterior, la Sala desde ya advierte que la sentencia amerita ser revocada, toda vez que, si bien el juez acertó en concluir que el derecho de petición se encontraba vulnerado por Colpensiones, debido a que, la respuesta proferida el 10 de noviembre de 2022 no había sido efectivamente notificada al demandante, lo cierto es que, en el trámite de la impugnación la administradora de pensiones demostró haber solventado las solicitudes del accionante mediante respuesta de 12 de junio de 2023, notificada en la dirección aportada por el demandante, por lo que el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra configurado.
De otro lado, frente al derecho a la seguridad social no se acreditó el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, pues se observa que frente al pago de los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2001 y el 26 de junio de 2012, no existe claridad de que los mismos deban ser trasladados por Fiduagraria a Colpensiones, inclusive, el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para desatar un debate que no puede ser definido mediante este mecanismo constitucional. 3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y DE APLICACIÓN JURÍDICA EN TORNO A LA DECISIÓN. 3.1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo mediante el cual se puede reclamar ante los jueces, por un procedimiento preferencial y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o frente a los cuales el accionante se encuentre en condiciones de subordinación o indefensión. Dicha acción, señala la norma, “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…) salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL. Frente a los términos para resolver escritos o solicitudes de petición en materia de pensiones, la Corte Constitucional en sentencia T-173 de 2013, expuso que: Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 “El artículo 6º del actual Código Contencioso Administrativo consagra que las peticiones deben contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo.
No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final. Seguidamente trajo a consideración el siguiente aparte: “en Sentencia SU-975 de 2003, aplicando una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señaló que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los siguientes términos que corren transversalmente y que su inobservancia genera una vulneración del derecho de petición. En la referida providencia de unificación, cuyos criterios continúan vigentes, se estableció: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”.
En estas condiciones, si la autoridad o entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos establecidos por la ley y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición, convirtiéndose el amparo de tutela en el medio eficaz para protegerlo. Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023
3.3. DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone que la acción de tutela “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La norma constitucional encuentra su correlato reglamentario en el artículo 6 núm. 1 del Decreto 2591 de 1991, que expresa: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” Sobre este punto, la Corte Constitucional ha reiterado1: “El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos” (Sentencia T-629-2009).
La Corte inclusive, ha reconocido que la subsidiariedad implica la improcedencia del amparo, cuando el accionante haya dejado vencer la oportunidad judicial para hacer valer mediante los mecanismos ordinarios los derechos que invoca: “La Corte ha sostenido y reiterado que la acción de tutela es improcedente (i) cuando a través de la misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un asunto litigioso que, por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada” No obstante, la jurisprudencia contempla una salvedad para esa regla general; y es que, aun existiendo mecanismos alternativos disponibles, la tutela es procedente cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es deber del juez determinar, si la ocurrencia o no de tal perjuicio se da. 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: S.V. T-070/97, T-167/05, T-642/07, T-807/07, A.V. T-864/07, T-213/08, T-363/08, T-404/08, T-413/08, T-421/08, T-609/08, T-773/08, T- 809/08, T-297/09, T-530/09, T-598/09, T-624/09, T-632/09, T-629/09).
Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 El perjuicio es irremediable, cuando: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. 3.4.
HECHO SUPERADO. El propósito de protección eficaz de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados que la acción de tutela tiene, provoca la pérdida de la razón jurídica de la pretensión, si durante el trámite de la misma sobreviene algún hecho o circunstancia que neutralice el riesgo o haga cesar la afectación de aquellos cuyo amparo se persigue, pues la orden de protección en tal caso se queda sin sustrato y carece de utilidad dispensarla, ya que ningún efecto produciría, si no subsiste la vulneración o amenaza en que el gestor de la demanda basó la solicitud incoada.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2014, al hablar del fenómeno que se conoce como “hecho superado”, del cual resulta una carencia actual del objeto a decidir, figura esta última respecto a la cual esa corporación dijo en la sentencia T-146 de 2012: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el 2 Sentencia T-132 de 2006.
Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T- 629 de 2008 y T-1266 de 2008. Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”.
Lo anterior comporta que el amparo sea negado, pues carece de sentido expedir una orden cuyo contenido se cumplió.
4. DEL CASO EN CONCRETO. Del contraste entre la sentencia y el escrito de impugnación, surge que en esencia lo pretendido por la parte accionante es que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones, porque en su sentir, el derecho que tiene a la seguridad social se encuentra vulnerado y no existe cosa juzgada constitucional.
La sala al revisar la prueba encuentra que, en efecto, el señor García Arias en 2020 presentó acción de tutela frente a Fiduagraria y Colpensiones. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 006 Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado 2020-00111-00. En esa oportunidad la pretensión del demandante se centró en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, el juzgado en mención en fallo de 10 de noviembre de 2020 concedió la tutela del derecho de petición y ordenó a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido por el accionante respecto al reconocimiento pensional.
Ahora, es de observar que en la presente demanda se narró hechos ocurridos con posterioridad a la emisión del fallo de 2020, por lo cual, no es dable concluir que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, debido a que, la demanda refiere hechos nuevos y diferentes a los analizados por el juzgado penal en aquella oportunidad.
Dicho lo anterior, el estudio de la presente demanda debe centrarse, como bien lo hizo el juez de primer nivel, en la eventual vulneración del derecho de petición del accionante, pues de las pruebas surge que el demandante presentó derechos de petición el 28 de mayo y 9 de octubre de 2021, así como el 4 de Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 noviembre de 2022.
Frente a tales solicitudes, se tiene que conforme con lo relatado por Colpensiones al momento de contestar la demanda, las mismas fueron resueltas en respuesta de 10 de noviembre de 2022, sin embargo, según la guía de envío aportada, esta respuesta no fue notificada en debida forma al peticionario, pues véase que la correspondencia fue entregada en una dirección diferente a la aportada por este, por lo que acertó el despacho de primera instancia al determinar que el señor García Arias no tuvo conocimiento efectivo de la respuesta ofrecida por Colpensiones.
No obstante, Colpensiones en el trámite de la impugnación aportó informe en que demostró el cumplimiento de la sentencia de instancia, pues expuso que mediante respuesta de 16 de junio de 2023 resolvió las solicitudes en el sentido de indicar que el peticionario hizo el cobro de “los ciclos con fecha inicial 200110 y ciclo final 200612”, correspondientes a los subsidios pensionales del programa de subsidio al aporte en pensión, empero, el pago de los subsidios en mención estaría sujeto a validaciones, y que una vez hechas estas y se recibiera el pago por parte de Fiduagraria, la historia laboral sería actualizada.
Esta respuesta fue notificada al pretensor en la dirección carrera 43A No. 34-155 oficina 505. En este orden de ideas, se puede inferir que, frente a la orden emitida por el juez de primer grado, operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, pues Colpensiones demostró que el destinatario fue notificado de la respuesta emitida, en la dirección reportada por él. De otra parte, en relación con los argumentos expuestos por el impugnante, tendientes a señalar que su derecho a la seguridad social se encontraba vulnerado, por lo que debía accederse a las pretensiones de la demanda, es de precisar que en el presente caso no se acreditó el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, toda vez que, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus intereses ante la jurisdicción ordinaria laboral, como en efecto lo hizo, pues el mismo gestor del amparo afirmó haber presentado demanda laboral que cursa ante el Juzgado 010 Laboral de Medellín. Así las cosas, es de indicar que el juez natural para resolver las controversias que se susciten entre las administradoras de pensiones y sus afiliados es la jurisdicción ordinaria laboral.
Impugnación de tutela Rdo. 05001 31 03 010 2023 00226 01 Sentencia 117 de 2023 En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, debe ser revocada, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión por un medio ágil a los interesados,
COMUNÍQUESE al juez de primera instancia y hágase la REMISIÓN del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARIN