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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120230001101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. OSCAR JAIR ARCINIEGAS ROMERO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-03-001-2023-00011-01 Accionante: OSCAR JAIR ARCINIEGAS ROMERO Accionados: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO Vinculados: BENGALA AGRÍCOLA S.A.S. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el 3 de febrero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES OSCAR JAIR ARCINIEGAS ROMERO a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el estrado accionado el pasado 24 de noviembre, en lo que respecta a la negativa de declarar probada la excepción de mérito “inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, falta de aceptación y objeción respecto de la factura de venta N°.

B3002990 de 20 de abril de 2019”. Como soporte de las pretensiones, indicó que el 14 de diciembre de 2020, la sociedad BENGALA AGRÍCOLA S.A.S. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía en su contra, para que se librara mandamiento de pago República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-03-001-2023-00011-01 por $2.265.128 y $5.579.200 más los intereses moratorios sobre cada capital, desde el 12 y 28 de abril de 2019, obligaciones soportadas en las facturas No. B3002730 y B3002990.

Que, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, bajo el número 41551-40-03-001-2020- 00427-00, disponiendo librar mandamiento ejecutivo en la forma pedida. Que, contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas “pago total de la obligación respecto de las facturas de venta N°.

B3002730 de 4 de abril de 2019” e “inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, falta de aceptación y objeción respecto de la factura de venta N°. B3002990 de 20 de abril de 2019”, siendo convocados a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso. Afirma que, agotadas las etapas de la audiencia, el 25 de noviembre de 2022 se profirió sentencia en la que se resolvió declarar probada la excepción de “pago total de la obligación respecto de la factura de venta N°.

B3002730 de 4 de abril de 2019” y negar la exceptiva “inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, falta de aceptación y objeción respecto de la factura de venta N°. B3002990 de 20 de abril de 2019”. Que, el estrado accionado incurrió en error al negar la defensa, por cuanto entendió de manera equivoca, que la excepción se dirigía a que se declarara la inexistencia de la relación contractual, cuando lo planteado “fue precisamente que ante la existencia de una relación comercial se habían establecido condiciones contractuales incorporados al título valor, como lo fue el lugar de entrega la cual, no solo en las facturas objeto de ejecución sino también en todas y cada una de las expedidas por BENGALA S.A.S., se estipuló lugar y condiciones de entrega de la fruta, la cual se consignó que sería en la carrera 30 No. 19 – 64, de la ciudad de Neiva (H).” Que, “las pruebas de WhatsApp”, dan cuenta que entre las partes se había pactado como condición exclusiva que el estado de la fruta, sería causal de devolución y no pago de la obligación, convención extracartular República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-03-001-2023-00011-01 entre el titular y el deudor, que enerva la posibilidad de exigir la obligación en los términos del artículo 782 del C.Co.

Afirmó que, el despacho ignoró que la mercancía relacionada en la factura de venta N°. B3002990 de 20 de abril de 2019 fue rechazada, circunstancia que fue acreditada con la declaración rendida por Andrés Felipe Narváez y con el “audio de WhatsApp 00000172-AUDIO-2019-04-22-10-15- 40.opus. donde se informó al encargado de BENGALA AGRÍCOLA S.A.S. del estado de descomposición en que llegaron las Piñas y se le informa que por este motivo la devolución (sic) de las mismas y el no pago de la factura” RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.- JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO.

Pidió negar el amparo, por cuanto la decisión cuestionada se fundamentó en un discernimiento razonable, indicando que valoró todos los medios probatorios para concluir que operó la aceptación tácita de la factura de venta No. B3002990 de 20 de abril de 2019, la cual no fue tachada por el accionante..- BENGALA AGRÍCOLA S.A.S. por intermedio de su mandataria judicial, solicitó desestimar las pretensiones, al sostener que el juicio ejecutivo se desarrolló garantizando el procedimiento señalado en el Código General del Proceso, profiriéndose sentencia que valoró las pruebas y analizó las excepciones propuestas LA SENTENCIA El a quo “negó por improcedente” el amparo constitucional, al considerar que el demandado no discutió los requisitos formales de la factura de venta mediante recurso de reposición, como lo dispone el artículo 430 del C.G.P., indicando que la factura se tuvo como aceptada de manera irrevocable, por cuanto la objeción fue extemporánea, al presentarse el 6 de mayo de 2019, excediendo los tres días que tenia para formularla.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-03-001-2023-00011-01 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para que en su lugar se revoque y se conceda el amparo. Para ello, reiteró los motivos que originaron la presentación de la acción, precisando que la mercancía (piñas) consignada en la factura de venta N°. 3002990 de 20 de abril de 2019 no fue recibida, conforme lo exige el artículo 773 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, al proferir la sentencia negando la excepción de mérito “inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, falta de aceptación y objeción” respecto de la factura de venta N°. B3002990 de 20 de abril de 2019.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-03-001-2023-00011-01 comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo de única instancia N°. 41551-40-03-001- 2020-00427-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, ii) la gestora carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, pues la sentencia cuestionada fue proferida en un juicio de mínima cuantía, iii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se dictó la providencia (25 de noviembre de 2022), iv) identificó los 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-03-001-2023-00011-01 hechos que considera violatorios de sus garantías, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial convocada incurrió en causal específica de procedibilidad, al proferir la providencia cuestionada. Pues bien, examinado el acontecer procesal se tiene que, el 23 de febrero de 2021, el estrado convocado libró mandamiento ejecutivo contra el accionante, para el cobro compulsivo de $2.265.128 y $5.579.200 más intereses moratorios desde el 12 y 28 de abril de 2019, respectivamente, con sustento en las facturas cambiarias B 3002730 y B 30029902.

Integrado el contradictorio, el demandado formuló las exceptivas de mérito denominadas “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN respecto de las facturas de venta No.B. 3002730 del 4 de abril de 2019” e “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO, FALTA DE ACEPTACIÓN Y OBJECIÓN respecto de la factura de venta No. B 3002990 del 20 de abril de 2019.”3 La última defensa, por ser la que interesa para resolver el amparo rogado, la hizo consistir en que “(…) en el negocio jurídico que le dio origen a su emisión, se había acordado de manera previa, la no aceptación de la factura, si la mercancía presentaba estado de descomposición, como en efecto sucedió conforme a lo aquí señalado, en la réplica que se hiciera a los hechos de la demanda” agregando que “En el presente caso, se efectuó la objeción a la factura de venta No. B 3002990 del 20 de abril de 2019, dentro del término legal cuando se rechazó por estar en estado de descomposición la mercancía relacionada en el cuerpo del título caratular” reclamo que, en su criterio, podía realizar dentro de los 10 días calendarios siguientes a la recepción de la factura.

Practicadas las pruebas, el despacho profirió sentencia el 25 de noviembre de 2022, declarando probada la excepción de pago total de la obligación respecto de la factura de venta No. B3002730 de 4 de abril de 2 Expediente Proceso Ejecutivo, PDF. “03.AutoLibraMandamientoEjecutivo” 3 Ibíd. “07.ContestaciónDemanda.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41551-31-03-001-2023-00011-01 2019 y negando la otra exceptiva, disponiendo seguir adelante la ejecución por la obligación contenida en la factura B3002990, el avalúo y remate de los bienes embargados o secuestrados y practicar la liquidación de crédito4.

Para negar el medio de defensa, el despacho accionado sostuvo in extenso lo siguiente: “La inexistencia en el caso de los negocios jurídicos (…), de las relaciones sustanciales que dan origen a la expedición de facturas hace referencia a que la factura exista sin que medio ningún negocio que no soporte ninguna relación de tipo contractual, pero en el caso que nos ocupa sí había un contrato de compraventa de mercancía, consistente en piña. Que después haya una reclamación sobre el estado de la misma y que esa reclamación permita impugnar el contenido del título valor, es otra cosa.

Podemos establecer que en este proceso, hubo una reclamación sobre el contenido de esta factura pero que dicha reclamación en los términos del inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio, resulta extemporánea, toda vez que en el caso como el que nos ocupa, el comprador tiene el término de tres días para presentar las reclamaciones sobre el producto.

Conforme al material arrimado al proceso, el despacho estima y eso conforme a la prueba fotográfica que presenta la parte ejecutada, se puede hacer una estimación que el producto llegó al establecimiento del ejecutado a más tardar el día 22 de abril y el ejecutado solamente presenta la reclamación contra la mercancía de que trata el título, el día 6 de mayo, cuando a más tardar, el término vencía para presentar esta reclamación el día 25 de abril, por lo tanto para este juzgado la reclamación alegada resulta extemporánea, y en los términos del artículo 773 inciso tercero, del Código de comercio, modificado por la Ley 1676 de 2013, se debe tener como irrevocablemente aceptada.

(…) Con fundamento en estas consideraciones, se debe tener como extemporánea la reclamación en la factura B3002990 y como consecuencia (…), irrevocablemente aceptada. Como se logra demostrar que entre las partes hubo una relación contractual, correspondiente a la compraventa de mercancía, específicamente piña a granel kilogramo, no es posible sostener la inexistencia del negocio jurídico subyacente, por lo tanto, esta excepción no prosperará.” En criterio de la Sala, el anterior análisis no contiene los yerros enrostrados por el accionante, pues la autoridad judicial se pronunció frente a la inexistencia del negocio jurídico subyacente, para realizar un análisis de cara al título de la exceptiva y concluir que sí hubo un contrato de compraventa; y además, examinó lo relacionado con la ausencia de recibido de la mercancía, señalando que, el reproche frente a las características del producto, fue extemporáneo por haberse presentado el 6 de mayo, es decir 4 Ibíd. “PDF.35.Sentencia-25-11-2022.” y MP4.

“36GrabaciónSentencia” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41551-31-03-001-2023-00011-01 por fuera del término de 3 días previsto en el inciso 3o del artículo 2o de la Ley 1231 de 2008, modificado por el canon 86 de la Ley 1676 de 2013. En consecuencia, no es cierto, como lo afirma el gestor, que el estrado entendió de manera equivoca que la excepción se dirigía a declarar la inexistencia de la relación contractual, pues además de analizar este aspecto, también se detuvo a determinar las razones para tener por irrevocablemente aceptado el título, labor argumentativa que resulta plausible, particularmente, porque al examinar la factura de venta B30029905, se encuentra que fue aceptada expresamente por el deudor el 23 de abril de 2019, como se deriva de la firma y fecha puesta en el cuerpo del título, de modo que, le correspondía hacer “devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien (…) reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”6, acto que no realizó en ese lapso, pues con posterioridad a la aceptación expresa(23-04-2019), obra en el plenario correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2019 dirigido a la ejecutante informando que la factura “no será cancelada porque el producto “piña a granel” llegó en malas condiciones (…) Por tal motivo, solicito la anulación de dicha factura o en su defecto nota crédito” y un documento, que parece ser una transcripción de una conversación en la que no se identifica quien son el emisor y receptor, en donde se adjuntan fotos de piñas, sin que logre apreciarse un reclamo escrito presentado los días 24, 25 o 26 de abril de 2019, dirigido al emisor del título, especificando la devolución de la factura, en la forma exigida en la norma.

Bajo el anterior análisis, la Sala revocará el fallo de instancia, para en su lugar negar el amparo. DECISIÓN 5 Ibíd. PDF. 14.EscritoDescorreTrasladoDeLasExcepcionesdeMerito” 6 Artículo 86, Ley 1676 de 2013: “Modifíquese el inciso 3o del artículo 2o de la Ley 1231 de 2008, el cual quedará así: La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41551-31-03-001-2023-00011-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo rogado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7be81707a60e963a22d417b31db1d99fa63e29556b5be04041ac00c270d67cb7 Documento generado en 16/03/2023 11:39:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica