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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300120230000601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN – HUILA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN- CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 298 31 03 001 2023 00006 01 ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN – HUILA PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA Discutido y aprobado mediante acta No. 033 del 15 de marzo de 2023 Neiva, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H), a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 03 de febrero del año en curso, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), dentro de la acción constitucional interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (H), en aras de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. 2.

PRETENSIONES Solicitó el accionante, que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (H), revocar el auto de fecha de 03 de mayo de 2021, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 2 3.

HECHOS El accionante instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de los señores ÁLVARO VANEGAS GUEVARA y LEONIDAS CEDIEL BENAVIDES; correspondiendo por reparto el conocimiento al Juzgado accionado, quien, mediante auto del 12 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en favor del accionante.

Indicó que el demandado LEONIDAS CEDIEL BENAVIDES se notificó personalmente, no obstante, el Juzgado no realizó la contabilización de los términos de traslado. Así mismo, que la parte actora, en el escrito de la demanda afirmó desconocer la dirección del ejecutado ÁLVARO VANEGAS GUEVARA, empero el despacho no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de emplazamiento.

El Juzgado accionado, en proveído de 18 de marzo de 2021, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber permanecido en Secretaría por más de un año, pendiente a ser notificado. Inconforme con la decisión, CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA, presentó recurso de reposición, argumentando que, por la naturaleza del asunto, y la solidaridad de los deudores, frente a la obligación contenida en la letra de cambio, no era procedente decretar la terminación de todo el proceso, sino el desistimiento de la ejecución solamente respecto del demandado que no había sido notificado.

El medio de impugnación, fue despachado desfavorablemente en auto del 18 de julio de 2022.

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (H) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 3 Informó que le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA en contra de ÁLVARO JESÚS VANEGAS GUEVARA y LEONIDAS CEDIEL BENAVIDES, bajo radicado 41-298-40-03-00202018-00472-00.

Indicó que, mediante auto del 12 de octubre de 2018, se emitió mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, librándose en la fecha los respectivos oficios, que fueron retirados por el interesado. Señaló que, el 31 de octubre de 2018 fue notificado en forma personal el demandado LEONIDAS CEDIEL BENAVIDES, quedando pendiente de notificar al otro demandado.

Afirmó que, por auto del 18 de marzo de 2021, se decretó el desistimiento tácito del proceso; decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 18 de julio de 2022, quedando ejecutoriado el 25 de julio del mismo año.1 Relató que, la última actuación se realizó el 12 de octubre de 2018, habiendo transcurrido más de 2 años, sin que el demandante hubiera elevado petición alguna para continuar el trámite; pues luego de emitirse la orden de pago y decretarse las cautelas, la única actuación realizada por éste fue el retiro del oficio de embargo.

Finalmente, señaló que no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, toda vez que las decisiones objeto de reproche datan del 18 de marzo de 2021 y 18 de julio de 2022, y la acción constitucional se interpuso el 23 de enero de 2023.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 4 constitucional solicitado por el señor CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA, señalando que el auto del cual se predica la transgresión de los derechos fundamentales del accionante de la tutela, fue proferido el 18 de julio de 2022, observando ser un poco más de 6 meses antes de promoverse la acción constitucional, la cual fue sometida a reparto el 20 de enero del año que transcurre, sin que existan circunstancias que justifiquen la inactividad de la parte actora. 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, mediante el accionante, impugnó el fallo de tutela de primera instancia aduciendo que el Juzgado de primera instancia, a la hora de realizar el cómputo de los seis meses, no tuvo en cuenta que la decisión acatada es una providencia que se fijó por estado el día 18 de julio de 2022, por lo tanto, quedaba en firme tres días después de su notificación o publicación, conforme lo disponen las normas procesales en el artículo 302 del Código General del Proceso; es decir, que solo a partir de la ejecutoria del auto, podían contabilizarse los términos para incoar la acción de amparo. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si incurrió el juez de instancia en error en la valoración de los requisitos de procedibilidad, que lo condujo al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito inmediatez. De ser afirmativo lo anterior, se analizará si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (H), vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 5 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra toda actuación de una autoridad pública con la que se perturbe un derecho fundamental.

Dicha norma no establece distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de Tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.

La jurisprudencia ha sostenido pacíficamente, que la acción de amparo no es la vía idónea para controvertir decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede concurrir sea este medio, en los casos en los que el juzgador acoja alguna providencia “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”, y bajo el condicionamiento de que el perturbado asista dentro de un término razonable a formular el amparo, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”2.

De esta manera, bajo la admisión de la contingencia que sentencias judiciales repudien prerrogativas esenciales, se acepta por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos generales: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.Ref. exp. 1100102030002011-00329-00.

M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 6 inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela”3.

En adición a los antedichos, debe acreditarse la satisfacción de otros requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de autoridades judiciales, denominados “causales especiales”; estos corresponden a los defectos imputables a los funcionarios como pueden ser: “a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución”4.

En el presente asunto, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió el auto que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el proveído que decretó el desistimiento tácito y la presentación de la presente acción constitucional, era irrazonable y desproporcionado, adoleciendo de este modo, del requisito de inmediatez.

Sobre el particular, ha establecido la Corte Constitucional que: “Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos 3Ibídem. 4Corte Constitucional Sentencia T-090 de 2017.

M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 7 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Subraya fuera de texto) Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.” 5 Conforme los planteamientos anteriores, se tiene que habrá de revocarse el proveído impugnado, pues de su análisis se logra colegir, que contrario a lo aducido por el juez de instancia, en el presente caso se cumple con el requisito temporal de inmediatez, en la medida que para casos similares, donde se trata de una decisión judicial, se ha considerado un lapso prudencial el de 6 meses para controvertirla mediante acción de tutela, en caso de violación de algún derecho fundamental con la providencia. En el presente caso, se encuentra que el a quo no realizó un conteo acertados de los términos; esto pues el auto atacado corresponde al dictado por la accionada el 18 de julio de 2022, el cual se notificó el día 19 de julio de 2022, y quedó ejecutoriado el 26 de julio de 2022, siendo inhábiles el 20, 23 y 24 de julio de 2022; en ese orden de ideas, el término de 6 meses decantado por la jurisprudencia para la consideración del requisito precitado, no se configura en el presente caso, si en cuenta se tiene que desde el 26 de julio de 2022 ( fecha de ejecutoria del auto), al 20 de enero de 2023 (fecha en la que se recibió por medio de correo electrónico la presente acción de tutela en primera instancia) transcurrieron 5 meses y 25 días.

Colofón de lo anterior, se supera en este caso el requisito de inmediatez, y comoquiera que este fue el argumento de improcedencia del juez de instancia, deberá revocarse el fallo de tutela impugnado, y por consiguiente 5 Sentencia T-033 de 2010 M.P, Jorge Iván Palacio Palacio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 8 acometerá la Sala a la revisión de los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante, dentro del trámite del proceso ejecutivo que culminó con la declaratoria de desistimiento tácito. En ese orden de ideas, cabe precisar que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN por medio del auto de 18 de marzo de 2021, declaró la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA en contra de ÁLVARO JESÚS VANEGAS GUEVARA y LEONIDAS CEDIEL BENAVIDES, bajo radicado 412984003002020180047200, por desistimiento tácito, argumentando que este se encontraba en secretaría pendiente para ser notificado el auto que admitió la demanda, por consiguiente, el despacho tomó la referida decisión aludiendo lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

En el presente caso, la jueza de instancia consideró en el auto del 18 de marzo de 2021, los preceptos del artículo 317 numeral 2, para la aplicación del desistimiento tácito, el cual señala en su tenor literal: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. Dicha decisión la confirmó en el auto del 18 de julio de 2022, señalando que en aquel caso se libró orden de apremio el 12 de octubre de 2018, que el demandado LEONIDAS CEDIEL BENAVIDES se notificó de manera personal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 9 de la demanda ejecutiva el 31 de octubre de 2018, a quien le vencieron en silencio los términos para pagar y excepcionar conforme las constancias secretariales vistas en el expediente. Al respecto, fue argumento del accionante y otrora ejecutante, que, en caso de configurarse el desistimiento, este solo atañe al demandado que no ha sido notificado y que se debe seguir la acción contra el demandado notificado, ya que la obligación es solidaria.

Vistos los presupuestos fácticos que rodearon el desistimiento, se hace menester analizar si erró la jueza accionada al decretar el desistimiento tácito del proceso por inactividad, o si, por el contrario, debió declararla parcialmente respecto del demandado no notificado y continuar la ejecución contra el demandado notificado. Al revisar la estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres (3) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación, a saber: (i) En el ordinal primero (317-1º);

(ii) En el numeral segundo (317-2º); y, (iii) En el literal b) del numeral 2º (317-2º-b). Al respecto de las tres (3) modalidades estatuidas, tal y como manda la misma preceptiva; la primera hipótesis amerita requerimiento previo, mientras que para las dos (2) restantes (317-2º y 317-2º-b), solo basta el paso del tiempo, un (1) año cuando no haya sentencia y dos (2) años, cuando la hubiere.

Dicho más llanamente: el plazo es objetivo. De acuerdo con lo anterior el desistimiento tácito tiene las siguientes características: i) Opera de oficio, es decir, sin necesidad de que una de las partes lo solicite; ii) Es una figura sancionatoria, porque conlleva una consecuencia jurídica desfavorable por la inactividad o incumplimiento de una de las partes; iii) Inicialmente no extingue el derecho de acción, aunque sí termina la actuación o proceso, esto quiere decir que permite la presentación de la demanda por segunda vez.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 10 Con esta figura jurídica se persigue obtener el cumplimiento del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; cumplir los términos procesales y descongestionar y racionalizar el trabajo judicial.

Sobre la inactividad, dispone el artículo 317-2º que: Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.)” Revisado el proceso, encuentra el despacho que se negará la tutela, pues es infundado el razonamiento del accionante, respecto a continuar el trámite con el demandado notificado. Sin duda, aquí la parte actora incumplió la carga impuesta a efectos de continuar el procedimiento, pues en efecto no procuró la vinculación del demandado ÁLVARO VANEGAS GUEVARA.

La inactividad reclamada por el juzgado accionado supone la existencia de un grado de culpa, es decir, la razón de la parálisis debe ser imputable a la parte que resulte perjudicada con la terminación, lo que en efecto ocurre en el sub examine. Examinando en coherencia el devenir procesal, se tiene que el demandante desplegó dentro del proceso los actos de impulso facultativos para obtener la notificación de uno de los demandados, más no de otro de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 11 ellos, siendo de su resorte la negligencia o culpa en la paralización del proceso, ya que de no realizarse ningún pedido respecto del otro integrante de la parte pasiva, ya sea para su notificación, o emplazamiento en caso de desconocer su paradero o el desistimiento de aquel, no realizó ninguna de éstas conductas.

Siendo así las cosas, la decisión de la Jueza accionada se ajustó a los postulados de la norma invocada, no encontrando la Sala transgresión al debido proceso, si se tiene en cuenta que, fue el actor quien incumplió con una carga que era de su impulso procesal como es la notificación de los demandados escogidos; por ello en el contexto analizado debe darse aplicación a la sanción por la inactividad, por las razones aquí expuestas.

Lo dicho, porque el proceder moroso del accionante condujo a la terminación de su acción, decisión que al confrontarla con la realidad procesal, hace que resulte palmario el desatino del actor que pretende una decisión caprichosa, como es continuarse con el demandado notificado, cuestión que desdibuja la intención del legislador con la figura del desistimiento tácito, cual es la de castigar la desidia procesal de quien utiliza la administración de justicia, con desmedro de los principios de celeridad e inmediación. Si bien esta decisión a que se ha hecho referencia, fue controvertida, no puede pasarse por alto que en ella se acertó por el a quo en cuanto a la desatención de la carga de notificar por el demandante, lo que a la postre generó las consecuencias adversas para sus pretensiones y que motivaron equivocadamente la presente acción de tutela.

Con estribo en las premisas anteriores se revocará la sentencia apelado y se negará la tutela de marras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 03 de febrero del año en curso, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), que declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, dentro de la acción constitucional interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (H), por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR LA TUTELA del derecho fundamental al debido proceso interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN (H), conforme a las razones realizadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29dd37592cecc397855cee6fbc8a457aaa8f8d40ed92665c4bc44adc342fc778 Documento generado en 15/03/2023 04:32:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica