TEMA: CONDENA EN COSTAS - Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. / HECHOS: A través de acción judicial, el demandante pretende que se le declare ser beneficiario del régimen de transición. La sentencia no resultó ser del todo desfavorable para el demandante, pues se negaron las pretensiones relativas a la reliquidación pensional e incrementos pensionales, pero reconoció que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de las Ley 100 de 1993, sin embargo en la sentencia de primera instancia, señaló que la parte demandante no debía ser condenada en costas al no ser su culpa que la jurisprudencia en torno a los incrementos pensionales hubiese cambiado, por lo que COLPENSIONES manifestó su inconformidad respecto de la decisión de no condenarse en costas a la parte demandante.
TESIS: (…) En la sentencia de primera instancia, la a quo señaló que la parte demandante no debía ser condenada en costas al no ser su culpa que la jurisprudencia en torno a los incrementos pensionales hubiese cambiado. Al respecto, esta Sala de Decisión ha señalado en varias oportunidades, que la norma legal que regula la imposición de costas, consagra un criterio objetivo para proferir tal condena y es que la parte resulte vencida en juicio.
(…). (…) (sin embargo) el juez puede abstenerse de condenar en costas conforme lo contempla el numeral 5 del artículo 365 del CGP que reza: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”. (…) esta Sala estima que en todo caso al actor se le podía exonerar de las costas, dado que la demanda prosperó parcialmente.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor PABLO EMILIO MARÍN BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (en adelante COLPENSIONES) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-004-2016-00435-01.
AUTO De conformidad con la sustitución de poder allegada vía correo electrónico por parte de la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERIA S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada MARÍA JOSÉ OTERO MARTÍNEZ, portadora de la T.P. 242.503 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES a reliquidarle la pensión de vejez, así como los incrementos pensionales en un 14% por tener a cago a su cónyuge e intereses ORDINARIO LABORAL PABLO EMILIO MARÍN BETANCUR Vs, COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2016-00435-01 2 legales, más la indexación de las condenas, lo que probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el demandante que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de marzo de 2001, aplicándole las normas de la Ley 100 de 1993 y argumentando que no es beneficiario del régimen de transición por cuanto no estar afiliado al 31 de marzo de 1994. Señala que la pensión le fue calculada sobre 1.086 semanas, con un monto del 67% del IBL el cual se liquidó con el promedio de los últimos 10 años.
Afirma que es beneficiario del régimen de transición puesto que nació el 6 de marzo de 1941, teniendo más de 40 años al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, teniendo derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90% y el IBL más favorable calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral o los últimos 10 años.
Aduce que tiene 1.298 semanas cotizadas en toda la vida laboral, que está casado con la señora Martha Cecilia García Díaz quien depende económicamente de él y que se encuentra agotada la reclamación administrativa.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó parcialmente desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, para aplicarle el Decreto 758 de 1990, artículo 12.
Adujo la juez, que el actor acreditó 1203,67 semanas cotizadas, con las cuales le corresponde una tasa del 87%, sin embrago, este porcentaje conforme al IBL, no genera una mesada pensional superior a la mínima legal mensual vigente para cada uno de los años causados, por lo que no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
Asimismo, declaró que el demandante no tiene derecho al incremento pensional por persona a cargo reglado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990 en atención a lo dispuesto por la corte constitucional en sentencia SU-140 de 2019. Declaró probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, inexistencia de la ORDINARIO LABORAL PABLO EMILIO MARÍN BETANCUR Vs, COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2016-00435-01 3 obligación de pagar intereses moratorios, y/o indexar condenas, y se abstuvo de condenar en costas.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el a quo que haciendo el análisis de las semanas afirmadas por el demandante, si bien varios periodos fueron corregidos por COLPENSIONES, hay algunas que no lo fueron que sí están probadas y que deben ser contabilizadas correspondientes a 98.67 con el empleador KUMANDAY; 4 con el empleador CUDECOM, y 14 con el empleador TALLER INDUSTRIAL MEJINDUST.
Expone que, si las anteriores semanas se sumadas a las halladas por COLPENSIONES en el último reporte de semanas cotizadas que es 1.087,43, arroja un gran total de 1.203 semanas, que aumentan la tasa de reemplazo al 87%, sin embargo, con esta tasa de reemplazo, el demandante, no alcanza la pensión mínima legal mensual vigente, concluyendo que no obstante la parte demandante tiene razón en que la pensión si corresponde al régimen de transición por razón de su edad, y tener derecho a la tasa de reemplazo del 87%, no alcanzan a generar una reliquidación de la pensión a su favor.
En lo referente al incremento pensional por persona a cargo, señala que aunque al momento de presentarse la demanda en el año 2016 todavía existía ese derecho para los actuales pensionados, desapareció con la sentencia SU-140 2019 de la Corte Constitucional, la cual es obligatoria para la judicatura y aunque eventualmente el juez pueda apartarse razonadamente, el Juzgado no tiene como apartarse de esa decisión que tiene efectos retroactivos, conforme la cual, tales incrementos dejaron de regir desde la vigencia del sistema de seguridad social integral 1° de abril de 1994.
Finalmente, manifiesta que como el demandante no tuvo culpa en el cambio de jurisprudencia para no reconocer el incremento pensional, no se le condenará en costas.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión de primera instancia, en lo referente a la decisión de no condenar en costas al demandante. Argumentó que las costas procesales son los gastos procesales en que incurren las partes y que se deben asumir por la parte vencida; de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del CGP, comprenden las expensas y agencias en derecho, y la entidad tuvo ORDINARIO LABORAL PABLO EMILIO MARÍN BETANCUR Vs, COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2016-00435-01 4 que asumir no solo la representación judicial que tiene, si otros costos que le acarrea el proceso, los cuales debe asumir la parte vencida porque se trata de una norma objetiva y no subjetiva, y en este caso, ninguna de las pretensiones de la parte demandante fueron acogidas, se absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones y por ende, debe recibir el pago de costas.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada de COLPENSIONES presentó oportunamente escrito de alegación, anotando resumidamente que en aplicación del decreto 2665 de 1998 por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS articulo 12 y el decreto 3063/89 a través del cual se instituyó el reglamento general de afiliación artículo 87, hoy COLPENSIONES no tendría que otorgar prestación alguna bajo el presupuesto de la mora del empleador, siendo este por tanto el responsable de asumir todo cargo ante su negligencia. Con ocasión de la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal se refirió específicamente al alcance y la interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En dicho fallo, la Sala Plena declaró inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y fijó una interpretación clara sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición. De todo lo anterior resulta importante indicar que, al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación se procedió a aplicar el tope máximo a los valores reportados como Ingreso Base de Cotización y demás factores, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo, de acuerdo a lo establecido por el régimen legal y para los periodos correspondientes.
Frente a la pretensión del incremento por cónyuge a cargo, es pertinente mencionar que, que el concepto de los incrementos por persona a cargo, no hace parte de la transición del Art. 36 de la ley 100/93, y la ley 100/93 al no consagrar dichos incrementos, de manera tacita los derogó. ORDINARIO LABORAL PABLO EMILIO MARÍN BETANCUR Vs, COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2016-00435-01 5 Finalmente, me ratifico en lo aducido en el recurso de apelación presentado, en lo relativo a la condena en costas.
Se considera que la parte demandante debió ser condenada en costas al ser vencida en juicio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 361 del C.G.P., adicional debe tenerse en cuenta que ninguna de las pretensiones de la demanda tuvo prosperidad. Por todo lo anterior, solicito al Colegiado sea condena en costas a la parte demándate y a favor de Colpensiones.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver, se circunscribe a establecer si es procedente condenar al demandante al pago de las costas procesales de primera instancia, teniendo en cuenta que no salieron avante sus pretensiones referentes a la reliquidación de la pensión de vejez e incrementos pensionales por persona a cargo.
Tramitado el proceso en legal y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6. CONSIDERACIONES: Sea lo primero indicar que por la manera en que el a quo resolvió las pretensiones, la sentencia de primera instancia no fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
Aunque no acogieron las pretensiones de la parte actora referentes a la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de incrementos pensionales por cónyuge a cargo, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez dentro del régimen de transición para aplicarle el Decreto 758 de 1990 y que en toda su vida laboral acredita un total de 1203,67 semanas, motivo por el cual, el fallo no es del todo desfavorable para el actor, por lo que no hay lugar a revisarla en el grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, limitándose el estudio en esta instancia a lo que fue materia de apelación por la apoderada de COLPENSIONES.
En la sentencia de primera instancia, la a quo señaló que la parte demandante no debía ser condenada en costas al no ser su culpa que la jurisprudencia en torno a los incrementos pensionales hubiese cambiado, pues para absolver a la demandada de esta esta pretensión, señaló que, si bien para el año 2016 cuando se radicó la ORDINARIO LABORAL PABLO EMILIO MARÍN BETANCUR Vs, COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2016-00435-01 6 demanda, eran procedentes, tal derecho dejó de ser exigible con la sentencia SU- 140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Sin embargo, la apoderada de COLPENSIONES manifestó su inconformidad respecto de la decisión de no condenarse en costas a la parte demandante, manifestando básicamente que la parte que es vencida en juicio debe ser condenada por este concepto. Así pues, la norma legal que regla lo referente a la condena en costas, es el Artículo 365 del CGP que señala: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” Al respecto, esta Sala de Decisión ha señalado en varias oportunidades, que la norma legal que regula la imposición de costas, consagra un criterio objetivo para proferir tal condena y es que la parte resulte vencida en juicio. Bajo esta perspectiva, no puede pasarse por alto que la sentencia no resultó ser del todo desfavorable para el demandante, pues aunque se negaron las pretensiones relativas a la reliquidación pensional e incrementos pensionales, salieron avante las pretensión declarativas referentes a que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de las Ley 100 de 1993, para que se le pueda aplicar el Acuerdo 049 de 1990, y adicional a ello, se declaró que en toda su vida laboral acredita un total de 1203,67 semanas; evento en el cual el juez puede abstenerse de condenar en costas conforme lo contempla el numeral 5 del artículo 365 del CGP que reza: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Por lo anterior, en vista de que el juez de primer grado expuso como motivos para no imponer costa al demandante el hecho de que su pretensión de incrementos pensionales no salió avante por el cambio de jurisprudencia, el que por sí solo no encontraría respaldo legal y le asistirá razón a la apoderada de COLPENSIONES en su apelación, pues las partes de un proceso judicial quedan sometidos a los ORDINARIO LABORAL PABLO EMILIO MARÍN BETANCUR Vs, COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-004-2016-00435-01 7 cambios jurisprudenciales en favor o en contra que puedan existir en el curso del trámite de los proceso, sin embargo. esta Sala estima que en todo caso al actor se le podía exonerar de las costas, dado que la demanda prosperó parcialmente, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer costas al actor, pero por las razones indicadas en esta instancia. SIN COSTAS en esta instancia, por haberse confirmado la sentencia de primera instancia, por razones distintas a las que motivaron la apelación. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor PABLO EMILIO MARÍN BETANCUR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, pero las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e87eb39f0888b44a5fc79e3493c8a822bf4782a573b250fb29340933cf0ced5 Documento generado en 31/07/2023 03:19:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica