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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220230019201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JULIANA GIRALDO ARBOLEDA. ACCIONADO: NUEVA EPS.

TEMA: PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SALUD - es deber del juez de tutela ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos, procedimientos, medicamentos y demás prestaciones futuras que requiere el paciente, según el tratamiento que le fue prescrito.

HECHOS: la actora se encuentra en tratamiento médico y requiere el suministro de medicamentos cada tres meses según las indicaciones de los médicos especialistas de la EPS a la cual se encuentra afiliada; sin embargo, la atención en salud por parte de su EPS, no ha sido oportuna y eficaz. Por ende, solicitó que se ordene a la EPS que de manera inmediata autorice y materialice la entrega de los medicamentos y, además, que se conceda el tratamiento integral respecto a su diagnóstico.

TESIS: En desarrollo del Principio de Integralidad en el Sistema de Salud:, es deber del juez de tutela ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento prescrito al paciente, para cuyo cometido, se concede el tratamiento integral para garantizar todos los procedimientos futuros que el paciente requiere hasta lograr la total recuperación de la salud, en lugar de obligarlo a padecer un viacrucis para ser atendido, entablando una acción de tutela para cada etapa o fase del tratamiento o para cualquier procedimiento que requiera.

(…) la institución de salud que presta los servicios médicos a las personas afiliadas y a sus beneficiarios, tiene la obligación de atender el tratamiento integral, en el cual están incluidos los servicios médicos, hospitalarios, de cirugía, procedimientos, medicamentos y demás prestaciones que se lleguen a requerir, estén o no contenidos dentro del plan básico de salud, para conseguir la cabal recuperación de la salud y para una protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas.

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 27/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Proceso Tutela Accionante Juliana Giraldo Arboleda Accionado Nueva EPS Radicado 05001 31 03 002 2023 00192 01 Procedencia Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 071 Decisión Confirma con precisión Tema Derecho a la salud Subtema La prestación del servicio a la salud se debe garantizar en forma efectiva por las EPS.

El tratamiento integral. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veintisiete de julio de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por Nueva EPS, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANT.), en la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por JULIANA GIRALDO ARBOLEDA en contra de NUEVA EPS y de la IPS CLÍNICA LAS AMÉRICAS AUNA. 2 II.

ANTECEDENTES Demanda. Afirma la actora que vive en Queretaro, México, con una hermana y no cuenta con más familiares o conocidos que se puedan encargar de sus cuidados; está filiada a NUEVA EPS en el régimen contributivo, tiene diagnóstico de “Hidranetis supurativa crónica y enfermedad de chron”; debido a su “discapacidad” se encuentra en tratamiento médico y requiere el suministro de medicamentos continuamente; en consulta con los especialistas el 24 de mayo de este año, ordenaron de forma prioritaria los medicamentos: “•MIRABEGRON 50MG TABLETAS DE LlBERACION PROLONGADA 50 MG cada 24 Hora(s) VíA ORAL (…) • 64 ACETAMINOFEN 500MG+CAFEINA 65MG TABLETA 1 TAB cada 8 Hora(s) VíA ORAL (…) • 33623 ACIDO BORICO- ALGINATO CALCIO TUBO X 85 G 1 UNO cada 7 Dias) NO APLICA (…) • 100002198'DIMETICONA + CETEARIL ALCOHOL + PANTENOL + POLlCLlCFRILMETARILATO LOCION FRASCO X 473ML 2 FRASCO cada 30 Dia(s) TOPICO (…) • 32142 DULOXETINA 30MG CAPSULA 30 MG cada 24 Hora(s) VíA ORAl, 32296 ENTEROGERMINA ESPORAS DE BACILLUS CLAUSSI 2000 MILLONES SUSPENSiÓN ORAL X 5ML 1 VIAL cada 24 Hora(s) VíA ORAL (…) • 35144 FENTANILO SISTEMA (…) • 35144 TRANSDERMICO 50 MCG/H PARCHE 8.4 MG 1 UND cada 72 Hora(s) NO APLICA (…) • 1842978 ~UBRIDERM LOCION LUBRIDERM FRASCO X 750 ML 2 FRASCO cada 30 Dia(s) TOPICO (…) • 2605005 MESALAZINA 1G GRANULOS DE LlBERACION PROLONGADA 4 GR cada 24 Hora(s) VíA ORAL JURAMENTO”, que deben ser suministrados cada tres meses; sin embargo, la “atención en salud por parte de su (sic) NUEVA EPS, no viene siendo oportuna y eficaz”. 3 Con ese soporte solicitó como medida provisional, ordenar a NUEVA EPS que de manera inmediata autorice y materialice la entrega de los medicamentos: “•MIRABEGRON 50MG TABLETAS DE LlBERACION PROLONGADA 50 MG cada 24 Hora(s) VíA ORAL (…) • 64 ACETAMINOFEN 500MG+CAFEINA 65MG TABLETA 1 TAB cada 8 Hora(s) VíA ORAL (…) • 33623 ACIDO BORICO- ALGINATO CALCIO TUBO X 85 G 1 UNO cada 7 Dias) NO APLICA (…) • 100002198'DIMETICONA + CETEARIL ALCOHOL + PANTENOL + POLlCLlCFRILMETARILATO LOCION FRASCO X 473ML 2 FRASCO cada 30 Dia(s) TOPICO (…) • 32142 DULOXETINA 30MG CAPSULA 30 MG cada 24 Hora(s) VíA ORAl, 32296 ENTEROGERMINA ESPORAS DE BACILLUS CLAUSSI 2000 MILLONES SUSPENSiÓN ORAL X 5ML 1 VIAL cada 24 Hora(s) VíA ORAL (…) • 35144 FENTANILO SISTEMA (…) • 35144 TRANSDERMICO 50 MCG/H PARCHE 8.4 MG 1 UND cada 72 Hora(s) NO APLICA (…) • 1842978 ~UBRIDERM LOCION LUBRIDERM FRASCO X 750 ML 2 FRASCO cada 30 Dia(s) TOPICO (…) • 2605005 MESALAZINA 1G GRANULOS DE LlBERACION PROLONGADA 4 GR cada 24 Hora(s) VíA ORAL JURAMENTO”; y como definitiva, reiteró lo solicitado como medida provisional y, además, se conceda el tratamiento integral, respecto al diagnóstico de “Hidranetis supurativa crónica y enfermedad de chron”.

Admisión y réplica. Se admitió en contra de NUEVA EPS y de la IPS CLÍNICA LAS AMÉRICAS AUNA; Además, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada. La CLÍNICA LAS AMÉRCAS S.A., indicó que su naturaleza es la prestación del servicio de salud y que la autorización y entrega de los medicamentos ordenados, dependen de la entidad de 4 aseguramiento; poniendo de presente que “la formula médica del 24 de mayo de 2023, fue prescrita en el Hospital Alma Mater”; solicitó sea exonerada de toda responsabilidad.

NUEVA EPS, contestó señalando que como inicialmente el medicamento solicitado es calificado como NO PBS, debe ser radicado y sometido al procedimiento establecido para su aprobación ante el aplicativo MIPRES, procedimiento a cargo de los médicos tratantes; frente a la solicitud de autorización de servicios médicos, se encuentra en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, aclarando que los documentos y/u órdenes de acuerdo con la pertinencia médica allegados al presente trámite, se estan revisando a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento y, una vez se emita el concepto lo remitirán con destino al presente trámite, por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes, de ser el caso; respecto al tratamiento integral, indicó que en temas de salud, la orden de tutela debe encaminarse a proteger al actor en los precisos términos que el médico tratante haya prescrito, considerando que sólo este profesional de la salud es quien está en capacidad de determinar los requerimientos de su paciente en términos de procedimientos, medicamentos y elementos complementarios; además, no le es dable al fallador dar órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico y frente a las cuales no es posible ordenar tratamientos que no se encuentran determinados.

Sentencia de primera instancia. Se profirió el 6 de junio del presente año, disponiendo: 5 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas de JULIANA GIRALDO ARBOLEDA conculcados por NUEVA EPS. “SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a autorizar y materializar la entrega de los medicamentos que le fueren ordenados a la accionante el 24 de mayo de 2023, así como también que la realización de los servicios médicos ordenados en dicha oportunidad, en la forma ordenada por el galeno tratante, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

“TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera JULIANA GIRALDO ARBOLEDA para el control y manejo de las patologías que dieron origen a la interposición de esta acción de amparo, a saber: “HIDRANETIS SUPURATIVA CRÓNICA” y “ENFERMEDAD DE CHRON” “CUARTO: COMUNICAR a las partes la presente providencia…” Recurso de apelación. Lo interpuso NUEVA EPS, reiterando lo expuesto en la réplica frente al tratamiento integral y pidiendo revocar la sentencia frente a dicho tópico.

III. CONSIDERACIONES Principio de integralidad en el sistema de salud: En desarrollo de este principio, es deber del juez de tutela ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento prescrito al 6 paciente, para cuyo cometido, se concede el tratamiento integral para garantizar todos los procedimientos futuros que el paciente requiere hasta lograr la total recuperación de la salud, en lugar de obligarlo a padecer un viacrucis para ser atendido, entablando una acción de tutela para cada etapa o fase del tratamiento o para cualquier procedimiento que requiera; al efecto, la Corte Constitucional ha sostenido1: “Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.

En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(…) “En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda 1 Sentencia T-259 de 2019.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 7 sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo. “En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico-científico señalado en el mencionado artículo. Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones tienen que ser amplias2.

El caso concreto. La inconformidad de NUEVA EPS, con la decisión de primer grado radica en el tratamiento integral concedido porque considera que la obligación de la EPS es brindar la atención en la medida en que el paciente lo requiera, conforme a las prescripciones médicas, sin que sea posible proteger hechos futuros e inciertos. Atendiendo al principio de integralidad en el sistema de salud, la institución de salud que presta los servicios médicos a las personas afiliadas y a sus beneficiarios, tiene la obligación de atender el tratamiento integral, en el cual están incluidos los 2 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018. 8 servicios médicos, hospitalarios, de cirugía, procedimientos, medicamentos y demás prestaciones que se lleguen a requerir, estén o no contenidos dentro del plan básico de salud, para conseguir la cabal recuperación de la salud y para una protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad de las personas.

Se advierte que los fundamentos fácticos expuestos en la demanda de tutela, refieren a la negación en la autorización de los medicamentos prescritos por el médico para el tratamiento de la patología “Hidranetis supurativa crónica y enfermedad de chron”; motivo por el cual tuvo que acudir a la presente acción constitucional, siendo admisible autorizar el tratamiento integral, porque precisamente se persigue tratar la patología en su real dimensión; es decir, atendiendo su naturaleza, gravedad, alcances, efectos, riesgos, conductas y procedimientos a seguir, así como los distintos medicamentos y demás prestaciones que requiera.

Se precisa que el tratamiento integral concedido se circunscribe única y exclusivamente al diagnóstico de “HIDRADENITIS SUPURATIVA EN TTO CON ADALIMUMAB CON ENFERMEDAD DE CROHN FISTULIZANTE”, al que refiere la historia clínica del 24 de mayo de 2023, aportada como anexo a la demanda de tutela y, que es necesario para evitar que la paciente se vea sometida a formular sucesivas y frecuentes acciones de amparo para que se le autorice cada procedimiento y/o prestación de servicios que requiera para el adecuado tratamiento de su patología. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado; no obstante, se precisará el ordinal tercero de la parte 9 resolutiva, frente al tratamiento integral concedido, para señalar que el mismo se circunscribe única y exclusivamente al diagnóstico “HIDRADENITIS SUPURATIVA EN TTO CON ADALIMUMAB CON ENFERMEDAD DE CROHN FISTULIZANTE”, como viene de indicarse.

Conclusión: Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado, con la precisión indicada. III. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A 1.

Se PRECISA el ordinal tercero de la parte resolutiva, de la sentencia de primer grado, para disponer que el tratamiento integral concedido, se circunscribe única y exclusivamente al diagnóstico “HIDRADENITIS SUPURATIVA EN TTO CON ADALIMUMAB CON ENFERMEDAD DE CROHN FISTULIZANTE”. 2. En lo demás se confirma la sentencia de primer grado. 3.

NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 4. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 10 5. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARIN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ