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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220230001701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Rafael Humberto Pinzón Mongui \ ACCIONADO: Suj. Policía Nacional de Colombia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-03-002-2023-00017-01 ACTA NÚMERO: 28 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por RAFAEL HUMBERTO PINZÓN MONGUI contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Civil del Circuito de Neiva el 9 de febrero de 2023, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, publicidad, legalidad, debido proceso, derecho de defensa y al trabajo en condiciones dignas y justas, Rafael Humberto Pinzón Mongui, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia, con el propósito de que se i) “se decrete la INCONSTITUCIONALIDAD del trámite administrativo dado en la Policía Nacional que llevó a modificar contra derecho la calificación de la invalide[z] de mi mandante del literal d, al literal b, como efectivamente se tramitó en derecho de manera inicial, (…) pues no se le informó nunca a mi representado tales decisiones” y, en consecuencia, se ordene a la accionada ii) “reversar la decisión de no llamar a ascenso a mi representado e impedirlo, y en consecuencia, se le ordene a la [institución] tutelada a llamarlo a ascenso, reconociendo el mismo desde la fecha en que se presentó el ascenso [de] sus compañeros en el año 2022, con retroactividad institucional, económica, salarial y prestacional retroactivas a dicha fecha”.

Como sustento de las pretensiones sostuvo que es miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero, y fue convocado al curso de ascenso institucional para el grado siguiente, de subintendente, para lo cual contó con el ‘concepto favorable’ Acción de Tutela Propuesta por Rafael Humberto Pinzón Mongui contra la Policía Nacional de Colombia.

Rad. 41001-31-03-005-2023-00017-01 2 emitido el 7 de agosto de 2021 por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes. Precisó que una vez surtido el curso, le fue notificada la decisión de no aprobarlo para el ascenso, bajo el argumento de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo había reportado como ‘no apto, literal d)’, con sugerencia de reubicación laboral.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, presentó derecho de petición el 31 de agosto de 2022, por medio del cual destacó que se desconoció lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, en lo concerniente a la modificación del informe administrativo por lesiones, que en el caso concreto, tiene fecha de 29 de julio de 2008 y en el que se calificó la lesión del señor Pinzón Mongui en el literal b), es decir, “actos propios del servicio o como causa o consecuencia del mismo”, sin que dentro de los tres (3) meses siguientes se hubiese efectuado su modificación, por lo que si esta ocurrió por fuera del plazo legal, sería extemporánea y por tanto inconstitucional.

Aseveró que la modificación de la calificación hecha en julio de 2008 por la Junta Médica, sería clandestina u oculta a los ojos del accionante, pues solo mediante la Resolución No. 1847 de 2 de noviembre de 2013 (cuatro años después) se varió del literal b) al d), es decir, “como consecuencia de un acto contrario a derecho”, lo que comporta un impedimento ‘inexistente’ para el ascenso.

Aseguró que el Jefe del Grupo de Ascensos de la Policía Nacional decidió no reponer la decisión de no aprobarlo para el ascenso, sin que a la fecha haya recibido una respuesta satisfactoria a la petición. Adujo que ha solicitado en diversas oportunidades que se modifique su calificación del literal d) al b), como inicialmente se había dispuesto, pese a lo cual, las respuestas emitidas por parte de la entidad han sido en una sola dirección, la de impedir su ascenso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 30 de enero de 2023, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y al Grupo de Acción de Tutela Propuesta por Rafael Humberto Pinzón Mongui contra la Policía Nacional de Colombia.

Rad. 41001-31-03-005-2023-00017-01 3 Ascenso de la Policía Nacional; ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos de que la accionada y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa. En el término procesal concedido, la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, dio contestación en la cual resaltó el régimen especial de carrera que rige a dicha institución, conforme al Decreto 1791 de 2000, y que establece los requisitos legales para ascender, entre ellos, contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, el cual, en el caso concreto, no cumple el señor Rafael Humberto Pinzón Mongui.

Destacó que en el procedimiento de ascenso del año 2022, en el Acta No. 006- ADEHU-GRUAS-2.25 del 23 de agosto de 2022 se consignó que el accionante no reunía dicho requisito, por lo que se reportó como no apto, ello por cuanto los ascensos no operan de manera automática. En adición, puso de presente la improcedencia de la acción de tutela, en atención a la existencia de otros mecanismos ordinarios para controvertir lo decidido en esa oportunidad.

Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud del Huila, rindió informe, y precisó que el 29 de julio de 2008 le fue practicada al accionante una Junta Médica (Acta No. 1189) por el literal b), herida por arma de fuego, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.50% y se calificó como apto; y que por Acta No. 2373 de 20 de junio de 2011, a raíz de un oficio del Jefe del área de Prestaciones Sociales, se cambió la calificación del literal b) al d), decisión que fue notificada al señor Pinzón Mongui.

Señaló que con posterioridad, se realizó Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 17-2-452 de 25 de septiembre de 2017, mediante la cual se decidió por unanimidad modificar los resultados de la Junta Médica Laboral No. 1189 de 29 de julio de 2008 y, en consecuencia, se calificó al accionante con incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policía, con una disminución de la capacidad laboral del 9.5%, con una imputación en literal b), es decir, en el servicio por causa y razón del mismo.

Después, con Acta adicional No. 22-2-407 de 8 de septiembre de 2022 se corrigió el acta precedente, porque no se tuvo en cuenta el Acta No. 2373 y en esa medida, se varió el liberal b) al d), es decir, en actos Acción de Tutela Propuesta por Rafael Humberto Pinzón Mongui contra la Policía Nacional de Colombia. Rad. 41001-31-03-005-2023-00017-01 4 realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior, determinación que también fue notificada al señor Pinzón Mongui.

Por otro lado, la Dirección de Sanidad recalcó que no es la encargada de administrar los ascensos de la Policía Nacional; al tiempo que enfatizó en que en el sub examine, no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez. El a quo definió la acción mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, oportunidad en la que declaró la improcedencia de la rogativa constitucional, conclusión a la que arribó al considerar, en síntesis, que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presentó impugnación con el propósito de que se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado. Para tal efecto, reitera que la autoridad accionada emitió actos administrativos de forma secreta e inconsulta, al modificarse la calificación dada en un inicio, del literal b) al d), lo que repercutió directamente en el ascenso fallido al que tenía derecho, tras cursar y aprobar el procedimiento respectivo.

Añade que la acción de tutela es procedente, pese a existir otros mecanismos ordinarios, como el mencionado por el a quo, debido a los términos prolongados de estos últimos y en aras de evitar un perjuicio irremediable, que en este caso, podría ser de índole moral y afectiva. También echa de menos que en la sentencia de primer grado, no se hubiese tratado lo concerniente al debido proceso.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en los escritos de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela Propuesta por Rafael Humberto Pinzón Mongui contra la Policía Nacional de Colombia.

Rad. 41001-31-03-005-2023-00017-01 5 acción de tutela. En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamental invocadas, al no aprobar el ascenso de Rafael Humberto Pinzón Mongui, de patrullero a subintendente; y además, por la modificación que de manera previa se hizo en torno a la causal de calificación del literal b) al d), de conformidad con el artículo 71 del Decreto 94 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000.

Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Por un lado, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

Por otro, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

Acción de Tutela Propuesta por Rafael Humberto Pinzón Mongui contra la Policía Nacional de Colombia. Rad. 41001-31-03-005-2023-00017-01 6 En este sentido, la tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

Bajo los anteriores derroteros, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, el caso concreto no supera el umbral de procedibilidad y, en particular, el requisito de subsidiaridad. Ello por cuanto, el recurrente cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para rebatir a través del medio de control adecuado, el acto administrativo que en su sentir no se adecúa a los presupuestos legales y reglamentarios aplicables a la materia, en particular, aquel por el cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes no emitió concepto favorable para su ingreso al grado de subintendente.

Es claro que el actor aún cuenta con los medios de control previstos en los artículos 135 y ss. del CPACA, a fin de cuestionar el referido acto administrativo, lo que impide la intervención del juez tutelar, pues tal y como lo expuso el juez de primer grado, la mención del perjuicio irremediable sin ninguna acreditación impide entrever la necesidad y urgencia de un pronunciamiento en esta sede, que no pueda surtirse ante el juez natural.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.

Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.

Acción de Tutela Propuesta por Rafael Humberto Pinzón Mongui contra la Policía Nacional de Colombia. Rad. 41001-31-03-005-2023-00017-01 7 En todo caso, debe resaltarse que en el sub examine no se observa la transgresión del derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.), cuyas aristas han sido delineadas por la Corte Constitucional1, puesto que la solicitud incoada el 31 de agosto de 2022, ante el Grupo de Ascensos de la Policía Nacional, fue debidamente atendida a través del Oficio GS-2022-044694 DITAH-ADEHU de 5 de septiembre de 2022 (fl. 8 y ss. del PDF “04.

ANEXOS TUTELA”), en el cual, se le reiteraron al actor, los requisitos y condiciones para los ascensos e ingreso al grado de subintendente, conforme a la normativa aplicable, y los motivos por los que, en el caso concreto, no fue posible el mismo, en atención a los conceptos emitidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y a lo informado por la Dirección de Sanidad mediante correo electrónico de 23 de agosto de 2021, que lo reportó como “NO APTO LITERAL D SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN”.

Por último, cabe precisar que el presupuesto de subsidiaridad en el sub lite no se desvanece ante la supuesta emisión de actos administrativos ‘secretos’, en detrimento del debido proceso2, pues contrario a lo expuesto por el accionante, en el informativo consta: (i) que el Acta No. 1189 de 29 de julio de 2008, por la cual se calificó la incapacidad permanente parcial bajo el literal b), fue notificada personalmente a Rafael Humberto Pinzón Mongui el 15 de septiembre de 2008; y (ii) que igualmente, el Acta No. 2373 de 20 de junio de 2011, por la cual se varió la calificación al literal d), también se notificó personalmente al actor, en diligencia de 11 de julio de esa anualidad (fl. 12 del PDF “10.

Respuesta ponal huila”). Así las cosas, es 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-667 de 2011, que consagró los cuatro elementos que caracterizan al derecho de petición: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. 2 El máximo Órgano de cierre en materia constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, entre ellas, la sentencia C-341 de 2014, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, respecto al debido proceso enseñó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”, afirmó la Alta Corporación en la sentencia en comento, que existen una serie de aspectos a tener en cuenta para hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso, a saber: “… (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable… (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

Acción de Tutela Propuesta por Rafael Humberto Pinzón Mongui contra la Policía Nacional de Colombia. Rad. 41001-31-03-005-2023-00017-01 8 evidente que dichos actos administrativos no se adoptaron de manera clandestina, sino que, en desarrollo del principio de publicidad, le fueron comunicados al directamente interesado. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de 9 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f8ee9eb306e9c1f0620802b175bebd714261c6aa7ba6b7baed40457f8f79117 Documento generado en 16/03/2023 03:51:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica