República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-05-001-2023-00003-01 Accionante: MEGGAR MORENO DE LECHUGA Accionadas: MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Neiva el 30 de enero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y salud.
ANTECEDENTES MEGGAR MORENO DE LECHUGA instauró acción de tutela con el propósito que se ordene a las entidades accionadas, expedir acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional y/o de sobrevivientes, incluirla en nómina y pagarle la pensión. Como fundamento de las pretensiones, expresó que el 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y reconoció la pensión de vejez de su cónyuge ABELARDO RAFAEL LECHUGA (Q.E.P.D.), decisión confirmada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 20 de agosto de 2021.
Que, por el deceso de su cónyuge el 23 de noviembre de 2021, presentó petición ante la accionada, para obtener el cumplimiento del fallo judicial y la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-001-2023-00003-01 sustitución pensional a su favor, obteniendo respuesta el 18 de febrero de 2022, en donde le solicitaron aportar la escritura pública de liquidación de la sucesión y los poderes de los herederos.
Que, el 30 de marzo de 2022, aportó los poderes solicitados e informó sobre el inicio del trámite de liquidación de sucesión, insistiendo en que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina de su consorte y la sustitución pensional. El 26 de abril siguiente, la autoridad accionada profirió oficio comunicando que estaba pendiente aportar la escritura pública de liquidación de sucesión, guardando silencio frente al reconocimiento pensional de sobreviviente.
Que, el 5 de octubre aportó la escritura pública N°. 2650 de 24 de agosto de 2022 protocolizada ante la Notaria Cuarta de Neiva, por la que se llevó a cabo la liquidación de la sucesión intestada de su cónyuge, y el 19 de diciembre, la accionada contestó informándole que había asignado el turno de sustanciación No. 2022-S-429 y que el pago se haría de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Afirma que, la autoridad convocada no se pronunció acerca de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional y su inclusión en nómina, omisión que vulnera sus derechos, al ser una persona de la tercera edad (75 años), padecer de problemas de hipertensión arterial sistémica primaria estadio 2 y catarata bilateral y no poseer recursos económicos, dependiendo de sus hijas, quienes la afiliaron como beneficiaria al sistema de seguridad social.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA GENERAL. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, al sostener que la competencia funcional y misional para conocer la solicitud de la accionante, es del grupo de ejecución de decisiones judiciales de la Secretaría General de esa Institución. De manera República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-001-2023-00003-01 subsidiaria, reclamó la improcedencia del amparo, en tanto brindó respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones de la gestora, y no existe perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional..- POLICÍA NACIONAL – GRUPO EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES DE LA SECRETARÍA GENERAL.
Solicitó declarar la improcedencia, al proferir la comunicación No. GS-2022-050864/ARDEJ- GUDEJ-1.10 de fecha 19 de diciembre de 2022, por la que comunicó a la interesada la asignación de turno de pago, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8.6.5.1 del Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015. Afirmó que, no es posible alterar o modificar el turno de pago asignado, por cuanto vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de otros acreedores que tienen la misma aspiración. Precisó que la asignación presupuestal, depende del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien dispone del rubro para ejecutar sentencias judiciales.
LA SENTENCIA El a quo negó la acción constitucional al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto la gestora puede reclamar el cumplimiento de la obligación contenida en sentencia judicial, a través del procedimiento ejecutivo, precisando que no quedó demostrado un perjuicio irremediable, pues los presuntos daños sufridos pueden ser objeto de indemnización a través de su pago, incluyendo intereses de mora, además que, la edad de la gestora no permite darle un trato prioritario, pues pueden existir terceros en similares condiciones que se encuentren en turno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para que se revoque y se acceda al amparo de sus derechos.
Para ello, sostuvo que el proceso ejecutivo no es oportuno y eficaz, para acceder al derecho pensional de sobreviviente y al pago del retroactivo, teniendo en cuenta su edad (75 años), las enfermedades que padece y su dependencia económica de sus hijos. CONSIDERACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-001-2023-00003-01 Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superarse este umbral, se determinará si la autoridad convocada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al no proferir acto administrativo que reconozca la pensión de sobreviviente a la gestora, y ordene incluirla en nómina y pagarle la correspondiente mesada.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la omisión de la accionada de reconocer su derecho a la pensión de sobreviviente, y de otro, porque la convocada, es la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2. Decisión 486 de 2000, Comisión de la Comunidad Andina (Régimen Común sobre Propiedad Industrial – Capitulo III) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-001-2023-00003-01 Asimismo, se tiene cumplido el presupuesto inmediatez, pues la queja se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la presunta vulneración, que se concretó, con la comunicación de 19 de diciembre de 2022, en donde fue asignado turno para pago.
Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, se tiene que la accionante no cuenta con un mecanismo para proteger sus derechos, por cuanto, si bien es cierto, la autoridad accionada profirió la comunicación No. GS-2022 de 19 de diciembre de 2022 asignando turno de pago, aquella no contiene una manifestación de voluntad de la entidad pública capaz de producir efectos jurídicos, de cara a la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora, de modo que, una respuesta en esos términos impide a la gestora cuestionarla a través de los medios ordinarios previstos por el legislador.
Superado el umbral de procedibilidad, se tiene que la accionante reclama la expedición de un acto administrativo que reconozca la sustitución pensional y/o de sobreviviente, siendo necesario examinar su reclamo desde la óptica de protección del derecho de petición. Tal garantía se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos que permitan efectivizarlo.
Siguiendo las anteriores consideraciones, en el caso sub examine está demostrado que la gestora presentó múltiples peticiones, solicitando el cumplimiento de las sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa que reconocen el derecho pensional de su cónyuge ABELARDO RAFAEL LECHUGA (Q.E.P.D.), y, además, el reconocimiento y pago de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-001-2023-00003-01 pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional a su favor por cuenta del deceso de su consorte2.
Para dar respuesta a las anteriores solicitudes, la accionada profirió las siguientes comunicaciones: 1) Oficio de 18 de febrero de 2022, por el que solicitó “1. Escritura pública de la liquidación de la sucesión intestada del causante ABELARDO RAFAEL LECHUGA MENDOZA en la que identifique el proceso que nos ocupa, indicando el índice porcentual que le corresponde a cada uno de los herederos de la causante. 2.
Poderes y Documentos de identidad de los herederos”3; 2) Oficio de 26 de abril de 2022 requiriendo aportar “1. Escritura pública de la liquidación de la sucesión intestada del causante ABELARDO RAFAEL LECHUGA MENDOZA en la que identifique el proceso que nos ocupa, indicando el índice porcentual que le corresponde a cada uno de los herederos de la causante.”4 y, 3) Oficio de 19 de diciembre de 2022, en donde informó al mandatario judicial de la accionante, que fue asignado el turno de pago 2020-S-429, “dentro del presupuesto determinado para el pago de sentencias de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, el cual será sufragado según la disponibilidad presupuestal y el derecho a turno contemplado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005”5.
Así pues, es incuestionable que las respuestas dadas por la entidad accionada, especialmente, la proferida el 19 de diciembre del año anterior, no garantiza el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que, aunque asigna turno para pago, no establece con claridad si éste es asignado para cumplir con las sentencias proferidas la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la demanda promovida por ABELARDO RAFAEL LECHUGA MENDOZA (Q.E.P.D), o si también lo es, para reconocer y pagar en favor de la accionante la sustitución pensional, precisión que es necesaria para que la actora puede ejercer los medios de defensa que considere, para la protección de sus derechos fundamentales.
Obsérvese que, pese a que el 6 de octubre de 2022, la accionante presentó la escritura pública que exigía la autoridad accionada en orden a estudiar su petición, el pronunciamiento siguiente de la entidad (19-12-2022), es ambiguo e impreciso, porque como se anotó en precedencia, no indicó cúal 2 PDF. “03ANEXOSDETUTELA”, Págs.2,66,87 3PDF.
“03ANEXOSDETUTELA”, Pág.62 4 PDF. “03ANEXOSDETUTELA”, Pág.86 5 PDF. “08RESPUESTATUTELA”, Pág.6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-001-2023-00003-01 es la acreencia a cancelar en el “turno de pago”, y tampoco se pronunció frente al punto central de las peticiones de la actora, dirigido a que se reconociera su derecho a la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, siendo necesario una respuesta concreta sobre el punto, esto es, concediendo o negando el derecho, luego del estudio de la documentación aportada, e informando a la actora un límite temporal para el pago de la mesada pensional, si fuere procedente.
Lo anterior, siguiendo el criterio reiterado de la Corte Constitucional, que establece que la respuesta de las autoridades debe ser: “(…)“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”6(negrita fuera del texto original) En definitiva, como la contestación dada no garantiza el núcleo esencial del derecho de petición, es imperativo, revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo, y ordenar a la accionada, que responda de fondo, esto es en forma clara, precisa, congruente y consecuente las peticiones elevadas por la accionante, independientemente del sentido de la decisión - favorable o no-, informando a la actora un límite temporal para el pago de la mesada pensional, si fuere procedente.
Tal comunicación deberá notificarse en debida forma a ésta. Ahora bien, respecto de la pretensión dirigida a que se ordene a la autoridad accionada pagar la pensión, la Sala considera que debe declararse su improcedencia, en tanto el amparo reclamado es prematuro, pues como se anotó en líneas anteriores, no ha emitido pronunciamiento respecto al derecho que le asiste a la accionante para acceder a la sustitución pensional.
En 6Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada entre otras, en Sentencia T 230-2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-001-2023-00003-01 consecuencia, desplazar a la accionada como entidad llamada a definir el derecho de la gestora, sería desconocer la prevalencia del principio de subsidiariedad, que impone la procedencia del amparo, únicamente cuando el instrumento jurídico no es eficaz para salvaguardar el derecho objeto de violación o amenaza (artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).
Además, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues si bien es cierto, la gestora sostuvo que por su edad y las enfermedades que padece, requiere la asignación de la mesada pensional, también lo es, que ella misma reconoce encontrarse afiliada como beneficiaria al sistema de seguridad en social en salud y son sus hijos quienes velan por su mínimo vital, de suerte que, no se observa una condición de indefensión, el padecimiento de una enfermedad catastrófica o de alto costo, u otra particularidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional para proferir una medida urgente ante la gravedad o inminencia de un daño. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, AMPARAR el derecho de petición de MEGGAR MORENO DE LECHUGA.
SEGUNDO: ORDENAR la POLICÍA NACIONAL, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, responda de manera clara, precisa, congruente y consecuente, las peticiones presentadas por la accionante el 17 de enero, 31 de marzo y 6 de octubre de 2022, independientemente del sentido de la respuesta - favorable o no-, informando a la actora un límite temporal para el pago de la mesada pensional, si fuere procedente.
La contestación deberá notificarse en debida forma a la interesada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-001-2023-00003-01 TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a las restantes pretensiones.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GOMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3c2404e0cd1b33231ebefaec75f9bb32d5494da3f793884fbb707f0786a7808 Documento generado en 15/03/2023 02:04:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica