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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520220025902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DIEGO FERNANDO LAISECA LEBRO \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. S.A.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-005-2022-00259-02 Accionante: DIEGO FERNANDO LAISECA LEBRO Accionado: NUEVA E.P.S. S.A. Proceso: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO Sería el caso decidir el grado de consulta de la sanción proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del incidente de desacato que promovió DIEGO FERNANDO LAISECA LEBRO contra NUEVA E.P.S. S.A. de no ser porque se configura la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que invalida lo actuado.

En efecto, en el sub-examine mediante sentencia proferida el 2 de agosto del año anterior, confirmada por esta Corporación el 13 de septiembre, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva amparó los derechos a la salud, mínimo vital y petición profiriendo las siguientes ordenes: “SEGUNDO. – ORDENAR al Liquidador de MEDIMAS EPS para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo dé respuesta de fondo, de forma clara, precisa y concreta a la petición radicado D0807339 del 24/05/2022 por el señor Laiseca Lebro tendiente al reconocimiento y pago de sus incapacidades.

TERCERO. – ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela si aún no lo ha hecho, adelante los trámites correspondientes para la autorización y pago de las incapacidades de los periodos comprendidos entre el 22/03/2022 al 31/03/2022, 12/04/2022 al 26/04/2022, 01/05/2022 al 15/05/2022, 17/05/2022 al 31/05/2022, 07/06/2022 al 21/06/2022, 22/06/2022 al 06/07/2022 y 18/07/2022 al 27/07/2022, al señor DIEGO FERNANDO LAISECA LEBRO.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-005-2022-00259-02 CUATRO. - ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela si aún no lo ha hecho, ordene la valoración y manejo por Psiquiatría, valoración por Psicología forense, valoración por cirugía vascular, doppler venoso de miembros inferiores valoración por el servicio de cirugía vascular y angiología (con reporte de doppler) todas las curaciones dentro del proceso de desbridamiento en la pierna izquierda ordenados por los médicos tratante según historia clínica allegada con el expediente” La parte actora promovió incidente de desacato contra NUEVA E.P.S. S.A., por lo que el iudex cognoscente por auto de 5 de octubre de 2022 dispuso requerir a ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, gerente de la entidad en esta ciudad y a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, gerente regional y superior jerárquico, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, dieran cumplimiento al fallo.

El mismo requerimiento, hizo a FARUK URRUTIA JALILIE, como representante legal liquidador de MEDIMAS E.P.S. en Liquidación. Por auto de 3 de noviembre, ordenó continuar con el trámite incidental y correr traslado a los vinculados, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran y solicitaran pruebas. Las notificaciones de las anteriores decisiones se surtieron en las direcciones electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co, elsa.mora@nuevaeps.com.co y notificacionesjudiciales@medimas.com.co.

Con providencias de 9 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023, de manera idéntica, ordenó tener como pruebas “todas aquellas que tengan injerencia en este debate”. Los autos no se notificaron. Por auto de 27 de febrero siguiente, el despacho resolvió sancionar a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, directora regional Centro Oriente y a ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, gerente de NUEVA E.P.S. S.A., imponiendo multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto de la vinculación de MEDIMAS E.P.S. en liquidación, en la parte considerativa se anotó que “se ha de advertir que en dicho auto se requirió a personas diferentes a la que era materia del incidente de desacato. Razón por la cual solamente se ha de tener como parte vinculada a este asunto solamente la Nueva EPS”. Las notificaciones de esta providencia se efectuaron por medio de las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-001-2022-00196-01 direcciones electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co, elsa.mora@nuevaeps.com.co y solicitud.juridica@nuevaeps.com.co.

Pues bien, revisado el acontecer procesal, se encuentra que el a quo no atendió el trámite incidental previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto omitió notificar en debida forma las providencias a las direcciones físicas o electrónicas de KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, advirtiéndose que el acto de enteramiento se surtió por medio del correo electrónico institucional de NUEVA E.P.S. S.A., inobservando que el trámite incidental busca averiguar la responsabilidad personal, y no institucional1 en el incumplimiento.

En un caso de similares contornos al examinado, la Corte Suprema de Justicia precisó que la garantía del debido proceso se hace efectiva con la notificación de todas las determinaciones al sancionado, y no se entiende agotada, con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas. Al respecto sostuvo: «En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación»2 Súmese a lo expuesto, que en el auto de 27 de febrero siguiente, se dispuso la desvinculación de FARUK URRUTIA JALILIE, en su calidad de representante legal liquidador MEDIMAS E.P.S. en liquidación, decisión que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC149-2022 2 Corte Suprema de Justicia, ATC 698-2019.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-005-2022-00259-02 aparece implícita en la parte considerativa del proveído, sin que se observe gestión para notificarla al interesado. Lo mismo ocurre, con los autos de 9 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023 que decretaron pruebas, en tanto no aparecen en el plenario los oficios que comunican lo decidido y menos, su remisión a los vinculados.

En consecuencia, como las falencias anotadas transgreden los derechos de contradicción y defensa de las personas vinculadas al trámite, resulta imperativo declarar la nulidad desde el auto proferido el 5 de octubre de 2022, inclusive, para que el despacho de instancia proceda a desarrollar el incidente en los términos señalados en la ley, enterando personalmente a las partes las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad desde el auto proferido el 5 de octubre de 2022, inclusive, para que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva enmiende la actuación, en el sentido de desarrollar el incidente atendiendo los términos señalados en la ley, realizando el enteramiento personal a las partes de todas las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa en este escenario constitucional.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac02e6751e8bcae64aba0504947126867ae01bf3ccf230a1b4f1240a8f429159 Documento generado en 16/03/2023 11:50:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica