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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220180006301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YENIFER TIMOTE BOCANEGRA en nombre propio y en representación de sus hijos JHOAN SEBASTIÁN FERREIRA TIMOTE y MAYERLY LISSED FERREIRA TIMOTE. \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: YENIFER TIMOTE BOCANEGRA en nombre propio y en representación de sus hijos JHOAN SEBASTIÁN FERREIRA TIMOTE y MAYERLY LISSED FERREIRA TIMOTE.

Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación: 41001310500220180006301. Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA. Neiva, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 034 del 16 de marzo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, respecto la sentencia proferida el 31-ene-2019 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: La actora, a nombre propio y en representación de Mayerly Lissed y Jhoan Sebastián Ferreira Timote, demandó a Protección S.A. con el propósito que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en sus calidades de compañera permanente e hijos del señor Oliberto Ferreira Barreiro, a partir de 28- nov-2015, fecha de su deceso, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo que resulte de las facultades ultra y extra petita. 1 Fls. 40 a 51 del C.Principal.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 2 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que convivió con el afiliado entre el 12-ene-2004 y 28-nov-2015, data esta última en la que falleció. Aclaró que de la unión del proyecto de vida procrearon a los niños Mayerly Lissed y Jhoan Sebastián Ferreira Timote.

Agregó que el causante se encontraba aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la fecha del deceso y lo había hecho durante 50.86 semanas anteriores a tal suceso. Además, aseguró que el 25-jul-2017, reclamó a la accionada el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, la cual le fue negada el 14-sep-2017, bajo el argumento de que el fallecido no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 2.2.1. PROTECCIÓN S.A.: Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso, y las calidades de compañera permanente e hijos del afiliado. Argumentó, básicamente, que no se cumplieron con los requisitos del art. 12 de la Ley 797 de 2003, relacionado con las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso.

Informó que únicamente evidenció 48.48 semanas, de lo que deriva el fracaso de las aspiraciones de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que nominó: “LA DEMANDANTE YENIFER TIMOTE BOCANEGRA Y SUS MENORES HIJOS NO SATISFACEN LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS POR LA LEY 797 DE 2003 EN SU ARTÍCULO 12 PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES”, “BUENA FE POR PARTE PROTECCIÓN S.A.”, “IMPROCEDENCIA AL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y DE LA INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES PRETENDIDAS POR LA DEMANDANTE”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS”, “IMPROCEDENCIA DE COSTAS”, y la genérica.

3. SENTENCIA APELADA Concluido el trámite de primer grado, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, le puso fin en sentencia del 31-ene-2019, en donde condenó a Protección S.A. al 2 Fls. 78 a 80 y 110 del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 3 reconocimiento de la prestación en un 50% para la compañera permanente, y en 25% para cada uno de los niños agenciados, exigible desde el 29-nov-2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

Como retroactivo pensional, ordenó a la demandada pagar la suma de $15.434.576 a favor de la consorte y $7.717.287,05 a cada uno de los niños, previos los descuentos de salud. Finalmente, reconoció los intereses moratorios desde el 26-sep-2017 y las costas procesales. En sus consideraciones citó los arts. 26, 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, precisando que la demandada no se oponía a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia a los promotores.

Además, aludió a que esa aceptación se encontraba respaldada con los folios 3, 5, 7, 9, 11, y 15 a 22 del expediente; así como las declaraciones de las señoras Marisol Navarrete Herrera, Nidia Lozada Ramos y Beatriz Herrera Macías, que destacaban la convivencia de la pareja y el fallecimiento del afiliado para el 28-nov-2015. No obstante, describió que la AFP negaba el derecho, arguyendo que el afiliado fallecido no reunió las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al óbito, en tanto sólo acreditó 48.48 aportes.

Procurando resolver este punto, acudió al folio 17 vuelto del cuaderno principal, resaltando que las partes no lo habían objetado acorde a los arts. 54A del CPTSS, 269 y 270 del CGP. Que del análisis del historial de semanas verificaba que entre agosto de 2013 y noviembre de 2015, cotizó 50.85 semanas. Por tanto, en aplicación de la Ley 100 de 1993, otorgó la prestación porcentualmente a cada uno de los beneficiarios en cuantía de un salario mínimo legal vigente, conforme a las sumas cotizadas; en 13 mesadas teniendo en cuenta que se causó en vigencia del A.L 01 de 2005.

Seguidamente estimó la procedencia de los intereses moratorios desde el 25-sep- 2017, denegando consecuencialmente la indexación pretendida. Por último, arguyó que no se estructuró el fenómeno desarrollado en el Art. 488 del CST y 151 del CPTSS.

4. RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la decisión del Juez Laboral, la parte demandada interpuso el recurso con tres críticas. En primera medida, le endilgó error al apreciar el historial de aportes, básicamente porque es su criterio que el ejercicio aritmético en la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 4 contabilización de las semanas debió fundarse en que los meses únicamente tendrían 4 semanas. Que realizado el cómputo arrojaría el faltante de una semana o un mes y medio, para la estructuración de las 50 semanas que exige el art. 12 de la Ley 797 de 2003. Por otra parte, señala que Protección S.A. siempre obró bajo el imperio de la buena fe, denegando la pensión con razonamientos jurídicos, por lo que no debía ser condenada a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, asegura que la decisión no estudió la excepción de compensación, cuando en el expediente se acreditó que la parte actora había recibido la suma de $1.234.362 por devolución de saldos, que debían ser apreciados en las condenas impuestas.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 14-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, quienes presentaron sus conclusiones dentro del término legal. 4.1.1. PROTECCIÓN S.A.: Insistió en que no desconocía la calidad de beneficiarios de la prestación de los promotores, ya que el litigio se circunscribía únicamente en el cumplimiento de las 50 semanas que exige el art. 12 de la Ley 797 de 2003.

Asegura que en oficio del 14-sep-2017, solamente se evidenciaron 48.48 aportes, lo que hace inviable las pretensiones, citando la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 46556 como soporte argumentativo.

4.1.2. YENIFER TIMOTE BOCANEGRA: Como réplica, el apoderado actor tildó de equivocados los argumentos del recurrente. Precisó que se cumplieron todos los requisitos de los arts. 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 y art. 12 de la Ley 797 de 2003, para prosperidad de la demanda. Que la historia laboral refleja un total de 356 días cotizados, los que divididos en 7 días que es el número que conforman una semana, según la Ley 100 de 1993, el resultado de dicha operación arroja 50,85 semanas cotizadas. 5.

CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 5

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Como viene planteado el recurso, son tres los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala: (i) Determinará si acertó el fallador de primer grado al acceder a las pretensiones por considerar que se acreditaron las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado; (ii) De igual forma, se deberá evaluar si fue correcta la determinación que condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente;

(iii) si erró al no decretar la compensación de las sumas recibidas por devolución de saldos.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de congruencia, precisamos que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10 de la Corte Constitucional, que le exigen al Juez de apelaciones en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso.

5.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TRATÁNDOSE DE LA COMPAÑERA PERMANENTE DE UN AFILIADO. Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

Según lo ha señalado la Corte Constitucional3, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad amparar a la familia que dependía económicamente del trabajador o pensionado que ha fallecido, para que pueda seguir sufragando sus necesidades. La Corte ha dicho que esta prestación “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-695A de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 6 puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria4”. Ahora bien, existen tres posibilidades para dejar causada la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado: i) que haya cotizado el mínimo de semanas exigido en la norma vigente al momento del deceso -a saber, 50 semanas en el trienio anterior al fallecimiento; ii) con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; iii) que aquél hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media (parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003), de donde se infiere, sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición5.

Al respecto, esta Corporación pone de presente que no es objeto de discusión el derecho de Yenifer Timote Bocanegra bajo la condición de compañera permanente del afiliado causante por haber convivido durante más de 11 años, hasta la fecha del deceso; y que de dicha unión se procrearon los niños Mayerly Lissed y Jhoan Sebastián Ferreira Timote.

Tampoco se discute que el óbito ocurrió en vigencia del art. 12 de la Ley 797 de 2003. En lo que concierne al asunto en cuestión, esto es, las 50 semanas en el trienio anterior al fallecimiento, de manera confusa la entidad apelante asegura que los cómputos del a quo son desacertados, pues en su decir debieron dividirse los meses en 4 semanas, lo que conduciría a un faltante para el reconocimiento pensional.

Sobre el particular, no le acompaña la razón a la censura, ya que la jurisprudencia ha iterado que la anualidad calculada para efectos pensionales es de 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días. Los plazos previstos en la ley social desprecian la contabilización de términos sobre el único concepto de “día” 6, por lo que, en los cómputos realizados se deben respetar los términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-002 de 1999. M.P Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3698-2021. M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias Sentencias del 22 de julio de 2009, rad. 35402 y SL7995-2015. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 7 A folio 17 vuelto del expediente se verifica desde el ciclo 2013/08 al 2015/11 un total de 356 días, que corresponden a 50.87 semanas aplicando el criterio del par.2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993. Realizando el mismo ejercicio con los días reportados en la contestación de la demanda en el folio 71, arroja un total de 361 días que representan 51.57 semanas de aportes.

Acorde a la normativa aplicable, es diáfano que se colmaron todos los requisitos legales para la procedencia de la pensión, como correctamente lo consideró el Juez Laboral de instancia, por lo que la censura no florece.

5.2.2. INTERESES MORATORIOS Y COMPENSACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS. De plano se advierte que no le asiste razón al recurrente, para exonerarse de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por asistirle una presunta buena fe. Basta memorar que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia laboral, que la condena por intereses moratorios se abre paso cuando existe mora en el pago de la prestación. Dada su naturaleza resarcitoria, que no sancionatoria, no es necesario examinar la conducta de la AFP, en tanto se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión. La doctrina en comentario se reiteró recientemente en Sentencia SL4171-20217.

En lo que se refiere a la compensación, esta colegiatura no desconoce que el máximo Juez del Trabajo ha avalado que cuando se ordene el reconocimiento de la pensión procede la compensación frente a la suma pagada a título de devolución de saldos, por resultar incompatibles (CSJ SL3464-2019). El documento de folio 66 menciona que a la señora Yenifer Timote Bocanegra, recibió la suma de $1.234.362 por concepto de devolución de saldos.

Lo aludido no fue estudiado por la decisión de primera instancia. Sin embargo, no hay prueba en el plenario que acredite que esos dineros fueron efectivamente recibidos por el beneficiario, razón por la cual, como se fijó en un caso con similares contornos (CSJ SL3024-2020), se dispondrá que del retroactivo causado por las mesadas dejadas de cancelar, se deduzca a los demandantes todo lo pagado por devolución de aportes, esto es, la suma de $1.234.362, si a ello hubiere lugar. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL4171-2021. M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 8 Finalmente, esta Corporación, en aras de impartir condena en concreto actualizando la prestación periódica reconocida, ha efectuado la liquidación del retroactivo causado a partir del 29-nov-2015, y hasta las mesadas de febrero de 2023, con base en el salario mínimo de cada anualidad y en un total de 13 mesadas, aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, tal y como se ve reflejado en los siguientes cuadros: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN Mesadas a favor de la compañera a febrero 2023 $39.675.487 Mesadas a favor de la hija a febrero 2023 $19.837.750 Mesadas a favor del hijo a febrero 2023 $19.837.750 TOTAL A PAGAR $79.350.987 YENIFER TIMOTE BOCANEGRA 50% MESADAS PENSIONALES AÑO MESES VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2015 2,07 $322.175 $666.902 2016 13 $344.728 $4.481.458 2017 13 $368.859 $4.795.161 2018 13 $390.621 $5.078.073 2019 13 $414.058 $5.382.754 2020 13 $438.902 $5.705.720 2021 13 $454.263 $5.905.419 2022 13 $500.000 $6.500.000 2023 2 $580.000 $1.160.000 TOTAL $39.675.487 MAYERLY LISSED FERREIRA TIMOTE 25% MESADAS PENSIONALES HIJO AÑO MESES VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2015 2,07 $161.088 $333.451 2016 13 $172.364 $2.240.729 2017 13 $184.429 $2.397.580 2018 13 $195.311 $2.539.037 2019 13 $207.029 $2.691.377 2020 13 $219.451 $2.852.860 2021 13 $227.132 $2.952.716 2022 13 $250.000 $3.250.000 2023 2 $290.000 $580.000 TOTAL $19.837.750 JHOAN SEBASTIÁN FERREIRA TIMOTE 25% MESADAS PENSIONALES AÑO MESES VALOR MESADA MESADAS ANUALES 2015 2,07 $161.088 $333.451 2016 13 $172.364 $2.240.729 2017 13 $184.429 $2.397.580 2018 13 $195.311 $2.539.037 2019 13 $207.029 $2.691.377 2020 13 $219.451 $2.852.860 2021 13 $227.132 $2.952.716 2022 13 $250.000 $3.250.000 2023 2 $290.000 $580.000 TOTAL $19.837.750 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 9 Por lo tanto, el Tribunal modificará la decisión en cuanto a la condena efectuada por el Juez de Primer grado, dando cumplimiento al art. 283 del CGP. A su vez se adicionará la decisión, para que se disponga que del retroactivo causado por las mesadas dejadas de cancelar, se deduzca a los demandantes todo lo pagado por devolución de aportes, esto es, la suma de $1.234.362, si a ello hubiere lugar. 6.

COSTAS Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., no se impondrá condena en costas de la segunda instancia a la demandada, pues su recurso prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: - MODIFICAR el Ordinal Tercero de la sentencia proferida el 31-ene- 2019 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, la cual quedará así: “3. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagarle a la demandante señora YENIFER TIMOTE BOCANEGRA la suma de $39.675.487; y a los menores MAYERLY LISSED y JHOAN SEBASTIÁN FERREIRA TIMOTE, la suma de $19.837.750, para cada uno, por concepto de mesadas adeudadas desde el 29 de noviembre de 2015 hasta el mes de febrero de 2023, más las que se causen, previo el descuento del 12% de que trata el art. 204 de la Ley 100 de 1993 para el ADRES.”

SEGUNDO. – ADICIONAR al Ordinal Tercero del fallo apelado, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que deduzca lo pagado por devolución de aportes, si a ello hubiere lugar, conforme a lo considerado en esta decisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2018-0063-01 10 TERCERO. – CONFIRMAR en lo restante la decisión objeto de recurso, y SIN CONDENA en costas ante la prosperidad parcial de la alzada.

CUARTO. – Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 067e5a1d6815ee2659558121a323b21625c2a760fe8bd717bc9e9316f8928a8c Documento generado en 16/03/2023 02:33:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica