1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de segunda instancia Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Sentencia No. 056 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva- Huila, dentro de la acción constitucional de tutela promovida por CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.
SOLICITUD Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad jurídica e igualdad, y, en consecuencia, se ordene revocar las decisiones tomadas el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, a través de las Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 2 cuales el accionado decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito; además, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado hasta el proveído adiado en la primer fecha en mención, para que en su lugar profiera decisiones judiciales de remplazo, observando, valorando las pruebas allegadas, haciendo públicos los parámetros y criterios empleados, aplicando los artículos 365 y 366 del C.G.P. y la jurisprudencia, efectuando un juicio de valor ante las actuaciones pendientes por el despacho.
HECHOS Manifestó el accionante que adelanta un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, para el cobro de un título valor contra los señores Héctor Iván Ramos y Elizabeth Oliveros Solano, el cual se encuentra acumulado al promovido por el señor Andrés Basilio Arias. Señaló, que se dictó sentencia el 10 de noviembre de 2010, surgiendo la disposición de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso para la liquidación de costas.
Refirió, que el accionado mediante auto datado el 8 de septiembre de 2022, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, contra el que oportunamente interpuso recurso de reposición, planteando su inconformidad en tres puntos: i) en el hecho de que faltaba liquidar las costas, actuación que es propia del despacho, ii) en que existe un requerimiento al auxiliar de la justicia- secuestre- para que rinda cuentas, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento por parte de éste o del Juzgado y, iii) que se encontraba pendiente respuesta del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, sobre el decreto de la cautela ordenada a través de auto del 22 de Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 3 noviembre de 2019, echándose de menos el oficio librado que así lo comunicara.
Aseguró, que el remedio horizontal fue resuelto el 10 de noviembre de 2022 sin que prosperara, y el vertical no fue concedido por improcedente. Contó, que aunque la motivación de tal determinación fue: “pese a que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, no dio respuesta al Oficio 2059 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), lo cierto es que, se radicó el once (11) de diciembre del mismo año, entendiéndose consumado el embargo desde su recibo, conforme al inciso tercero del Artículo 466 del Código General del Proceso, por lo que no le asiste razón al recurrente.”, de la norma se puede inferir que la consumación del embargo no es automático como lo pretende hacer ver el estrado judicial, y sí requiere pronunciamiento por parte de éste.
Que en la decisión también reconoció que el secuestre Héctor Castro Prada no tomó posesión del cargo, situación que genera por parte del operador judicial el relevo del mismo inmediatamente y un nuevo nombramiento, toda vez que los Auxiliares de la Justicia, en este caso los secuestres, son funcionarios públicos que administran un bien que les ha sido entregado por un Juez y la inmediatez de que habla la norma es debido a que los bienes pueden quedar a la deriva.
Finalmente expuso, que en cuanto a la liquidación de costas, contrario a lo que se manifestó en la decisión recurrida, esto es, que la parte demandante podía solicitarla, es una actuación que debe efectuarla el despacho, sino, iría en contravía del numeral 9 del artículo 365 del C.G.P, aunado a que el numeral 5 del precepto 366 ibidem, indica la etapa procesal para que los extremos procesales se pueden pronunciar respecto a las mismas.
Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La autoridad judicial fustigada limitó su actuación al envío digital del expediente objeto de tutela; los demás guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juez A quo en proveído del 27 de enero de 2023, resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los recursos de ley, para el caso, el de queja. Argumentó, que para la época de inicio del proceso, éste correspondía a uno de menor cuantía y no a uno de mínima, pues estaba vigente el Código de Procedimiento Civil; que por tanto, “debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, que frente a la aplicabilidad de una disposición en materia de competencia refiere el deber de proferir la legislación vigente al momento de formulación de la demanda con que se promueve”.
Que, de esa manera, aunque en la actualidad rige el C.G.P., los criterios que se tuvieron en cuenta para la admisión del proceso deben mirarse con la legislación vigente al momento en que se presentó la demanda, razón por la que, si la cuantía del ejecutivo instaurado ascendía a la suma de $17.700.000, correspondía a un proceso de menor cuantía y por ende susceptible de apelación el auto que dispuso la terminación del proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, arguyendo que el artículo 625 del Código General del Proceso en los procesos ejecutivos Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 5 avoca a la aplicación integral de la citada norma desde la sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, en consonancia con el principio de seguridad jurídica y la inescindibilidad de la norma.
Agregó, que el numeral 5 del mismo articulado indica que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su presentación, mal habría de exigírsele a quien busca se le imparta justicia, la presentación de un recurso sin sustento normativo y además extraordinario, para que le sean amparados los derechos. Por ultimó mencionó, que el proceso se tramitaba como de mínima cuantía, por lo que la diligencia exigida al solicitante del amparo constitucional, no puede ser otro que los recursos pertinentes para este tipo de litigios, so pena de imponérsele una carga desproporcionada al accionante al momento de acceder a la justicia. CONSIDERACIONES En el presente caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional, para proteger las garantías superlativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que el señor Carlos Alberto Tamayo Molina refiere vulnerados por el Juzgado accionado, al declarar el desistimiento tácito, empero, después de determinar si la presente solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad instituidos para las tutelas promovidas en contra de providencias judiciales.
Para resolver, es menester precisar que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial, precisó que el filtro de procedibilidad es mucho más estricto que en relación con decisiones emitidas por Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 6 cualquier otra autoridad.
De esta manera, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad1. Los primeros encaminados a verificar la subsidiariedad y residualidad de la tutela; los segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales. Sobre los primeros, la Honorable Corte Constitucional2 señaló lo siguiente: “(…) El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Norma Superior.” “(…) Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. “(…) De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se 1 Sentencia SU448-2016. 2 Sentencia T-338/18. Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 7 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Además de lo anterior, de conformidad a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.
En este orden de ideas, antes de abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos invocados. Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa, debido a que el accionante es el ejecutante en el proceso ejecutivo, además, es el directamente interesado y presuntamente afectado con la decisión adiada el 8 de septiembre de 2022.
También, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva es el autor de la decisión reprochada. Igualmente, se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 8 reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
El presupuesto de la inmediatez se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que el auto que decretó el desistimiento tácito data del 8 de septiembre de 2022, y el que resolvió el recurso de reposición fue proferido el 10 de noviembre de 2022; es decir, entre esta última fecha y la presentación de la acción constitucional que nos ocupa- 13 de enero de 2023, transcurrieron aproximadamente dos meses.
En ese orden, falta verificar si la última exigencia, esto es, la subsidiariedad, se encuentra superada, o si le asiste razón al A quo en declarar la improcedencia de este medio supralegal. Desde ya, advierte la Sala la improsperidad del socorro y la consecuente convalidación del veredicto confutado, toda vez que, el proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela correspondía a uno de menor cuantía y no de mínima, razón por la que procedía la apelación, como bien lo determinó el Juzgador de primer grado, por tanto, ante la negativa de su concesión, se debía acudir al recurso de queja.
Revisado el dossier, se observa que la demanda fue presentada como ejecutiva de menor cuantía, y así fue admitida mediante auto que libró mandamiento de pago, pues ninguna aclaración se hizo al respecto por parte del despacho; además, como se estudió en la primera instancia, el monto pretendido era de $17.700.000, por lo que superaba los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que pudiera ser de mínima cuantía; incluso, si se observa la decisión que ordena seguir adelante la ejecución del 19 de junio de 2009, el Estrado Judicial relaciona el asunto como “PROCESO EJECUTIVO DE MENOR CUANTÍA”.
Adicionalmente, en proveído del 15 de julio de 2009, a través del cual el Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 9 Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva ordenó la acumulación del proceso promovido por el aquí accionante, al iniciado por el señor Andrés Basilio Arias Ávila, ordenó: “1°.
ACUMULAR el presente proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por el Dr. OSCAR (sic) WILLIAM ALMONACID PEREZ, (sic) quien obra como endosatario por valor al cobro de CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA, contra HECTOR IVAN (sic) RAMOS BONILLA Y ELIZABETH OLIVEROS SOLANO, al proceso ejecutivo de menor cuantía propuesto por el Dr. BASILIO ARIAS AVILA (sic) obrando como apoderado de ANDRES (sic) BASILIO ARIAS contra HECTOR IVAN (sic) RAMOS BONILLA Y ELIZABETH OLIVEROS SOLANO, radicado en éste despacho, año 2008 cons. 474”, decisión que en su momento no recibió reproche alguno. En ese sentido, tanto el litigio del aquí actor, como el proceso al cual se acumuló, son de menor cuantía y por ende, aunque el Código General del Proceso estableció la mínima cuantía en hasta el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del inciso final del artículo 624 de la misma normativa, que a su letra dice: “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad”, el proceso seguía perteneciendo a los denominados de menor cuantía, por cuanto el legislador fue diáfano al regular la prevalencia de la norma con que nacieron a la vida jurídica los procesos.
Lo anterior encuentra más asidero en el numeral 8 del artículo 625 de la Obra Procesal, que dice: “Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por este factor”.
Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 10 Por lo anterior, no es de recibo el argumento del impugnante al referir que el proceso se tramitaba como de mínima cuantía, pues como quedó demostrado, éste, desde su presentación e incluso su acumulación, se gestionaba como de menor, y el cambio de legislación – Código de Procedimiento Civil a Código General del Proceso- no hacía mutar la cuantía, entonces, la decisión que decretó el desistimiento tácito era susceptible del recurso de alzada, por lo que, ante la negativa de su concesión, procedía la queja.
Conforme lo anterior, al no haberse agotado los medios de impugnación dispuestos por el Legislador para controvertir la decisión que hoy se pretende vía tutela, conlleva la declaratoria de improcedente de este medio constitucional, tal como lo hizo el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, impidiendo su estudio de fondo. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 27 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva - Huila, conforme a los argumentos expuestos.
SEGUNDO. – NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. Radicación No. 41001-31-03-004-2023-00008-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: CARLOS ALBERTO TAMAYO MOLINA Contra: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA ______________________________________________________ 11 TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64883892de9154367a818df6bee7c0f78ff31b95e1081217d987921970629c51 Documento generado en 15/03/2023 11:36:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica