República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41298-31-03-001-2023-00004-01 Accionante: HORTENSIA SANTANA SÁNCHEZ Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Vinculada: DISCOLMÉDICA S.A.S. Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Garzón 31 de enero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud.
ANTECEDENTES HORTENSIA SANTANA SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la EPS convocada autorizar y entregar los medicamentos “levotiroxina 50MCG Tableta (Eutirox) en cantidad de 24, para 3 meses” y “levotiroxina 100MCG Tableta (Eutirox) en cantidad de 90, para 3 meses” y brindarle un tratamiento integral para la patología que padece.
Como fundamento de las peticiones, indicó que el médico tratante diagnosticó la enfermedad “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”, prescribiendo el uso del medicamento pretendido. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-03-001-2023-00004-01 Que, han transcurrido aproximadamente 4 meses, sin obtener los medicamentos, pese a que ha solicitado ante la EPS accionada su entrega, obteniendo como respuesta que no están disponible.
En el trámite del amparo, la accionante precisó que el 21 de enero, recibió 50 tabletas del medicamento con concentración de 100 M.C.G., quedando un faltante de 40 tabletas, y no le suministraron el medicamento “LEVOTIROXINA 50 MCG TABLETA EUTIROX 24 TABLETAS” RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA.- NUEVA E.P.S. Pidió negar el amparo, al sostener que no hay evidencia de la vulneración invocada pues ha garantizado la prestación de los servicios que la usuaria ha requerido, precisando que autorizó tres entregas de “LEVOTIROXINA 100 MCG TABLETA EUTIROX” y de “LEVOTIROXINA SODICA 50MCG TABLETA EUTIROX.
Sostuvo que, no es procedente acoger la pretensión de tratamiento integral, ya que se trata de hechos inciertos y futuros..- DISCOLMÉDICA S.A.S. Solicitó su desvinculación, indicando que es NUEVA E.P.S. la competente para garantizar, financiar, autorizar y suministrar los servicios de salud que requiere su afiliada. Informó que realizó el suministro de “LEVOTIROXINA 100 MCG” mediante radicado D02221202070, con autorización N°. 194446155 y radicado D02230102176, con autorización N°.196626010.
Que, el medicamento “LEVOTIROXINA 50 MCG (EUTIROX)” requiere autorización de la entidad prestadora de salud, acto que no ha realizado NUEVA E.P.S. LA SENTENCIA El a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la EPS convocada suministrar los medicamentos “LEVOTIROXINA 50 MCG (EUTIROX) TABLETA EN CANTIDAD DE 24 PARA 3 MESES” y “LEVOTIROXINA 100 MCG (EUTIROZ) TABLETA EN CANTIDAD DE 90, PARA 3 MESES” en las cantidades ordenadas por el médico tratante y prestarle atención integral a la patología “hipotiroidismo no especificado”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-03-001-2023-00004-01 Lo anterior, al considerar que la EPS accionada no suministró los medicamentos en las dosis prescritas por el galeno, Además, precisó que se cumplen los requisitos para acceder al tratamiento integral, por cuanto se demostró negligencia de la EPS en su entrega pese a que fueron prescritos cuatro meses atrás y existe orden médica.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, NUEVA E.P.S. S.A. la impugnó para que se revoque y en su lugar se declare hecho superado y se niegue la cobertura integral. Para ello, indicó que el 27 de enero y 6 de febrero de 2023 autorizó el medicamento “LEVOTIROXINA SÓDICA 100 MCG (TABLETA) EUTIROX)” y el 6 de febrero de 2023 autorizó el fármaco “LEVOTIROXINA SÓDICA 50 MCG (TABLETA) EUTIROX)”; además, sostuvo que la orden no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, pues ello, obligaría a la prestación de un servicio que aún no es necesario, siendo improcedente tutelar hechos futuros e inciertos.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, se analizará si las convocadas vulneraron el derecho a la salud de la actora, al no suministrar el medicamento prescrito por su médico tratante, y, si es procedente conceder el tratamiento integral, como lo hizo el a quo. Solución al problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-03-001-2023-00004-01 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la ausencia de suministro del fármaco prescrito por el médico tratante; y de otro, porque la entidad prestadora de salud accionada, sería la llamada por la Constitución y la ley a atender la orden de tutela, en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido, en tanto la vulneración de los derechos fundamentales se ha extendido en el tiempo, desde que el médico tratante ordenó los servicios médicos reclamados, hasta el momento en que presentó la queja, tratándose de una transgresión actual y vigente2; asimismo, se cumple el requisito de subsidiaridad, ya que la interesada no posee otro medio para hacer valer sus derechos.
Superado el umbral de procedibilidad, procede la Sala a determinar si la conducta de la EPS vulnera el derecho a la salud de la gestora, al omitir entregar el medicamento prescrito por el médico tratante y si se configura hecho superado, como lo alega la impugnante. Así pues, debe indicarse que la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud, es fundamental, autónomo e irrenunciable y comprende «el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud», lo que implica que las entidades prestadoras de salud tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2. Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-03-001-2023-00004-01 administración del servicio, el cual debe ser brindado atendiendo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, equidad, continuidad y oportunidad.
De ahí que, la interrupción de los tratamientos médicos por razones administrativas o presupuestales, vulnere los derechos fundamentales de los afiliados. Ahora, en punto al tratamiento integral, es incuestionable que los servicios y tecnologías en salud deben ser suministrados de manera completa para prevenir, atenuar o curar la enfermedad padecida por el afiliado, como en forma pacífica lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional 3; sin embargo, su mandato a través de sentencia de tutela, impone verificar que “(i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;
(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos”4 Siguiendo los anteriores postulados, en el sub examine se encuentra probado que la accionante fue diagnosticada con hipotiroidismo no especificado, disponiéndose para su manejo los medicamentos “LEVOTIROXINA 50MCG TABLETA, CANTIDAD 24 (…) SE LE DEBE ENTREGAR A LA PACIENTE MEDICACIÓN DE MARCA EN ESTE CASO (EUTIROX)” Y “LEVOTIROXINA 100MCG (EUTIROX) EN AYUNAS POR 3 MESES DE LUNES A VIERNES.
SÁBADOS Y DOMINGO 150MCG EN AYUNAS (…) CANTIDAD 90”5. Examinado el dossier, se advierte que no existe prueba que demuestre la entrega de los fármacos a la paciente en la cantidad ordenada por el médico tratante, pues en el curso del amparo la accionante informó que recibió 50 tabletas del medicamento con concentración de 100 M.C.G, quedando pendiente no sólo el suministro de 40 tabletas, sino también, la totalidad del medicamento prescrito, con concentración de 50 M.C.G.; omisión que no fue desvirtuada por la accionada en su escrito de impugnación, en tanto se limitó a afirmar que los medicamentos fueron autorizados, sin demostrar haber realizado las gestiones para que su afiliada los recibiera efectivamente. 3 Corte Constitucional, sentencias T-207 de 2020, T-038-22. 4 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020 y T-038-22 5 PDF “003 Escrito Tutela”, Expediente Electrónico Primera Instancia, Pág. 7.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-03-001-2023-00004-01 En consecuencia, como la conducta reprochada no ha sido superada, se mantendrá el amparo concedido, y se modificará el numeral segundo en el sentido de ordenar a NUEVA E.P.S. S.A. realizar las gestiones administrativas a su cargo, para que sea suministrado a la paciente el medicamento “LEVOTIROXINA 50MCG TABLETA, CANTIDAD 24, MARCA EUTIROX” Y “LEVOTIROXINA 100MCG (EUTIROX) CANTIDAD 40”, conforme fue ordenado por el médico tratante para el manejo de la enfermedad “HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO”.
De igual manera, se negará el tratamiento integral, pues a juicio de la Sala, no se encuentran cumplidos los presupuestos para su autorización, al no existir órdenes distintas a la examinada, que hayan sido emitidas por el médico tratante, especificando los servicios o medicamentos que la gestora requerirá para el manejo de sus padecimiento6, no está probado que padezca una condición de salud extremadamente precaria o indigna7 y no se observa una conducta que indique la negación de servicios de manera continuada y reiterada por la EPS que habilite la concesión del amparo en los términos rogados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, el cual quedara así: «SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A. que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones administrativas correspondientes, para que sea suministrado a la paciente el medicamento “LEVOTIROXINA 50MCG TABLETA, CANTIDAD 24, MARCA EUTIROX” Y “LEVOTIROXINA 100MCG, MARCA EUTIROX, CANTIDAD 40”, conforme lo ordenado por el médico 6 Corte Constitucional, Sentencia T-136-2021 7Corte Constitucional, Sentencias T-062 y T-178 de 2017 y t-259-19.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-03-001-2023-00004-01 tratante para el manejo de la enfermedad “HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO”, por las razones anotadas en la parte motiva de la providencia.» SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto al fallo impugnado, el cual quedará así: «QUINTO: NEGAR el tratamiento integral en los términos pedidos, por las razones anotadas en la parte motiva de la providencia.» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia opugnada.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7474c7f98a87d076e4e9f1276e81604c0f6853354767335bb114478078f74f43 Documento generado en 15/03/2023 02:06:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica