Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220190019202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lucy Fernanda Tovar Martínez, Luis Ernesto Villamizar Valderrama y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H) diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-002-2019-00192-02 REF. PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE JOSÉ JOAQUÍN VILLAMIZAR SÁNCHEZ. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la tercera acreedora Gloria Perdomo de Valderrama contra el auto de 3 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se excluyó una acreencia de los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES La parte actora propuso que se diera apertura al proceso de sucesión intestada del de cujus José Joaquín Villamizar Sánchez (q.e.p.d.), cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento en la ciudad de Bogotá el 6 de octubre de 2017; que se declare que Lucy Fernanda Tovar Martínez, Luis Ernesto Villamizar Valderrama, José Joaquín Villamizar Valderrama y el menor Santiago Villamizar Tovar, la primera como cónyuge y los restantes como hijos del causante, tienen derecho a intervenir en el presente asunto, así como en la elaboración de inventarios y avalúos; y que se decrete la elaboración de inventarios y avalúos de los bienes del causante.

Por auto del 23 de abril de 2019, se declaró abierto y radicado el juicio de sucesión intestada del causante José Joaquín Villamizar Sánchez, así como el de liquidación de la sociedad conyugal que formó aquel con la cónyuge supérstite, Lucy Fernanda Tovar Martínez; y se reconoció como interesados en Proceso de sucesión interesada de José Joaquín Villamizar Sánchez.

Ref.: 2019-00192-02. 2 el trámite en calidad de hijos del causante a Luis Ernesto Villamizar Valderrama, José Joaquín Villamizar Valderrama y el menor Santiago Villamizar Tovar. Dentro del inventario allegado por la apoderada de Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama, se relacionó como único pasivo de la sociedad conyugal, la suma de $409.889.089, en favor de Luis Helí Valderrama Toledo y Gloria Perdomo de Valderrama, por la condena por concepto de frutos civiles, establecida en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado de 16 de mayo de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso reivindicatorio bajo radicación 41001- 31-03-005-2007-00129-01.

Por su parte, el apoderado de la cónyuge supérstite, aludió a dicho pasivo, pero lo rotuló como propio del causante. Los días 6 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. AUTO APELADO En la providencia de 3 de febrero de 2022, en síntesis, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva declaró próspera la objeción planteada por la cónyuge supérstite y la curadora ad litem del menor Santiago Villamizar Tovar, e impróspera la objeción presentada por la acreedora Gloria Perdomo de Valderrama, frente a la partida relacionada como ‘condena en proceso declarativo y agencias en derecho’, por valor de $409.889.089 y $5.800.000, respectivamente, y en consecuencia excluyó dicha acreencia de los inventarios y avalúos.

Para arribar a dicha decisión, la juez de primer grado refirió, en síntesis, que los rubros en mención son materia de cobro en el trámite de ejecución de la sentencia, al interior del proceso reivindicatorio 41001-31-03-005-2007-00129- 01, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que profirió mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2018.

Proceso de sucesión interesada de José Joaquín Villamizar Sánchez. Ref.: 2019-00192-02. 3 Sostuvo, que una deuda que está siendo materia de cobro en otro proceso ejecutivo alterno no puede integrar el pasivo de la causa sucesoral, pues se trataría de un doble cobro, inadmisible en el derecho civil. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la acreedora propuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA ACREEDORA GLORIA PERDOMO DE VALDERRAMA El apoderado judicial de la tercera acreedora solicita que se revoque la decisión de primer orden y, en su lugar, se incluya la deuda en favor de Gloria Perdomo de Valderrama dentro de los inventarios, para lo cual insiste en que la obligación que se reclama es real y efectiva, pues tiene sustento en una sentencia judicial; al paso que todos los intervinientes en esta causa la relacionaron dentro de los inventarios, ya fuera a cargo del causante o de la sociedad conyugal.

Añade que, al interior del juicio ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Nieva, se han presentado actuaciones dilatorias que impiden la concreción de las cautelas sobre un bien inmueble afectado a vivienda familiar, por lo que la vía sucesoral se avizora adecuada para el reclamo del débito en su favor. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.

En consecuencia, corresponde verificar si hay lugar a incluir el pasivo en favor de Gloria Perdomo de Valderrama, por concepto de una condena judicial, o si por el contrario, tal y como lo concluyó el a quo, dicha deuda no debe integrar los inventarios en el presente asunto. Proceso de sucesión interesada de José Joaquín Villamizar Sánchez.

Ref.: 2019-00192-02. 4 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, en el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso de que se presenten objeciones en contra de las deudas sociales, se suspende la audiencia y se ordena la práctica de las pruebas peticionadas para el efecto y las que de oficio se consideren. En la continuación de la audiencia y una vez aportadas y practicadas las pruebas decretadas, se resolverán las objeciones conforme a las mismas.

En el caso concreto, se tiene que al presentar la demanda, los herederos convocantes relacionaron la deuda en favor de la señora Gloria Perdomo de Valderrama, dentro del pasivo de la sociedad conyugal conformada por el causante y la señora Lucy Fernanda Tovar Martínez, por valor de $409.889.089, y con ocasión de “la condena establecida en el numeral 4 del fallo de segunda instancia dentro del proceso Ordinario – Reivindicatorio – Pertenencia en Reconvención, Rad. 41001310300520070012901…” (PDF “01-2019-192-CUADERNO PRINCIPAL”).

A su turno, la cónyuge sobreviviente, a través de apoderado judicial, presentó el inventario y los avalúos de los bienes relictos y de los bienes objeto de gananciales (PDF “32 2019-192 INVENTARIOS Y AVALUOS APODERADO MANUEL FELIPE VELA”), oportunidad en la que también relacionó la deuda antedicha, pero dentro de los bienes propios del causante, “según demanda presentada el 2 de agosto de 2007, lo anterior, teniendo en cuenta que el matrimonio [del] causante con mi representada fue celebrado el 10 de noviembre de 2007”.

Por último, en el término conferido para el efecto, la acreedora Gloria Perdomo de Valderrama intervino para reclamar el crédito en su favor, a cargo de la sociedad conyugal, relativa a la condena impuesta en sede de segunda instancia al interior del proceso con radicación 41001-31-03-005-2007-00129- 01. Proceso de sucesión interesada de José Joaquín Villamizar Sánchez.

Ref.: 2019-00192-02. 5 Así las cosas, queda claro que todas las partes en disputa, reconocieron y relacionaron, de una u otra forma, la deuda que convoca la atención del despacho; por lo que resulta pertinente desentrañar el contenido y alcance de dicha obligación, y en seguida, ocuparse de si el argumento del a quo se encuentra acorde con la normativa aplicable.

Verificado el informativo, se observa que el 16 de mayo de 2017 la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, M.P. Dra. María Amanda Noguera Viteri, profirió fallo de segunda instancia en el proceso de reivindicación bajo radicado 41001-31-03-005-2007-00129-01 (PDF “03-2007- 129-CUADERNO TRIBUNAL_3”), cuyo sustrato fáctico1 derivó en la condena en contra de José Joaquín Villamizar Sánchez -el aquí causante-, en tanto poseedor de mala fe, consistente en restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, al tenor del artículo 964 del Código Civil, todo lo cual arrojó un valor final de $409.889.089, impuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva.

Tiempo después, una vez ejecutoriada la decisión de segundo grado y devuelvo el expediente al juzgado de origen, el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva dispuso a través de auto de 3 de diciembre de 2018, librar mandamiento de pago en favor de Luis Heli Valderrama y Gloria Perdomo de Valderrama -la recurrente- y en contra de los herederos de José Joaquín Villamizar Sánchez, por las sumas de (i) $409.889.089, por concepto de la condena antedicha;

(ii) $1.000.000, por las agencias en derecho fijadas por el Tribunal Superior de Neiva; (iii) $4.800.000, por concepto de agencias en derecho establecidas en la sentencia de primera instancia; (iv) y los intereses moratorios. De conformidad con lo expuesto, la acreencia reclamada es clara, expresa y exigible, y tiene respaldo en un título ejecutivo, por lo que en, línea de principio, no debía ser excluida del pasivo, ya fuera de la masa sucesoral o de la sociedad conyugal; no obstante, el a quo descartó su procedencia debido a la ejecución 1 De acuerdo con los antecedentes consignados en el fallo de segunda instancia, “los señores LUIS HELÍ VALDERRAMA TOLEDO y GLORIA PERDOMO DE VALDERRAMA, obrando a través de mandatario judicial, impetraron el 1 de agosto de 2007 demanda ordinaria reivindicatoria en contra de JOAQUÍN VILLAMIZAR SÁNCHEZ, con el fin de que se declarara que los demandantes son propietarios de una onceava parte de la Unidad Agrícola Familiar denominado BARCELONA, cuyo nombre es PARCELA No. 5, inmueble con folio No. 200-100006 ubicado en el municipio de Rivera… Que consecuentemente con lo anterior, se ordenara la restitución de la onceava de dicho inmueble a su favor, así como el pago del valor de los frutos naturales y civiles que produjo el predio por tratarse de poseedor de mala fe, del costo de las reparaciones que deban implementarse por daños causados por aquel y las costas del proceso…”.

Proceso de sucesión interesada de José Joaquín Villamizar Sánchez. Ref.: 2019-00192-02. 6 concomitante adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad; argumento que, como pasa exponerse, no es de recibo para la suscrita. En efecto, el artículo 491 del Código General del Proceso dispone en su numeral segundo que “los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él”.

Por su parte, el precepto 501 ibidem establece que “también se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”; todo ello, en línea con el artículo 1312 del Código Civil, que relaciona a las personas con derecho a asistir al inventario, entre ellas, “todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito”.

De las normas en mención, se destaca que ninguna condiciona al acreedor que se presenta al trámite liquidatorio; no se califican los créditos aptos de ser incluidos en los inventarios con base en si fueron o no objeto de reclamación previa por otra vía judicial, de modo que de acuerdo con el principio según el cual “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo”, no le era dable a la juez de primer grado cercenar la admisibilidad de la deuda en favor de Gloria Perdomo de Valderrama, a partir de si se había intentado la ejecución de manera alternativa.

De hecho, la aprensión en torno al eventual ‘doble cobro’ que pudiera acaecer en el sub examine, no es tal; pues de ser el caso que la acreencia en favor de Gloria Perdomo de Valderrama, se pagara al interior del trámite ejecutivo 41001-31-03-005-2007-00129-00, quedaría sin causa la partida que se llegare a aprobar en la causa sucesoria y, por ende, no se procedería a su cancelación; al tiempo que, de concretarse el rubro en el pasivo social, la excepción de pago refulgiría -incluso de oficio- sin dificultad en la ejecución ya mencionada.

Ahora, en torno a si la deuda debe considerarse propia del causante o de la masa conyugal, perentorio es acudir al artículo 2° de la Ley 28 de 1932, que a la letra señala que: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Proceso de sucesión interesada de José Joaquín Villamizar Sánchez.

Ref.: 2019-00192-02. 7 Código Civil”. Y que el Estatuto Civil delimita temporalmente este pasivo a que se contraiga “durante [la vigencia de] la sociedad” (art. 1796 C.C.). De lo anterior se desprende que la condena impuesta por el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 16 de mayo de 2017, no integra los inventarios de la sociedad conyugal; toda vez que se impartió a raíz de la mala fe que desplegó el causante como poseedor del predio “PARCELA No. 5”, desde febrero de 2006, esto es, previo al matrimonio celebrado con Lucy Fernanda Tovar Martínez el 10 de noviembre de 2007, así: “Visto lo anterior, extrae la Sala de un lado, que al datar la adjudicación del año 1999 y que la mayoría de las mejoras atrás enlistadas fueron realizadas en los años 2000 y 2001 por el señor JOSÉ JOAQUÍN VILLAMIZAR SÁNCHEZ, las mismas tuvieron lugar en presencia de sus propietarios, lo que se refuerza con los dichos de la demanda principal, el testigo FERMÁN FIERRO QUIMBAYA y el mismo VILLAMIZAR, cuando afirmar que LUIS HELÍ VALDERRAMA TOLEDO, con independencia de las demás circunstancias de modo, habitó el inmueble hasta febrero de 2006.

Ello significa que la construcción de las mejoras tuvo lugar con la autorización de sus propietarios y en consecuencia no le asiste razón al señor JOSÉ JOAQUÍN a su reconocimiento ante la imposibilidad de ser considerado verdadero poseedor; sirva este argumento para responder a la apelación del demandado – demandante en reconvención, quien pretende se aclare que la posesión fue iniciada desde la misma adjudicación del inmueble y no desde febrero de 2006 como lo concluyó el a quo y esta instancia judicial…”2.

En esa medida, se equivocó el juez de primer grado al excluir la acreencia en favor de Gloria Perdomo de Valderrama; por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se dispondrá que aquella ingrese al pasivo de la sucesión. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN 2 Fls. 15 y 12 del PDF “03-2007-129-CUADERNO TRIBUNAL_3”, sentencia de 16 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, proceso 41001-31-03-005-2007-00129-00. Proceso de sucesión interesada de José Joaquín Villamizar Sánchez. Ref.: 2019-00192-02. 8 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral cuarto del auto proferido en la audiencia de 3 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, para en su lugar, incluir como pasivo a cargo de la sucesión, y a favor de Gloria Perdomo de Valderrama, el crédito por valor de $409.889.089 y 5.800.000, por concepto de (i) la condena establecida en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado de 16 de mayo de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso reivindicatorio bajo radicación 41001-31-03-005-2007-00129-01, y de (ii) agencias en derecho, respectivamente.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad del recurso. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 204c2e51d72b1d769775d1c395f70dc61d3f14adf1faf133d54a4f5644ecd728 Documento generado en 17/03/2023 02:37:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica